REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: VIVIAN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.725.427 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
FALKNER GUSTAVO TOYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.087 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL, SEGUROS BANVALOR C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. MARIA CAROLINA RON RON y MARISOL HERNÁNDEZ GUTIERREZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.788.894 y 7.000217, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.141 y 55.138, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 5894
N A R R A T I V A
En fecha 05 de Diciembre de 2003, fue presentada al Tribunal distribuidor demanda intentada por la ciudadana VIVIAN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.725.427 y de este domicilio, asistida por el abogado FALKNER GUSTAVO TOYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.087 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil, “SEGUROS BANVALOR C.A.” de este domicilio.
Alega la parte demandante en su libelo de demanda que desde hace Dos (02) años y nueve (09) meses, labora para la Escuela Básica Nacional El Paseo, ubicada en la avenida Principal de la Urbanización El Paseo, de El Limón, Estado Aragua, con el cargo de Profesora (Docente de Aula) el cual depende directamente del Ministerio de Educación, por lo que entre este Ministerio y la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor C.A., existe un contrato para atender y/o asegurar a los trabajadores dependientes del Ministerio de Educación, situación que se evidencia cuando por motivo de salud en este caso, en fecha 19 de Agosto de 2003, acudió a la mencionada Sociedad Mercantil “SEGUROS BANVALOR C.A.”, para solicitar de ese seguro la carta aval, para llevar a cabo Intervención Quirúrgica previo informe médico, el cual corre anexo al presente expediente marcado “B”, recibos de pagos marcados “C”, fotocopia de la cédula de
identidad marcado con la letra “D”, examen radiográfico, marcado “E”, presupuesto de la Clínica, donde se indica el costo de la operación, inclusive un monto adaptado a la cantidad en Bolívares que cubre el mencionado seguro, marcado la letra “F”, ya que para los efectos el monto de la intervención es mucho mayor, sin embargo, debido a la emergencia del caso, la diferencia del costo, sería cancelada por su persona, pero es el caso que aun llenando todos los requisitos exigidos por la Empresa de Seguros Banvalor C.A., en fecha 16 de Septiembre de 2003, fue rechazada por dicha Empresa, tal solicitud, así como se evidencia de recaudo marcado con la letra “G”, en el presente expediente, alegando en la misma, una cláusula número 13 del contrato de la póliza, sobre exclusiones generales y en la cual según la empresa aseguradora se trata de un Tratamiento Odontológico .
En vista de los alegatos jurídicos anteriormente narrados, es por lo que procede a demandar a la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A, con domicilio en la Avenida 101, Urbanización El Viñedo detrás del Centro Comercial Multicentro El Viñedo, Valencia, Estado Carabobo, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Enero de 1992, bajo el N°. 36, Tomo 15-A, segundo y posteriormente y luego de varias modificaciones en los estatutos sociales por asambleas extraordinarias de accionistas, quedó registrada en fecha 11 de Noviembre de 1999, bajo el N°. 15, Tomo 314-A segundo, en el mismo Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, para que convenga o en caso de negativa a ello sea condenada por el Tribunal en las siguientes pretensiones:
1) En dar cumplimiento al contrato de seguro celebrado entre la demandada y su persona, a través del Ministerio de Educación, documentado mediante una póliza de la cual desconoce su numero y en consecuencia proceda a pagarle la cantidad e Cuatro millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), que corresponden a la supuesta suma asegurada.
2) Siendo el pago del monto asegurado una deuda de valor, solicita se le indemnice mediante el pago de la diferencia del precio entre la suma asegurada y el precio de una intervención quirúrgica de similares características al momento de la ejecución del fallo. En tal sentido solicita se determine dicho monto mediante experticia complementaria del fallo.
3 ) Solicita se le indemnice por daños secundarios que se puedan producir a consecuencia de la no intervención quirúrgica en el momento solicitado.
4) Solicita el pago de las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
La parte actora fundamenta la presente demanda en los artículos 5,16, 21, 37, 38 y 58 de la Ley de Contrato de Seguros.
Solicita igualmente se practique la citación de la demandada en la persona del ciudadano HECTOR ORLANDO ORTIZ MUJICA, titular de la cédula de identidad N°. 12.106.903, de este domicilio, en su carácter de representante judicial de la aseguradora en la ciudad de Valencia y/o a la ciudadana LIGIA PACHECO DE LAURENTIN , en su condición de Gerente de la empresa aseguradora para la zona del Estado Carabobo.
En fecha 5 de Diciembre de 2003, fue recibida la demanda en este Tribunal.
En fecha 17 de Diciembre de 2003, fue admitida la demanda, acordándose la citación de la demanda de autos, Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A, en la persona de su representante judicial en esta ciudad ciudadano HECTOR ORLANDO ORTIZ MUJICA y/o LIGIA PACHECO DE LAURENTIN, en su carácter de Gerente para la zona del Estado Carabobo.
En fecha 26 de Enero del 2004, comparece la ciudadana VIVIAN PEÑA, parte demandante en la causa, asistida por el abogado FALKNER TOYO, a los fines de consignar copias fotostáticas del libelo de la demanda objeto de que se expida la compulsa de citación de la demandada de autos.
En fecha 26 de Enero de 2004, comparece la ciudadana VIVIAN DEL CARMEN PEÑA, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado FALKNER GUSTAVO TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 86.087 y de este domicilio y confiere poder apud-acta al mencionado abogado,
En fecha 27 de Enero de 2004, el Tribunal dictó auto acordando expedir la compulsa de citación a la demandada de autos, en la persona de los ciudadanos HECTOR ORLANDO ORTIZ MUJICA y/o LIGIA PACHECO DE LAURENTIN.
En fecha 27 de Enero de 2004, el Tribunal dictó auto teniendo como parte en el presente juicio al abogado FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA.
En fecha 05 de Marzo de 2004, comparece el alguacil del Tribunal CARLOS JOSE GUERRA y diligenció consignando compulsa de citación librada a HECTOR ORLANDO ORTIZ MUJICA, en su carácter de representante Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor C.A, y/o LIGIA PACHECO DE LAURENTIN, en virtud de que se trasladó a la sede de la Empresa ubicada en la dirección descrita en dicha diligencia y fue informado por la ciudadana IRENE RONDÓN, quien labora allí, que el ciudadano, HECTOR ORTIZ, ya no era representante judicial de la empresa y que la ciudadana LIGIA PACHECO DE LAURENTIN, se encontraba de reposo y no tenía conocimiento cuando regresaría.
En fecha 17 de Marzo de 2004, comparece el abogado FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA, y diligenció solicitando la citación de la parte demandada por Carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Marzo de 2004, el Tribunal mediante auto acuerda librar los carteles de citación solicitados.
En fecha 04 de Octubre de 2004, el abogado mediante diligencia consignó ejemplares de los periódicos, Noti-tarde y Carabobeño, donde aparecen los carteles respectivos, para ser agregados a los autos.
En fecha 05 de Octubre de 2004, el Tribunal acuerda agregar a los autos los carteles consignados.
En fecha 11 de Octubre de 2004, la Secretaria del Tribunal YALIKSE GARCIA DE MORENO hace constar que en fecha 08 de Octubre se trasladó a la sede de la Empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., procediendo a fijar el CARTEL DE CITACIÓN , librado a la mencionada Empresa, en la persona de su representante legal ciudadano, LECTOR ORLANDO ORTIZ MUJICA y/o a la ciudadana LIGIA PACHECO DE LAURENTIN, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Ocho de Noviembre de 2004, diligenció el abogado FALKNER GUSTAVO TOYO, solicitando del Tribunal se sirva designar Defensor Judicial a la parte demandada, en vista de haberse fijado el cartel de citación a la parte demandada y en virtud de haber expirado el lapso de su comparecencia.
En fecha 12 de Noviembre de 2004, el Tribunal dictó auto, designando Defensor Judicial a la abogada LUISA RODRÍGUEZ LOPEZ, acordándose notificarle, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente y después de que conste en autos su notificación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa, en el primero de los casos preste el juramento de ley.
En fecha 24 de Noviembre de 2004, comparece la ciudadana MARIA CAROLINA RON RON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.788.894, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 55.141 y mediante diligencia consigna instrumento poder que le fuera otorgado por la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR C.A
En fecha 24 de Noviembre del 2004, el Tribunal dictó auto acordando agregar al expediente el poder consignado por la mencionada abogada. Así mismo se le tiene como parte en el presente juicio y por citada en la causa.
En fecha 10 de Enero de 2005, la abogado MARIA CAROLINA RON RON, consigna escrito, junto con copia del Contrato Póliza de Seguros, contentivo de Cuestiones Previas.
En fecha 11 de Enero de 2005, el Tribunal mediante auto, acuerda agregar a los autos el escrito presentado, contentivo de Cuestiones Previas, junto con sus recaudos anexos.
En fecha 21 de Enero de 2005, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la presente causa, vista la cuestión Previa opuesta por la abogada MARIA CAROLINA RON RON, contenida en el ordinal 1ro, del Artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, es decir por el Territorio, declarándose incompetente para seguir conociendo del presente juicio acordando remitir el expediente al Tribunal competente.
En fecha 26 de Enero de 2005, presentó al Tribunal, escrito el abogado FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA, solicitando la “REGULACIÓN DE COMPETENCIA”, vista la Sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal.
En fecha 31 de Enero de 2005, el Tribunal dictó auto vista la solicitud de Regulación de Competencia, por el abogado FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA y acordó remitir copias del libelo de la demanda, del contrato, de la contestación de la demanda, de la Sentencia dictada por este Tribunal y de la Solicitud de regulación de competencia, que corren insertos en la pieza principal, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución, una vez la parte demandante, proveyera los fotostatos correspondientes.
En fecha, 04 de Marzo de 2005, el Abogado FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA, diligenció proveyendo lo conducente para los fotostatos.
En fecha, 07 de Marzo de 2005, la abogada, MARIELA YNES URDANETA, se avoca al conocimiento de la presente causa, por haber sido designada Juez Suplente Especial, por cuanto la misma no se encuentra paralizada y que a partir del día siguiente de la presente fecha, corre el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran realizar cualquier acto en defensas de sus intereses, el cual transcurrirá sin suspender ni paralizar la presente causa.
En fecha 10 de Marzo de 2005, El Tribunal dictó auto, vista la diligencia del abogado FALKNER GUSTAVO TOYO y vista la consignación de los fotostatos, acuerda remitir los mismos al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de su distribución igualmente acuerda remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la Regulación de Competencia por el territorio, solicitada. Remitiéndose los mismos con los oficios 139-005 y 140-005 respectivamente.
En fecha 08 de Abril de 2005, fue presentado para su distribución el Expediente original en el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, recayendo dicha distribución al Juzgado 5° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de Abril de 2005 se le dio entrada en el Tribunal Décimo Quinto de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijando un lapso de tres (3) días de despacho para la reanudación de la causa.
En fecha 21 de Septiembre de 2005, diligenció el abogado FALKNER GUSTAVO TOYO, consignando la copia de la Sentencia dictada por ante el Tribunal Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde declara CON LUGAR EL Recurso de Regulación de Competencia, declarando competente a este Tribunal Tercero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a su vez solicitando remitir el expediente a la brevedad posible a los efectos de darle continuidad al juicio.
En fecha 27 de Septiembre de 2005, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto, vista la diligencia cursante al folio 70 del presente expediente, insta a la parte actora a consignar a los autos copia certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de proveer con respecto a lo solicitado.
En fecha 03 de Octubre de 2005, el abogado, FALKNER GUSTAVO TOYO, comparece ante el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mediante diligencia consigna 1) Copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, donde se declara CON LUGAR, RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA. 2) Oficio N° 140-005, donde se remite el expediente 5894 hoy y para los efectos de la nomenclatura de este Tribunal 2993, solicitando sea remitido dicho expediente a la brevedad posible para la continuación del juicio.
En fecha 18 de Octubre de 2005, fue recibido en este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el N° 2993-5894. proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio N° 470-05 de fecha 05 de Octubre de 2005, dándole entrada bajo el mismo número y se acordó notificar a las partes, librándose boletas.
En fecha 19 de Octubre de 2005, diligenció el abogado F ALKNER GUSTAVO TOYO, en su carácter de autos, se da por notificado del auto de fecha 18 de Octubre de 2005, y solicita igualmente se notifique a la parte demandada.
En fecha 20 de Octubre de 2005, el Tribunal dictó auto teniendo por notificado al abogado FALKNER GUSTAVO TOYO del contenido del auto mencionado e insta al Alguacil para que practique la notificación de la demandada de autos.
En fecha 03 de Noviembre de 2005, el Alguacil del Tribunal, ciudadano CARLOS JOSE GUERRA, mediante diligencia deja constancia que se trasladó a la Urbanización El Viñedo, Avenida 101, detrás del Centro Comercial Multicentro El Viñedo, Valencia, Estado Carabobo, donde notificó a la abogada MARIA CAROLINA RON RON, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR C.A,
dejándole la Boleta a la ciudadana LIGIA LAURENTIN, Gerente de la referida sociedad mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Noviembre de 2005, el Abogado FALKNER GUSTAVO TOYO, presentó escrito contentivo de subsanación de cuestión previa opuesta, acordando el Tribunal agregar a los autos el mencionado escrito.
En fecha 11 de Noviembre de 2005, el abogado FALKNER GUSTAVO TOYO, mediante diligencia solicita de la ciudadana Juez Suplente se avoque al conocimiento de la causa, a los fines de darle continuidad a la misma.
En fecha 14 de Noviembre de 2005, el Tribunal dictó auto acordando, el avocamiento de la Juez Suplente,
En fecha 21 de Noviembre de 2005, la abogada MARIA CAROLINA RON RON, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A, presentó escrito contentivo de la contestación de demanda, acordando el Tribunal agregar a los autos el referido escrito.
En fecha 13 de Diciembre de 2005, la secretaria del Tribunal hace constar que el abogado FALKNER GUSTAVO TOYO, presentó pruebas en la presente causa.
En fecha 11 de Enero de 2006, la secretaria del Tribunal, Yalikse García de Moreno, deja constancia que la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogada MARIA CAROLINA RON RON, presentó escrito de pruebas en el juicio.
En fecha 16 de Enero de 2006, el Tribunal dictó auto agregando las pruebas presentadas tanto por el abogado FALKNER GUSTAVO TOYO, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante, así como por la a bogada MARIA CAROLINA RON RON, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banvalor, C.A,
En fecha 18 de Enero del 2006, diligenció el abogado FALKNER GUSTAVO TOYO, promoviendo pruebas en el presente juicio.
En fecha 24 de Enero de 2006, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por el abogado FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VIVIAN PEÑA, parte demandante en la presente causa, así como por la abogada MARIA CAROLINA RON RON, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., y en consecuencia se admiten todas por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, con relación a lo solicitado en el capítulo V. Testimoniales, del escrito de pruebas promovidas por la parte demandante , el Tribunal fija el Tercer día de despacho siguiente a éste y a las 9:30 a.m y 10:30 a.m , la presentación de los testigos, ciudadanos ELPIDIO ALVAREZ Y EDUARDO ALVARADO, a fin de que declaren con relación al interrogatorio que les será formulado y en cuanto al Capítulo III. EXPERTICIA, del escrito de pruebas, el Tribunal fijó el
segundo día de despacho siguiente a éste a las 10:00 de la mañana para la designación de los expertos solicitados, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Enero de 2006, compareció la ciudadana MARIA CAROLINA RON RON y presentó escrito, sustituyendo poder en todas sus partes, reservándose el ejercicio del mismo a la abogada MARISOL HERNÁNDEZ GUTIERREZ, El Tribunal , toma debida nota del contenido de la misma y tiene como parte a la abogada MARISOL HERNÁNDEZ GUTIERREZ.
En fecha 27 de Enero de 2006, fue diferida la designación de expertos fijado en la presente causa, para el segundo día de despacho siguiente a este a las 10:00de la mañana.
En fecha, Treinta de Enero de 2006, siendo las 9:30 de la mañana, no compareció el ciudadano ELPIDIO ALVAREZ, se declaró desierto el acto. Encontrándose presente en el acto el abogado FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA y expuso, vista la imposibilidad de la comparecencia del médico Cirujano ELPIDIO ALVAREZ, solicitó nueva oportunidad para que rinda su declaración, el tribunal acordará lo conducente por auto
separado. Igualmente en esta misma fecha se declaró desierto el acto del testigo EDUARDO ALVARADO, por no comparecer a rendir declaración, encontrándose presente en el acto el abogado FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA, quien igualmente solicitó nueva oportunidad para la presentación del referido testigo, el Tribunal vista la solicitud, lo acordará por auto separado.
En fecha 30 de Enero de 2006, el abogado FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA, diligenció apelando del auto de fecha 24 de Enero de 2006, ante el superior inmediato, donde el Tribunal admite las pruebas sin tomar en cuenta las siguientes consideraciones: 1) En fecha 18 de Enero de 2006, presentaron diligencia solicitándole a la ciudadana Juez, negara la procedencia de solicitud de una nueva radiografía; es decir se realizó una oposición de la prueba, antes mencionada, tal como lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, 2) En la diligencia de fecha 18 de Enero de 2006, se fundamentó la oposición a la prueba, en base al hecho de que ya la demandada, se había pronunciado a la Radiografía que aparece anexa al expediente 5894, en el folio N° 11, marcado con la letra “E”, tal pronunciamiento lo realizó la demandada en su escrito de CONTESTACIÓN DE DEMANDA el cual corre inserta al folio CIENTO VEINTE (120), 3) En el derecho existe un “AXIOMA” un principio que dice “A CONFESIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBAS” , mas claro no puede ser el escrito de CONTESTACIÓN DE DEMANDA , folio 120, fundamentándolo en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final. Situación por la cual apelaron.
En fecha 31 de Enero de 2006, el Tribunal mediante auto difiere la designación de
expertos para el Quinto día de despacho siguiente a este a las 10:00 de la mañana, en virtud de otros actos fijados para este día.
En fecha 31 de Enero de 2006, el Tribunal dictó auto fijando el Sexto día de despacho siguiente a este para la presentación de los testigos ELPIDIO ALVAREZ Y EDUARDO ALVARADO, a las 9:30 a.m y 10:30 a.m, respectivamente, a fin de que declaren al interrogatorio que les serian formulados.
En fecha 31 de Enero, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fija el Sexto día de despacho siguiente a este a las 12:00 meridiano, Acto Conciliatorio entre las partes.
En fecha 02 de Febrero de 2006. vista la diligencia que corre inserta al folio CIENTO CUARENTA Y OCHO, estampada por el abogado, FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA, contentiva de la apelación interpuesta en la presente causa, el Tribunal la oye en un solo efecto y aguarda que el apelante señale las copias relativas a la apelación a objeto de remitir las mismas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 08 de Febrero de 2006, el Tribunal por estar gestionando la designación del experto que le corresponde difiere el acto para el Cuarto (4°) día de despacho siguiente a este a las 10:00 de la mañana.
En fecha 08 de febrero de 2006, el abogado FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA, diligenció visto el auto de fecha 02 de Febrero del 2006, (folio) 153 y pasa a señalar los folios para las copias.
En fecha 09 de Febrero de 2006, compareció el ciudadano ELPIDIO ALVAREZ, y rindió declaración, encontrándose presentes las partes en dicho acto. En esta misma fecha, se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano EDUARDO ALVARADO, el abogado FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA, solicitó nueva oportunidad , el Tribunal lo acordará por auto separado.
En fecha 09 de Febrero de 2006, siendo las 12:00 meridiano, se abrió el acto conciliatorio fijado en la presente causa, encontrándose presentes las partes, quienes exponen: que vistas las conversaciones previas al acto conciliatorio, decidieron de mutuo acuerdo y consentimiento dejar abierta la posibilidad de fijar una fecha posterior a esta en la medida de que las conversaciones avancen, par determinar un posible acuerdo, en la cual fijarían una fecha conjuntamente con el Tribunal acordar los puntos los cuales sean convenidos. El Tribunal vista la exposición de las partes interviene en la presente causa, da por terminado el acto.
En fecha 09 de Febrero, fueron enviadas las copias relativas a la apelación interpuesta por el abogado FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 06 de Marzo de 2006, a las 10:00 de la mañana se abre el acto de designación de expertos, encontrándose presentes en el mismo la abogada MARISOL HERNÁNDEZ GUTIERREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y consignó la carta de aceptación del ciudadano DOMINGO ANTONIO MALAVE FARINA, Cirujano Buco Maxilo Facial, el Abogado FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA, consignó la carta de aceptación del ciudadano, OSCAR A. MORA R., Médico y Odontólogo, Cirujano Buco Maxilofacial y el Tribunal, designó como Experto al ciudadano LEOPOLDO LANDA GIUGNI, Médico Cirujano Maxilofacial.
En fecha 07 de Marzo de 2006, El Alguacil del Tribunal, ciudadano Carlos José Guerra, consigna Boleta de Notificación firmada por el ciudadano LEOPOLDO LANDA GIUGNI.
En fecha 10 de Marzo de 2006, compareció el ciudadano LEOPOLDO LANDA, y mediante diligencia aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en el cargo para el cual ha sido designado.
En fecha 13 de Marzo del año en curso, el Tribunal dictó auto y fijó Veinticinco (25) días de despacho para que los Expertos designados en la presente causa, consignen el informe respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de Abril de 2006, el ciudadano OSCAR MORA, consigna informe médico de la ciudadana VIVIAN PEÑA ROJAS, acordando el Tribunal agregarlo a los autos.
En fecha 26 de Junio de 2006, el Tribunal dictó auto difiriendo las sentencia, para dentro de los Treinta (30) días siguientes a esa fecha.
En fecha 26 de Julio de 2006, el Tribunal se abstiene de dictar sentencia en la causa, por cuanto la parte actora formuló oposición y no consta en autos la decisión de la referida oposición.
M O T I V A
Cumplidos como han sido los lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La pretensión alegada por la actora en el libelo de la demanda, consiste en lograr que la Empresa Seguros Banvalor C.A. le indemnice un monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), para cubrir los costos de una intervención quirúrgica y para cuyo efecto expuso...”Mi enfermedad según consta de examen médico, amerita de la intervención quirúrgica, ya que se trata de las glándulas salivales que están a la altura de las mandíbulas, las cuales se inflaman, produciéndome una presión y dolor intenso, ya que debido a la obstrucción que presentan estas glándulas no permiten la segregación salival, inclusive produciéndome dolor intenso en los oídos y cabeza constantemente”. Por su parte, la demandada expresó que negaba la
reclamación, en virtud de que “....El diagnóstico clínico presentado por la accionante a partir de una radiografía siempre fue el siguiente:1°) Siadelemitis aguda, 2°) Litiasis Submandibular derecho y el pronóstico fue la conducta quirúrgica, esto de acuerdo con el Dr. Elpidio Alvarez F..”, la misma radiografía fue presentada a Seguros Banvalor para su consideración a fin de otorgar la Carta Aval, el resultado de la revisión del examen y las radiografías presentadas a la demandada por parte del Departamento Técnico y el Departamento Médico, fue que la demandante tenía un proceso odontológico no cubierto por la póliza, en consecuencia fue rechazado el suscrito,,,,,”.
SEGUNDO: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada opuso en el PUNTO PREVIO como defensa que se declarar la Perención de la Instancia ,en conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que los Carteles de Citación a la demandada fueron publicados y consignados al Tribunal el día 4 de Octubre del año 2004, siete (7) meses después de ordenados los mismos.
En relación a la solicitud de la Perención de la Instancia, el artículo 267 del Código de Pocedimiento Civil estatuye que toda Instancia se extingue:,,,, 1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, la parte demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
En el caso que se examina, la demanda fue admitida en fecha 17 de Diciembre de 20003, (folio 15), en fecha 26 de Enero de 2004, la parte demandante diligenció en el expediente consignando las copias fotostáticas del libelo de la demanda, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada. (folio 16), en fecha 27 de Enero de 2004, se libró la compulsa correspondiente (folio 18) y en diligencia de fecha 5 de Marzo de 2004, el Alguacil del Tribunal ciudadano Carlos José Guerra, consignó boleta de citación, exponiendo no haber podido realizar la citación de la parte demandada.(folio 20).
De acuerdo pues a la secuencia señalada, la parte actora cumplió con las obligaciones relacionadas con la citación, pués en el mes de Diciembre y parte del mes de Enero de cada año, los Tribunales no dan despacho, por lo que no corre término alguno y las diligencias fueron practicadas dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la admisión de la demanda, en consecuencia, es por lo que se niega la solicitud de Perención de la Instancia.
Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a conocer el fondo del punto controvertido y al respecto observa lo siguiente:
De acuerdo con el contenido del libelo de la demanda y de la contestación dada por la demandada y el rechazo de la reclamación, queda evidentemente claro, que para determinar certeramente la magnitud de la enfermedad que dice sufrir la parte
demandante, se requiere de conocimientos técnicos de personas con capacidad profesional que puedan presentar un diagnóstico cierto de la misma, a fin de que el organismo jurisdiccional mediante un proceso cognoscitivo e interpretativo y bajo la subsunción y valoración de los hechos a través de los conocimientos científicos en la materia que puedan aportar las personas idóneas, pueda el Juez formarse un criterio valorativo a tales hechos y arribar en consecuencia, a un fallo definitivo . Al respecto el artículo 1422 del Código Civil establece:
“Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.”
Constituye pues la experticia, el medio probatorio personal que busca la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos a través de la opinión de personas con conocimientos técnicos o científicos acerca de la materia controvertida.
De tal manera, que los expertos determinan las causas y efectos de los hechos y razones de orden técnico que puedan pasar desapercibidos a primera vista. Expresando ello bajo un ejemplo: se puede comprobar a través de la vista que presenta un muro, pero no la causa de la misma, pues ello sería materia de una experticia .
El thema decidemdum en el caso bajo examen, se refiere específicamente a la determinación de la enfermedad que alega sufrir la demandante de autos, lo cual necesariamente debe ser determinado mediante una experticia, no pudiendo ser probada por ninguna otra probanza.
TERCERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora para probar sus alegatos, consignó junto con el libelo de la demanda:
1°) Constancia expedida por la ciudadana Olga Castillo, en su carácter de Directora de la Escuela Básica El Paseo, El Limón, Estado Aragua, donde se deja constancia que la ciudadana VIVIAN PEÑA PEREZ, titular de la cédula de identidad N°. 8.725.427, labora en ese plantel, con el cargo de Docente Interina, 20 horas Educación para el Trabajo.
2°) Un Informe Médico del Dr. Elpidio Alvarez F.
3°) Una planilla de pago de la Escuela Básica El Paseo, correspondiente al pago de la ciudadana Vivian Peña como docente.
4°) Copia de cédula de identidad N°. 8.725.427, correspondiente a la ciudadana Vivian del Carmen Peña Rojas.
5°) Una placa radiográfica, supuestamente de Vivian Peña.
6°) Un Informe del Dr. Eduardo Alvarado, sobre un examen practicado a la ciudadana Vivian del Carmen Peña.
7°) Un presupuesto del Instituto de Especialidades Quirúrgicas Los Mangos, sin firma alguna.
8°) Una comunicación dirigida por el Departamento H.C.M. del Seguro Banvalor. Asimismo, dentro del lapso probatorio promovió las testimoniales de los médicos Elpidio Álvarez y Eduardo Alvarado, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.454.496 y 7.003.346, respectivamente. Estas pruebas se desechan del proceso, por los motivos anteriormente expuestos en relación a la prueba de Experticia.
CUARTO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada promovió parte de la Póliza de Seguros en copia fotostática y carta remitida a la ciudadana Vivian Peña Rojas, rechazando la reclamación...La copia fotostática de parte de la Póliza no se valora de conformidad con lo dispuesto den el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que en el proceso no fue consignada la Póliza y por tanto el supuesto contrato de seguro no fue probado durante el íter procesal, en atención al artículo 549 del Código de Comercio.
El artículo 1354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”
Ello significa, que debe demostrar o acreditar la verdad o certeza de un hecho, tiende pués a la perseveración o convencimiento que debe producir en el Juez el llamado a resolver sobre lo planteado o discutido en el juicio. Para el maestro Carnelutti, en su obra.”Teoría General del Derecho”, señala lo siguiente:
“Es un equivalente sensible del hecho que hay que valorar aplicada al Derecho igénere, la prueba se refiere a un hecho que es preciso valorar jurídicamente, considerada en relación al proceso, la valoración ha de hacerse tomando en cuenta el resultado que por su medio intenta obtenerse.”
De tal manera que la parte actora no probó con los medios idóneos, la pretensión demandada, por lo que es forzoso concluir que la presente demanda no puede prosperar. Así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana VIVIAN PEÑA, representada por el abogado
FALKNER GUSTAVO TOYO, identificado en autos, contra la Empresa Seguros Ban-Valor C.A. igualmente representada por la abogada MARIA CAROLINA RON RON, igualmente identificadas, por Cumplimiento de Contrato de Seguro.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la anterior sentencia y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del referido Código
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil seis. Años: l96° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA,
La Secretaria,
YALIKSE GARCIA DE MORENO,
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a la 1:00 de la tarde de este mismo día se libraron las correspondientes boletas de notificación y se archivó la copia respectiva.
La Secretaria,
,
YALIKSE GARCIA DE MORENO,
Bdl.
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