REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
PARTE AGRAVIADA.-
PITER ASCANIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.292.530, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-
LIBIO DAZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.277, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia dictada el 14 de agosto de 2006, por la Sala de Juicio Unipersonal No. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Abog. MARIA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 9.415
El ciudadano PITER ASCANIO LOPEZ, asistido por el abogado LIBIO DAZA, el 04 de septiembre del 2.006, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2006, por la Sala de Juicio Unipersonal No. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Abog. MARIA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 08 de septiembre del 2006, bajo el No. 9.415, y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura del presente expediente se observa que:
a) El ciudadano PITER ASCANIO LOPEZ, asistido por el abogado LIBIO DAZA, en el escrito contentivo de amparo constitucional, alega lo siguiente:
“...en ejercicio de mis Derechos Constitucionales, en atención a lo pautado en el artículo 49 en su ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparado en los artículos 1,2,4 y su único aparte de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudo por ante esta Instancia Superior de Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que la ciudadana Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Jurisdicción, ciudadana Dra. María Auxiliadora Cortez de Pimentel, quien… por auto de fecha 14 de agosto de 2006, produjo providencia mediante la cual resolvió autorizar a mi esposa, ciudadana Miriam Morella Jaimes de Ascanio, venezolana, mayor de edad, casada (mi Cónyuge), titular de la cédula de identidad N° 6.178.485, para que de manera temporal se trasladara al Estado Mérida.
De la Providencia Judicial
Es así como mi cónyuge, alegando la autorización judicial, se separa del domicilio conyugal, en compañía de mis menores hijos Kethvi Samuel Ascanio Jaimes y Kenny Gabriel Ascanio Jaime de 9 y 10 años de edad, desconociendo mis derechos de padre abnegado y los de mis hijos acostumbrados a la atención de su padre. Decisión producto del consentimiento dado a través de una providencia judicial dictada a través auto de mera sustanciación; atendiendo ligeramente lo solicitado por mi cónyuge y a la declaración de testigos infundados, oportunamente impugnados por mi persona claramente identificados como falsos; desde el doce (12) de mayo de 2006, es decir transcurridos tres (3) meses de la mitad de separarse del domicilio conyugal, bajo fundamentos sin asideros de carácter legal, bajo la especial circunstancia de que resuelve lo solicitado en el período en que se inicia el receso judicial que se produce cada año, colocándome tanto a mi como a mis menores hijos en un estado de indefensión al estar esta Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente, sin horas de Despacho durante un mes o quizás mas tiempo, por lo cual la vía que me permitiría minimizar el daño ocasionado con esta decisión, no está en capacidad de resolver mi reclamo y, en un lapso superior a 30 días la obligación de Protección a la familia, al hogar, al niño, al adolescente; pudieran los medios de protección tornarse en dañinos por lo apresurado de la resolución judicial y la ausencia de medios capaces de impugnación que en tiempo perentorio permitieran evitar la disolución del núcleo familiar constituido.
Fundamentos de la oposición.
Tal como se lo hice ver a la ciudadana Juez de Protección del Niño y Adolescente, María Auxiliadora Cortez de Pimentel, en mi oposición y con los recaudos que le suministré al Tribunal, en tiempo oportuno, lo cual fue desconocido y tan siquiera se me da la satisfacción de indicárseme en la resolución que denuncio como violatoria de mis derechos, primordialmente como padre que ama, protege y quiere a sus hijos, los motivos que tuvo la ciudadana Juez para hacerse de oídos sordos a las razones que le esgrimí para oponerme al planteamiento de mi cónyuge; las razones que tuvo para Desconocer mis derechos al ejercicio de la Patria Potestad, la cual fue Desconocida por la ciudadana Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Capital del Estado Carabobo, al producir una decisión inmotivada, sin indicar las normas de carácter legal en la cual apoyaba su resolución, la cual dicta en un momento de difícil acceso a la justicia ordinaria y coloca a mi grupo familiar en estado de precariedad e inseguridad jurídica.
Y de esa solicitud de separación del domicilio conyugal durante un (1) año que hiciera mi esposa al Tribunal en mención, por haber tenido conocimiento quien aquí expone, de manera casual y circunstancial, de tal petición, le produje a la ciudadana Juez de Juicio N° 1, ciudadana María Auxiliadora Cortez de Pimentel, de manera fundamentada, mi firme oposición a la petición que hacía mi esposa, por cuanto el otorgarla, lesionaría mis derechos que tengo como buen padre de familia, los derechos de mis dos (2) menores hijos, pues de seguro ello significaba también que mis menores hijos de nombres Kethvi Samuel Ascanio Jaimes y Kenny Gabriel Ascanio Jaimes de 9 y 10 años edad, serían separados del hogar común, propio, estable, seguro y lo cual a su vez, les venía permitiendo un desarrollo normal de su personalidad de niños. Domicilio familiar el nuestro que a su vez nos ha permitido establecer las sedes educativas, recreativas y de formación integral que me he esmerado en proporcionarle a mi grupo familiar y aunque no debo decirlo, puesto que ella inició este procedimiento, de igual manera la resolución dictada por la Juez de Familia y Menores, hoy con la mención de Protección del Niño y del Adolescente, Dra. Cortez de Pimentel, a mi señora esposa también le lesiona, puesto que se expone tanto ella como nuestros hijos, al desapego al desamparo y a la desasistencia; al mutuo auxilio que desde el momento en que decidimos conformar una familia nos hemos proporcionado.
De la Protección al Niño y al Adolescente
Deduzco que la ciudadana Juez de la Sala de Protección del Niño y del Adolescente N° 1, aunque no lo indicó en su resolución se apoyó para su pronunciamiento en el Artículo 138 del Código Civil que, permite a cualquiera de los cónyuges separarse temporalmente de la residencia común. De cualquier manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 8 relativo al Interés Superior del Niño, en especial en su Parágrafo Segundo, establece: "...En aplicación del Interés superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos. Prevalecerán los primeros."
Ciudadano Juez Constitucional que ha de conocer de la presente Acción de Amparo, la ciudadana Juez Unipersonal de Protección del Niño y del Adolescente N° 1, de la circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, al dictar la resolución que hoy nos daña tanto a mi como a mi grupo familiar, incluida mi esposa, no estaba ciertamente ejerciendo sus funciones como Juez de Protección del Niño y del Adolescente, puesto que para nada hizo pronunciamiento alguno, en cuál sería la suerte de mis menores hijos, quienes por su minoridad están amparados por las instituciones de carácter familiar de índole constitucional consagrados en el Derecho Natural, al resolver que mi esposa se separara temporalmente del hogar. Señor Juez, mi esposa se llevó consigo a mis hijos, entiendo en ejercicio de la guarda y custodia que ella tiene y que le reconozco, pero la Juez de Protección nada dijo al respecto, mencionó a mis menores hijos en los subtítulos de la providencia judicial como una manera de atribuirse competencia en la decisión que dictaba pero, para nada se refirió al ejercicio de la guarda y custodia y menos aun si mis menores hijos eran sujetos de guarda bajo la institución de la Patria Potestad, la cual siento ha sido vulnerada por la Administradora de Justicia que muchas veces en esta solicitud de Amparo a mi derechos he mencionado.
Cabe destacar, que fueron consignados en su momento documentos tales como constancia de estudio en la Unidad Escolar María Montessori, constancia de estudio en el conservatorio sinfónica de Carabobo y constancia de trabajo de quién aquí expone.
Solicitud
Observo con preocupación, decepción y tristeza la manera de impartir justicia al niño y al adolescente; ¿Cómo se puede proteger al niño y al adolescente cuando no se toman en cuenta sus derechos?, peor aún, menoscabando y relegando tales derechos al considerar solo los intereses caprichosos de su progenitora, ¿Acaso es letra muerta el principio de interés superior contemplado en la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente?. Otra pregunta que tan cuestionada decisión me invita temerariamente a formular con la abierta intención de sentar precedente: ¿Habrá viso de parcial y franca solidaridad con mi señora esposa por el hecho de ser una dama?
El profundo amor que profeso por mi amados hijos me obligan a llamar su atención para que pueda ver en mí, un padre preocupado y angustiado por el futuro incierto de sus menores hijos, a quienes sin duda alguna han colocado en un estado de inestabilidad síquica y emocional con tan graciosa medida dictada en fecha 14-08-2006. En estos términos, no me inclino de rodillas para rogar o solicitar de sus buenos oficios, sino exijo, con el mayor respeto, sea re-establecido el estado de derecho en el seno de mi familia…”
b) Sentencia dictada el 14 de agosto de 2006, por la Sala de Juicio Unipersonal No. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:
“…Vista la solicitud presentada en fecha 12-05-2006, por la ciudadana MIRIAM MORELLA JAIMES DE ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.178.485, asistida por la Abogada MARIA EUGENIA DE LOS RIOS MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.389, madre de los Niños KETHVY SAMUEL ASCANIO JAIMES Y KENNY GABRIEL ASCANIO JAIMES, de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, mediante la cual solicita AUTORIZACION JUDICIAL, para Separarse Temporalmente del Hogar en Común, y trasladarse a la siguiente dirección ubicada en Urbanización Jumbol, calle 4, Casa N° 10, Segunda Planta, Estado Mérida. Autorización que hace en virtud de SEPARARSE DEL HOGAR COMUN, que comparte con su cónyuge ciudadano PITER REGULO ASCANIO LOPEZ… Vistas las declaraciones de los testigos: ELISABEHET MARINA CONTRERAS DE CASTRO Y LIBNY LUCIMAR RODRIGUEZ MARIN; venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.996.207; y V.- 9.821.021, de este domicilio; y estudiado el caso en cuestión.- Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en la ciudad de Valencia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia resuelve: AUTORIZAR a la ciudadana MIRIAM MORELLA JAIMES DE ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.178.485, para que se traslade temporalmente a dirección: Urbanización Jumbol, calle 4, Casa N° 10. Segunda Planta, Estado Mérida.- Expídase por Secretaria y para la parte interesada copia certificada de la presente decisión.…”
SEGUNDA.-
De las partes pertinentes que se han transcrito del escrito contentivo de la acción de amparo se desprende que el quejoso señala que la Juez Unipersonal No. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la decisión que dictó el 14 de agosto del 2006, en el Expediente No. C-33-860, violó sus derechos como padre sobre sus dos (2) menores hijos, de nombres KETHVI SAMUEL ASCANIO JAIMES y KENNY GABRIEL ASCANIO JAIMES, de 9 y 10 años de edad, al atender ligeramente lo solicitado por su cónyuge, ciudadana MIRIAM MORELLA JAIMES DE ASCANIO, al autorizarla que de manera temporal se trasladara al Estado Mérida.
Ahora bien, de la lectura de las actuaciones que corren en autos, entre las cuales se encuentran la sentencia dictada por la precitada Juez Unipersonal No. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se observa que el hoy quejoso no agotó la vía ordinaria para el restablecimiento de sus derechos supuestamente lesionados como padre de sus dos (2) menores hijos, es por lo que al no constar tales circunstancias, la acción de amparo resulta inadmisible, dado el carácter residual de la misma, y si a ello se aúna el hecho de que el quejoso no ha indicado las razones o motivos que tuvo para no acudir a la vía ordinaria, o si los medios ordinarios eran insuficientes o inadecuados que justificara el recurrir a la vía excepcional de amparo.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:...
...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, en donde se pronunció así:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias tácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso".
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías -ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)....” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, págs 197 a 199.)
La anterior sentencia la comparte este sentenciador, y la acoge para aplicarla al caso sub-judice como lo ha venido haciendo en casos análogos, por lo que la acción de amparo interpuesta no puede prosperar, y así se declara.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con motivo de la consulta legal DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Amparo interpuesto el 04 de septiembre del 2.006, por el ciudadano PITER ASCANIO LOPEZ, asistido por el abogado LIBIO DAZA, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2006, por la Sala de Juicio Unipersonal No. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Abog. MARIA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO