REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


Valencia, 10 octubre 2006
Años: 196° y 147°
Expediente N° 10922


En fecha 15 de agosto 2006 la ciudadana CARMEN AIDEE PAREDES ESTRADA, cédula de identidad Nro. V-3.571.472, asistida por los abogados Luisa Márquez Utrera y Orlando Paredes Estrada, cédulas de identidad Nros. V-7.012.605 y V-4.464.615, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 61.392 y 16.741, respectivamente, interpuso reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios socioeconómicos en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.
En la misma fecha se le dio entrada a la pretensión, realizándose las anotaciones correspondientes

-I-
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto respecto de lo cual observa.

Versa la presente causa sobre reclamación por diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás beneficios socioeconómicos interpuesta por una trabajadora en contra del Banco Industrial del Venezuela, C.A, patrono en la relación de trabajo. Tratándose de una empresa donde el Estado tiene participación, resulta conveniente analizar el régimen legal para regular estas personas jurídicas, encontrándonos en primer termino lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que establece:

Artículo 106. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley.

En el presente caso puede inferirse que la legislación ordinaria en materia de trabajadores es la Ley Orgánica del Trabajo por lo que corresponderá a los Tribunales con competencia en trabajo conocer de la pretensión interpuesta. Tal afirmación, tiene sustento por cuanto se trata evidentemente de un asunto laboral, donde el juez natural, competente, idóneo y especialista en la materia es el Juez del Trabajo, y no un juez contencioso administrativo.

Por otra parte, es importante considerar lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por esta Ley.


Se puede apreciar que independiente de la participación d el Estado en la empresa sus funcionarios se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia están sometidos a la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, por ser los encargados de conocer todas las solicitudes con fundamento en esa Ley, y así se declara.




-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios socioeconómicos interpuesto por la ciudadana CARMEN AIDEE PAREDES ESTRADA, cédula de identidad Nro. V-3.571.472, asistida por los abogados Luisa Márquez Utrera y Orlando Paredes Estrada, cédulas de identidad Nros. V-7.012.605 y V-4.464.615, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 61.392 y16.741, respectivamente, en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, y DECLINA la competencia por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese y déjese copia.

El Juez Provisorio,


DR. OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,


Abog. GREGORY BOLÍVAR R.

Expediente N° 10922. Se remite constante de de setenta (70) folios útiles y con oficio Nº 0055

El Secretario,


Abog. GREGORY BOLÍVAR R.
OLU/val