REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 23 de octubre del 2.006
196º y 147º
Exp. 4.057.-

Vista la diligencia presentada el 04 de julio del 2005, por la abogada ANTONIA YOVANKA
SALVATIERRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, OSCAR RAMSES SALVATIERRA MENNDEZ, en la cual solicita se aclare la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de junio del 2005, en los términos siguientes:
“…Primero: no se pronuncia sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de la ciudadana Silvia Méndez (fallecida) por cuanto se trata de una vivienda principal y además se ha transcurrido más de 3 meses desde que se dictó la medida tal como lo establece el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Ha dictado una sentencia fuera de contexto legal y obviando todo lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil Vigente en lo que refiere a la prescripción de las acciones reales personales de la cual este Tribunal estaba obligado a decretar de oficio o a instancia de parte, por otra parte en el 2º aparte de la sentencia dictada por este Tribunal se observa por parte del sentenciador la omisión al artículo 1972 del Código Civil, tanto como en el ordinal 1º y 2º por cuanto nunca fue instado al ciudadano Wladimir Abraham Salvatierra Méndez a darse por citado, ya que solo existe por parte de este Tribunal un auto del 17 de noviembre del 2003 que ordena una publicación en El Carabobeño, pero no existe constancia legal de que la mencionada publicación se haya ejecutado de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de Código de Procedimiento Civil, así que mal puede decir este Tribunal, haber cumplido con dicho requerimiento, lo que deja abierta la indefensión a la que nos somete el sentenciador por lo tanto no se ajusta a derecho, ni desde el punto de vista jurídico, viable que este Tribunal se haya pronunciado y haya dejado por citado a Wladimir Abrahan Salvatierra cuando no cumplió ninguno de los extremos del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: También se desprende de esta sentencia una afirmación que establece que la señora Silvia Méndez fallece el 17 de junio de 1997, lo cual es falso, por cuanto su fallecimiento ocurre el 09 de abril del 2003, por último solicito a este Tribunal se aclare y se pronuncie de forma concreta y ajustada a la verdad jurídica y garantizando los derechos de la parte demandada y afectada con una decisión que no se ajusta de la verdad que se desprende de este expediente…”
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
251.- “...La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual correrá el lapso para interponer los recursos.”
Este sentenciador considera necesario traer a colación el auto dictado en fecha 24 de enero de 1990, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio incoado por Héctor José Moreno, contra Abdalis Germán Escuer Hernández, en el cual se lee:
“…la solicitud de aclaratoria … debe referirse necesariamente al dispositivo de la sentencia y su único objeto es esclarecer puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copias, malos cálculos numéricos. Por tanto, aclarar el contenido de un párrafo o ampliar el razonamiento contenido en un Capítulo… rebasa la naturaleza jurídica de este recurso…”
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el auto dictado en fecha 26 de octubre de 1989, en el Expediente No. 1566, asentó:
“…cuando una solicitud (de aclaratoria) como la de especie, es en verdad una crítica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse, “porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido…”
Es importante señalar que, la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o porque no esté claro el alcance del fallo en un determinado punto, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, puesto que eso sería una violación del principio de inmodificadibilidad de las sentencias después de pronunciadas, por eso Devis Echandía afirma que la solicitud de aclaratoria de sentencia se limita a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidas en ella, y que su fin es precisar simplemente el sentido que se le quiso dar al redactarla; y dado que la apoderada judicial de la parte demandada fundamenta su solicitud de aclaratoria en que la sentencia dictada por este Juzgado se encuentra “…fuera de contexto legal…”, y que dicha decisión “...no se ajusta de la verdad que se desprende de este expediente…”, es por lo que este Tribunal aplicando el criterio antes expuesto, mal puede dictar aclaratoria alguna, y así se decide.
SEGUNDA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL HACER ACLARATORIA O AMPLIACION sobre la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 30 de junio del 2005.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO