En horas de despacho del día de hoy Veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Seis (2006), siendo las 9:30 a.m., se traslada y constituye el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez abogada Lucia D’Angelo Guarnieri y su Secretaria Yasmila Faria, en las afueras de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Kastor, Parcelamiento Chaguaramal, piso 7, apartamento 7-A, Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, en compañía de las abogadas Betty Viloria y Maria de Atanguia, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 78.892 y 78.521, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadana Juana Paz Ruiz de Minguez, a fin de dar fiel y estricto cumplimiento al Mandamiento de Ejecución, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios del Estado Carabobo, en el cual ordeno medidas de Entrega Material y Embargo Ejecutivo, con motivo del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido por la parte actora ya identificada, contra los ciudadanos Oscar Ramón Jiménez Colmenarez y Deisy Coromoto Flores de Jiménez. Seguidamente las apoderadas actoras intervienen y exponen: “Solicitamos al Tribunal cumpla con el mandamiento de ejecución, asimismo solicitamos se designe cerrajero, Depositaria Judicial y Perito Avaluador”. A continuación el Tribunal deja constancia que realiza los tres (03) toques de ley y nadie respondió y a solicitud de las apoderadas actoras designa cerrajero al ciudadano Jesús Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 16.448.103, en este estado hace acto de presencia la ciudadana Deysi Coromoto Flores de Jiménez, titular de la cedula de identidad N° V-3.820.595, co-demandada de autos, a quien se le notifica de la misión a cumplir, la misma apertura el inmueble y solicita un lapso de treinta (30) minutos para hacerse asistir de un abogado. El Tribunal se constituye en la sede del inmueble y concede el lapso solicitado. A continuación hace acto de presencia el abogado Federico Antonio Jiménez Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.881, a los fines de asistir a la codemandada de autos Deysi Coromoto Flores, igualmente hace acto de presencia el abogado Nelson Bacalao Núñez, titular de la cédula de Identidad N° V-12.604.355 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.235, a los fines de asistir a la co-demandada ya identificada y al co-demandado Oscar Ramón Jiménez Colmenarez, titular de la cedula de identidad N° V-3.542.980, quien se encuentra presente y se le notifica de la misión a cumplir y exponen: “Visto lo alegado por la parte actora solicito al Tribunal se abstenga de practicar la entrega material del inmueble objeto de la presente causa por cuanto en este acto nos encontramos oponiendo el pago de conformidad con el articulo 532, numeral segundo que establece la posibilidad de interrumpir la ejecución de la sentencia siempre y cuando se llegue el pago y se demuestre mediante documento autentico, a tal efecto consignamos en este momento los bauchers de depósitos en el Banco Banfoandes identificados con los números 4115432, 2564032, 6913863 y 7494220, a tal efecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que los bauchers de depósitos bancarios equivalen a las tarjas, en consecuencia deberán tenerse los mencionados documentos como documentos auténticos o como prueba fehaciente de pagos. Siendo este el caso previsto por el artículo 532, del Código de Procedimiento Civil, es que solicitamos al Tribunal con el debido respeto se abstenga de practicar la Entrega Material de manera que sea el Tribunal comitente quien resuelva la incidencia aquí planteada ya que el Tribunal que actúa por comisión no tiene en sus manos los elementos suficientes para resolver tal oposición. Lo anteriormente solicitado lo hacemos de conformidad con el numeral segundo del artículo 532 del código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dejamos constancia que la arrendadora lo es la ciudadana Juana Paz Ruiz de Minguez, que justamente es la beneficiaria de los bauchers por nosotros consignados, es todo”. Seguidamente el Tribunal vista la oposición realizada, en donde consignan bauchers de depósitos bancarios con la finalidad de demostrar el pago de la obligación, señalando que dichos bauchers son documentos auténticos; este Tribunal considera que los documentos consignados no son prueba fehaciente, por canto no demuestran los mismos el pago de la obligación y no fueron presentados ante el correspondiente Tribunal a los fines que surta los efectos legales y se verifique efectivamente que los pagos correspondan a la causa que se esta ventilando; en consecuencia no puede este Tribunal abstenerse de practicar la entrega material y embargo ejecutivo por cuanto la documentación consignada, la cual se acuerda agregar en este acto, no es suficiente para demostrar el cumplimiento de la obligación que dio pie a la demanda cuya sentencia fue dictada en fecha 8 de agosto de 2006 y la orden de ejecución librada en fecha 03-10-2006. A continuación intervienen los demandados asistidos de abogados y exponen: “Vista la exposición del Tribunal ejecutor solicitamos a la parte actora un plazo para la entrega del inmueble hasta el día Lunes 30 de Octubre del 2006, a las 9:00 a.m., en el inmueble objeto de este procedimiento completamente desocupado de personas y objetos y solvente de los servicios públicos, de luz con vencimiento 2-11-2006 y CANTV del mes de Octubre. Asimismo cancelaremos la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos”. A continuación intervienen las apoderadas actoras y exponen: “Aceptamos lo planteado por la parte demandada concedemos el plazo solicitado y pedimos a este Tribunal se abstenga de practicar las medidas de Entrega Material y Embargo Ejecutivo, hasta la fecha acordada y en caso de no cumplir solicitamos a este Tribunal se traslade nuevamente a esta sede a los fines de cumplir con el mandamiento de ejecución, es todo”. El Tribunal vista la transacción celebrada y la solicitud de las apoderadas actoras se abstiene de practicar las medidas de Entrega Material y Embargo Ejecutivo, considera cumplida su misión, da por concluido el acto y se restituye a su Sede. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Temporal,
(Firma Ilegible)
Abog. Lucia D’Angelo.
Las Apoderadas Actoras
(Firmas Ilegibles)
Los Demandados
(Firmas Ilegibles)
Abogado Asistente
(Firma Ilegible)
La Secretaria
(Firma Ilegible)
Yasmila Faria
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