“Visto” sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por los ciudadanos: PEDRO HERMOGENES RIVERO SANCHEZ Y ARELYS MERCEDES HERNANDEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-1.343.299 y V-3.577.983, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.105.329, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.293, de este domicilio, en contra del ciudadano KELYS JOSE OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.037.221 Por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.- Los demandantes de autos alegan que en fecha 07 de Octubre de 2003, celebraron opción de compra venta, con el ciudadano KELYS JOSE OCHOA sobre una parcela de terreno ubicada en la posesión Navas del Caserío Alto de Reyes, del Distrito Bejuma del Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en once metros con casa y solar que es o fue de Pedro Rafael Rivero, camino real que de Bejuma conduce a Tinaquillo; Sur, en cuarenta y cinco metros, con terrenos que son o fueron de Faustina Sevilla; Naciente, en cuarenta y cinco metros con terrenos de mi propiedad; y Poniente, una línea de veintidós metros que va de Norte a Sur, y que luego cruza hacia el Poniente en treinta y un metros con setenta centímetro para luego cruzar nuevamente hacia el Sur en veintitrés metros y llegar a su final, quedando por ese lindero Poniente terrenos que son o fueron de Felícita Sequera y hoy en parte de Antonio Navas, conformando así un martillo que se prolonga hacia el Poniente. Dicho inmueble les pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 21 de Julio de 2000, bajo los N°25, Protocolo Primero, Tomo I, del Tercer Trimestre del año 2000; opción de compra venta en la cual se fijo como precio de la venta la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,oo). Alegan además haber recibido la cantidad de CINCO MNILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,oo) deducibles del saldo de precio de venta y donde el Opcionado y parte demandada en esta actuación ofreció pagar la totalidad en un lapso de tres (03) meses contados a partir de la fecha de celebración de la misma.- Fundamenta la presente acción en los Artículos 1.133 , 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.474 del Código Civil. Se admite la presente demanda en fecha 26 de Abril del año 2005,.- Riela al folio diez (10) diligencia de la parte actora en donde le otorga poder Apud-Acta a RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, DELMA DE ARMAS S. y JEANNETT RUIZ GUZMAN. Consta al folio veintiséis (26) diligencia del actor donde solicita al Tribunal se expidan los respectivos carteles de Citación. El 19-09-2005 el actor condigno los carteles respectivos.. Mediante auto de fecha 22 -09-2005, el tribunal ordena librar comisión a los fines de la fijación del cartel de citación. El 08-11-2005 se agrega la comisión. Consta al folio 43, diligencia suscrita por el demandante, en la cual solicita nombramiento de defensor ad-litem. El 09-01-2006 el alguacil deja constancia de la notificación de la defensor Judicial, abogada Dilcia de Cordero, y el 20-01-2006 deja igualmente constancia de haber citado legalmente a la defensor judicial. Riela al folio 52, de fecha 25-01-2006, contestación a la demanda Abierto el juicio a prueba ambas partes consignaron los escritos respectivos.- Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal considera hacer las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE LOS DEMANDANTES: En su escrito de demanda,
Aducen que el 7 de octubre de 2003, celebraron contrato de opción de compra venta con el demandado de autos, sobre el inmueble objeto del presente juicio y se fijo el precio de venta en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,oo), recibiendo como garantía la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,oo) deducibles del saldo de precio de venta y obligándose el Opcionado a pagar la totalidad en un lapso de tres (03) meses contados a partir de la fecha de celebración del contrato. Asimismo arguye que el demandado ha incumplimiento con el pago total en relación al saldo de precio.
POR SU PARTE LA DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO:
Se limitó a negar y contradecir la presente demanda, sin traer hechos nuevos a la causa, menos aún alegó la solvencia por parte del comprador, ni desvirtuó el incumplimiento en el pago del precio, conforme fue pactado en la negociación.
En relación a la pruebas tenemos que LOS ACCIONANTE, al particular Primero, invocaron el documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Bejuca del Estado Carabobo el 21-07-2000. Promueve el documento marcado con la letra “B” contentivo de la opción de compra venta, el cual no fue desconocido ni impugnado; en cuanto a las pruebas del ACCIONADO, se desprende que al particular primero, invoca el merito favorable que se desprende de los autos, al segundo consigna telegrama enviado a su representado y al particular tercero invoca el principio de la comunidad de las pruebas.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones antes trascritas, así como de las demás actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora para decidir observa: se desprender del contrato privado de opción de compra venta que riela al folio 07 de este expediente de fecha 7-10-2003, que ambas partes se obligaron recíprocamente, por una parte los opcionantes dan en opción de compra venta el inmueble objeto del presente juicio y el opcionado se obliga a cancelar la totalidad del precio, de acuerdo a la duración del contrato, que fue de tres meses, a partir de la fecha de la opción.
Dicho Instrumento como prueba fundamental no fue desconocido ni impugnado en su oportunidad procesal, por lo que adquiere pleno valor, y de él emerge la voluntad contractual que efectivamente ambas partes prestaron su consentimiento, a los fines de celebrar una operación de compra-venta, existe identidad en cuanto al objeto del negocio, es decir, el inmueble, y se fijó un precio por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.474 del Código Civil se perfeccionó una venta.
De acuerdo a ello, la principal obligación del comprador, tal como lo dispone el artículo 1.527 ejusdem es pagar el precio, y en este caso, se pactó en el instrumento acompañado al libelo que la opción debía ejerce dentro de los tres meses siguientes y no consta en autos ni fue alegado.
En efecto del análisis de las pruebas promovidas solo convalidan lo antes descrito, es decir, la existencia del contrato y el incumplimiento por parte del comprador en el pago del precio convenido, lo que hace totalmente procedente la resolución del contrato de opción de compra-venta.
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