REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JORGE LUIS LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.446.380, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
IGNACIO ANTONIO BELLERA M. y ZHAYDIRA SANGUINETTI VIDAL, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 94.999, y 95.523, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
GOTTLIEBE MENG DE MARIC y HEIDEMARE STADLER MENG DE LOPEZ, de nacionalidad alemana y venezolana, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-884.807, y V-7.104.679, en el mismo orden señalado, ambas de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA GOTTLIEBE MENG DE MARIC.-
RAFAEL ERNESTO GUERRERO, ITALO CARLI RODRIGUEZ, XIOMARA ISABEL CABRERA SUAREZ y TANIA ROSALES SEVILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 55.131, 23.610, 55.129 y 73.984, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 9.379

En el juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ PEREZ, contra las ciudadanas GOTTLIEBE MENG DE MARIC y HEIDEMARE STADLER MENG DE LOPEZ, que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 02 de mayo del 2006, por el abogado RAFAEL GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de las accionadas, contra la sentencia interlocutoria dictada por dicho Tribunal el 24 de abril del 2006, que declaró sin lugar el alegato de perención de la instancia opuesto por la parte demandada; recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 19 de mayo del 2006.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 11 de julio del 2006, bajo el número 9.379, y su tramitación legal, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:
a) Escrito libelar presentado el 21 de junio del 2005, por el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ PEREZ, asistido por el abogado IGNACIO ANTONIO BELLERA M.
b) Auto dictado el 07 de julio del 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de las accionadas, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha en que conste en autos la última citación, a dar contestación a la demanda.
c) El ciudadano JORGE LUIS LOPEZ PEREZ, asistido por el abogado IGNACIO ANTONIO BELLERA M., el 08 de agosto del 2005, procedió a reformar el libelo de demanda, y en esa fecha, mediante diligencia presentada por el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ PEREZ, asistido por el abogado IGNACIO ANTONIO BELLERA M., consignó la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), para que fuera retirada por el Alguacil del Juzgado “a-quo”, o entregada a él, con el propósito de que se llevara a cabo la citación de la parte demandada; consignación que dijo haber hecho porque el Alguacil se encontraba fuera del recinto de dicho Tribunal, cumpliendo diligencias propias de sus funciones. En la misma diligencia, el demandante puso a disposición del Alguacil todos los recursos de transporte y otros que sean pertinentes con la finalidad de que se practicara la citación de las demandadas.
d) Auto dictado el 22 de septiembre del 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual admite la reforma de demanda, ordenando el emplazamiento de las accionadas, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha en que conste en autos la última citación, a dar contestación a la demanda.
e) Diligencia de fecha 24 de octubre del 2005, suscrita por al Alguacil del Juzgado “a-quo”, en la cual consignó el recibo de compulsa para citar a la co-demandada GOTTLIEBE MENG DE MARIC, y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de dicha ciudadana, y que la misma se negó a firmar la compulsa.
f) Diligencia de fecha 06 de marzo del 2006, suscrita por el abogado IGNACIO ANTONIO BELLERA MANINAT, en su carácter de apoderado actor, en la cual solicitó la citación por carteles de la co-demandada HEIDEMARE STADLER MENG DE LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
g) Escrito de fecha 03 de abril del 2006, suscrito por el abogado RAFAEL ERNESTO GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada GOTTLIEBE MENG DE MARIC, en el cual se lee:
“…En nombre de mi mandante me hago parte en el presente juicio, sin que esto signifique que estamos convalidando los defectos de que adolece el presente proceso que a todas luces no ha comenzado su recorrido procesal pero que desde un principio le causa un gravamen irreparable a mi poderdante, ya que sobre un bien inmueble del cual es copropietaria ha sido decretada una prohibición de enajenar y gravar en este juicio, medida que fue dictada bajo bases falsas y que de ser necesario probare en su oportunidad pero que en lo actuales momentos le pido al tribunal se avoque al conocimiento de esta causa en el estado en que se encuentra y en la misma se declare la perención de la misma ya que la misma se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el articulo 267 ordinales 1 y 2 del Código Procedimiento Civil ya que al no haber logrado la citación en el lapso de treinta días luego de la reforma la causa se EXTINGUE. Lo cual aquí se le solicita al tribual que así se declare.
Y a los efectos de ilustrar al tribunal sobre la solicitud de extinción de presente proceso me permito señalarle al tribunal sobre aspectos que reposan en las actas y que estoy seguro que el tribunal sabrá apreciar y los mismos son los siguientes:
La presente demanda fue admitida en fecha 22 de Septiembre de 2005 tal como se evidencia al folio 45 del cuaderno principal, y que la citación de la ciudadana GOTTLIEBE MENG DE MARIC, se trato de realizar en fecha 20 de Octubre de 2005, tal como se observa de la boleta consignada por el alguacil que corre inserta al folio 46 y de la diligencia suscrita por el mismo de fecha 24 de Octubre de 2005 que corre inserta al folio 47 donde también se constata que la ciudadana GOTTLIEBE MENG DE MARK, se negó a firmar la boleta de citación, para lo cual y a los fines de materializar la citación debió cumplir con lo preceptuado en la parte final del articulo 218 de Código de Procedimiento Civil o sea debió solicitar que se librara una boleta de notificación que se fijaría en la morada del demandado y una vez constara en autos dicha formalidad comenzaría al día siguiente a correr el lapso para la comparecencia del citado si fuera un solo demandado y si fueran varios al día siguiente en que conste en autos la ultima de las citaciones y esto no se realizo tal como se evidencia a los folios de este expediente. Pero si se evidencia que las últimas actuaciones en este expediente son de fecha 24 de Octubre de 2005 tal como consta a los folios 47 y 68, lo que indica que a la luz de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil no ha ocurrido la citación de la ciudadana GOTTLIEBE MENG DE MARIC, suficientemente identificada a los autos. De igual manera me permito llamarle la atención sobre el siguiente punto. En libelo de demanda, como en su reforma y en el auto de admisión de este expediente se evidencia que también se intento demandada la ciudadana HEIDEMARIE MENG DE LOPEZ TORRES, identificadas a los autos, pero en las mismas expediente se evidencia que desde que se admitió la presunta demanda no se ha logrado la citación de la ciudadana HEIDEMARIE MENG DE LOPEZ TORRES, identificadas a los autos, y desde ese momento hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) meses y 12 días, lo que aunado a la falta de citación de la ciudadana GOTTLIEBE MENG DE MARK… coloca la pretendida pretensión o demanda en las previsiones del articulo 267 ordinales 1 y 2 del Código Procedimiento Civil ya que al no haber logrado la citación en el lapso de treinta días luego de la reforma la causa se EXTINGUE. Ya que nunca se realizo la citación de ninguna de las demandadas en ese expediente la de GOTTLIEBE MENG DE MARIC, por no cumplirse lo preceptuado lo establecido en el artículo 218 parte final del Código de Procedimiento Civil y al no estar citada la otra codemandada y transcurrir mas de sesenta días la citación si se hubiera realizado quedaría sin efecto de acuerdo a lo establecido en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil. Y la de la ciudadana HEIDEMARIE MENG DE LOPEZ TORRES… porque nunca se realizo lo que la encuadra dentro de las previsiones legales establecidas en el artículo 267 ordinales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil ya que era deber de la demandante de autos demandante gestionar la citación de las demandadas no solo dedicarse ha expresar que le estaba proporcionando al alguacil los medios necesarios para tal fin. Lo que nos concluye que mi mandantes nunca fue citada y la codemandada de autos tampoco y por consiguientes ese proceso esta extinguido de acuerdo a las normas antes citadas y así se debe declarar, al igual que solicito se ordene la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar pesa sobre un inmueble del cual es copropietaria mi mandante y el cual se encuentra suficientemente identificado a los autos y a los fines de sustentar lo aquí solicitado me permito señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia no. RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs Seguros Caracas Liberty…”
h) Escrito de fecha 05 de abril del 2006, presentado por la abogada ZHAYDIRA SANGUINETTI VIDAL, en su carácter de apoderada actora, en el cual se lee:
“…En este acto solicito del tribunal que declare improcedente tal solicitud de perención, por ser manifiestamente infundada.
Como bien sabido por usted, ciudadana juez, la falta de citación dentro de los lapsos de treinta días a los que se refieren los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no es causa de perención de la instancia, sino el incumplimiento, dentro de esos plazos, de las obligaciones a cargo del actor para que se lleve a cabo la citación. Cumplidas tales obligaciones, ninguna importancia tiene, respecto de la perención, si la citación se practicó o no dentro de esos plazos. Esto es una obviedad.
Para no hacer inútilmente extensa esta exposición, baste citar la sentencia invocada por el propio abogado Rafael Guerrero, con la finalidad de hacer palmaria la manifiesta falta de fundamentos de la solicitud de perención así como el hecho de que el prenombrado abogado conocía lo infundada de su petición. En efecto, en la mencionada sentencia, la Sala de Casación Civil estableció:
"Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30" (cursivas y negritas añadidas).
En el texto original de esa sentencia, la respuesta a la cuestión acerca de si la citación debe ser practicada dentro de los plazos señalados, es NO.
Además que el prenombrado abogado citó la sentencia referida, entendemos que debe haberla leído y, por tanto, que conocía claramente que su solicitud de perención es manifiestamente infundada. Por ello, adicionalmente, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 170, ordinal 2° y ordinal 1º de su Parágrafo Único, del Código de Procedimiento Civil pedimos del tribunal que tome todas las medidas necesarias para sancionar lo que constituye una franca violación de los deberes de lealtad y probidad impuestos por la ley a los apoderados de las partes en juicio.
Finalmente solicitamos que se declare improcedente la mencionada petición de perención, y se condene en costas a GOTTLIEBE MENG DE MARIC, en virtud del vencimiento total en una incidencia propuesta por ella, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Tenga presente, ciudadana juez, que con fundamento en el artículo 283 eiusdem, en la perención de la instancia no hay lugar a costas, es decir, cuando se declara perimida la causa; pero ese no es el caso sub iudice, pues en este juicio no se ha producido la perención peticionada por el prenombrado abogado, razón por la cual una de las demandadas ha promovido un incidente manifiestamente infundado y en el cual resultará totalmente vencida…”
i) Diligencia de fecha 11 de abril de 2006, presentada por el abogado RAFAEL ERNESTO GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada GOTTLIEBE MENG DE MARIC, en la cual insiste en la perención de la instancia, alegando que las obligaciones que impone la ley para la citación fueron cumplidas treinta y dos (32) días después de la admisión de la demanda, y que, en todo caso, esas obligaciones no fueron cumplidas dentro de los treinta (30) días posteriores a la admisión de la reforma a la demanda.
j) Sentencia interlocutoria dictada el 24 de abril del 2006, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:
“…Por los razonamiento de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA… declara SIN LUGAR, el alegato de PERENCION DE LA INSTANCIA, hecho por la parte demandada ciudadana GOTTLIEBE MENG DE MARIC. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de conformidad con el artículo 2744 del Código de Procedimiento Civil…”
k) Diligencia de fecha 02 de mayo del 2006, suscrita por el abogado RAFAEL GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada GOTTLIEBE MENG DE MARIC, en la cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.
l) Auto dictado el 19 de mayo del 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta el abogado RAFAEL GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada GOTTLIEBE MENG DE MARIC, contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de abril del 2006.

SEGUNDA.-
De la revisión de las actuaciones antes señaladas, este Tribunal observa que la solicitud de perención de la instancia fue planteada por tres motivos:
El primero, relativo a que la citación de las demandadas no fue practicada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, y en tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 267, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En este orden de ideas, este Juzgador comparte plenamente, y aplica al caso sub-judice, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº RC.00537, que dictó en fecha 6 de julio de 2004, en la cual estableció:
“De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo anteriormente expuesto no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días”.
De manera cónsona con la recta interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresada en dicha sentencia, no es necesario que se practique la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, porque lo que la ley procesal dispone para que ocurra la perención, es que no se cumplan las obligaciones para llevarla a cabo, independientemente de que dicha citación se haga efectiva en ese lapso. En consecuencia, ese primer alegato de perención debe ser desestimado, como lo hizo correctamente el Juzgado “a-quo”, y así se decide.
El segundo motivo de perención alegado por el abogado RAFAEL GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada GOTTLIEBE MENG DE MARIC, consiste en que las obligaciones para que se llevara a cabo la citación de la parte demandada, fueron cumplidas treinta y dos (32) días después de la admisión de la demanda. De la revisión de las actas del expediente, se observa que la admisión de la demanda se produjo en fecha 07 de julio de 2005 (folio 39), que en el escrito de reforma de la demanda (folio 94) de fecha 08 de agosto de 2005, y en diligencia (folio 59) de esa misma fecha, estampada por la parte actora, fue señalada la dirección para que se realizara la citación de las demandadas, se puso a disposición del Alguacil, mediante ofrecimiento de provisión por el propio demandante, de todos los recursos necesarios para que se materializara la citación, y consignó la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), con igual finalidad, es decir, para los gastos de citación.
Efectivamente, las obligaciones a cargo del demandante destinadas a practicar la citación, fueron cumplidas a los treinta y dos (32) días consecutivos siguientes a la admisión de la demanda. Sin embargo, desde el punto de vista procesal ello no significa que hubieren sido satisfechas extemporáneamente, porque el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil establece que “En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente”. En el caso de autos, el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a la admisión de la demanda (07 de julio de 2005) venció el sábado 06 de agosto de 2005, es decir, un día en el que no hubo despacho. Por ello, para evitar la perención, el cumplimiento de las obligaciones para que se practicara la citación podía hacerse el día de despacho siguiente, tal como lo hizo la parte actora el lunes 08 de agosto de 2005. En ese sentido, este Juzgador también comparte el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 367, de fecha 15 de noviembre de 2000, en la cual estableció:
“El abogado Nelson José Marín Lara, actuando en representación del ciudadano PEDRO AÑEZ SANCHEZ, solicita en su escrito de impugnación a la formalización, que se establezca como punto previo al fallo, la forma como deben computarse los términos y lapsos procesales.
Sobre este particular, la Sala reitera la vigencia del criterio sentado en sentencia del 25 de octubre de 1989, caso Ramón Martínez Zuloaga contra Yolanda Tepedino de Ciliberto, donde se estableció textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Este Alto Tribunal se aparta de la interpretación meramente literal del artículo 197 del Código de procedimiento Civil, y a tal efecto, respecto del cómputo para los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, establece las siguientes normas aplicables a los procesos a partir de la fecha de publicación de esta sentencia:
Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendarios consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código de Procedimiento Civil: los referidos a años o a meses a los cuales alude el artículo 199; el del artículo 231 por preceptuarlo así expresamente dicha norma; el del artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267; el consagrado en el artículo 317 para la formalización del recurso de casación; los establecidos en los artículos 318 y 319 relativos a la sustanciación y decisión del recurso de casación; el del artículo 335; el de la oportunidad de dictar sentencia previsto en el artículo 515; los establecidos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva de segunda instancia prefijados en el artículo 521; el del parágrafo cuarto del artículo 614; y los de los artículos 756 y 757 referentes a los actos reconciliatorios en el procedimiento de divorcio o de la separación de cuerpos.
La situación excepcional del cómputo por días calendarios consecutivos, respecto de los lapsos que se cumplen en esta Sala con motivo del recurso de casación, además de obedecer a centenaria tradición ha sido establecida dada la competencia de este Alto Tribunal en todo el Territorio Nacional y en obsequio de partes y litigantes con domicilio distinto a Caracas, sede del mismo.
En todos estos casos, de los lapsos por días consecutivos anteriormente especificados, es aplicable la previsión del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la Sala que en los supuestos excepcionales enumerados, el cómputo debe efectuarse por días calendarios consecutivos, por cuanto se trata de lapsos o términos de mayor duración y se impone aquí, como es lógico, el principio de la celeridad procesal, otorgándose un (1) día adicional cuando el lapso o término venza en día en que no se acuerde despachar para ser consecuente con el texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil…” (los subrayados fueron insertados por este Tribunal).
En razón de lo anterior, las obligaciones a cargo del demandante para que sea practicada la citación de la parte demandada, después de la admisión de la demanda, fueron cumplidas oportunamente para impedir la perención de la instancia, por lo cual es forzoso desestimar el segundo alegato de perención plantado por el abogado RAFAEL GUERRERO, y así se decide.
El tercer motivo alegado por el abogado RAFAEL GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada GOTTLIEBE MENG DE MARIC, para solicitar la perención de la instancia, es que con posterioridad a la admisión de la reforma a la demanda (22 de septiembre de 2005), la parte actora no cumplió las obligaciones que le impone la ley para que se practicara la citación de la parte demandada.
Ya fue establecido en esta decisión, que en el escrito de reforma a la demanda y en la diligencia que aparece al folio 59 de este expediente, ambas actuaciones de fecha 08 de agosto de 2005, el demandante cumplió las obligaciones a cargo suyo para que se llevara a cabo la citación de la parte demandada, puesto que señaló la dirección para realizarla, consignó una suma de dinero con esa finalidad y, adicionalmente, ofreció suministrarle directamente al Alguacil el traslado, manutención, alimentación y demás recursos necesarios con esa finalidad. En criterio de este Juzgador, el cumplimiento de tales obligaciones ya es suficiente para impedir la perención de la instancia, y no tiene ningún sentido que el demandante tenga que suministrar otra vez la dirección de la parte demandada, consignar de nuevo una suma de dinero u ofrecer por segunda vez todos los recursos para materializar la citación. Todos esos actos serían inútiles, porque esas obligaciones o deberes ya han sido cumplidos dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. Si el demandante no hubiese cumplido ninguna de esas obligaciones antes de la reforma a la demanda ni dentro de los treinta (30) días siguientes a la misma, la perención de la instancia habría operado; pero ese no es el supuesto del caso de autos, porque el actor cumplió totalmente dichas obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. En consecuencia, el tercer alegato de perención que se analiza debe ser desechado, y así se decide.
Hechas las anteriores consideraciones, este Juzgador considera que procedió plenamente ajustado a derecho el Juzgado “a-quo” cuando negó la solicitud de perención de la instancia, formulada por el abogado RAFAEL GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada GOTTLIEBE MENG DE MARIC, y así se declara.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada GOTTLIEBE MENG DE MARIC, contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de abril del 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, que declaró SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia, en el juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ PEREZ, contra las ciudadanas GOTTLIEBE MENG DE MARIC y HEIDEMARE STADLER MENG DE LOPEZ. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia formulada por el abogado RAFAEL GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada GOTTLIEBE MENG DE MARIC.
Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la apelante al pago de las costas del recurso de apelación, por haber sido confirmada la sentencia recurrida en todas sus partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO