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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Valencia, 10 de octubre 2006
Años: 196° y 147°
Expediente N° 10.965
En fecha 15 de septiembre 2006 el abogado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 1.374.608, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 20.669, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDIS RAMÓN NAVAS REYES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.207.435, interpuso acción de amparo constitucional contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
En fecha 25 de septiembre 2006 el apoderado actor presentó escrito en el cual reforma su libelo original por lo que respecta a datos de la dirección de la parte accionada.
El Tribunal se pronuncia previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Los hechos que motivaron la interposición de la pretensión de amparo, según explica el quejoso:
Que el día 11 de agosto 2006 en el expediente N° 069-2006-01-02442 se llevó a efecto el acto de contestación en el procedimiento de calificación de faltas dejándose constancia de la no comparecencia de la parte accionante y que tal conducta se entiende como desistimiento conforme a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que ante la declaratoria de desistimiento del procedimiento en fecha 15 de agosto 2006 la parte accionante consignó ante la Inspectoría del Trabajo escrito de justificación de su no comparecencia al acto de contestación, acompañado de constancia médica del 10 de agosto 2006 expedida por el Doctor Aníbal Flores Cardoze.
Que el 16 de agosto 2006 promovió pruebas en el mencionado procedimiento administrativo para respaldar la justificación de la no comparecencia al acto de contestación.
Que en auto del 17 de agosto 2006 la Inspectora del Trabajo Jefe de Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo declaró el desistimiento y ordenó el cierre y archivo del expediente, advirtiendo que no se oiría apelación por ser un auto de mero trámite.
Que la presunta agraviante al no sustanciar el procedimiento de justificación de no comparecencia al acto de contestación ni valorar las pruebas aportadas por la parte accionante incurrió en violación a los derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en los hechos narrados el quejoso solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional y para la restitución inmediata de la situación jurídica infringida se ordene la reposición del procedimiento administrativo al estado de abrir la sustanciación de la justificación de la incomparecencia del representante del ciudadano Alfredis Ramón Navas Reyes al acto de contestación realizado el 11 de agosto 2006, evaluando las pruebas promovidas y dejando sin efecto la declaración de desistimiento de esa fecha, ratificada en auto del 17 de agosto 2006.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, respecto de lo cual observa.
Según lo expresa el apoderado judicial del quejoso su pretensión tiene como objetivo que se ordene la reposición del procedimiento administrativo, expediente N° 069-2006-01-02442, de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo al estado que se aperture el lapso de sustanciación de la justificación de incomparecencia al acto de contestación y que una vez evaluadas las pruebas promovidas se deje sin efecto el auto por medio del cual la mencionada Inspectoría, declaró el desistimiento el 11 de agosto 2006, ratificado por auto de fecha 17 de agosto 2006.
Se aprecia que lo solicitado por el quejoso es la nulidad del auto por medio del cual se declaró el desistimiento, es decir el auto de fecha 11 de agosto de 2006, ratificado por auto de 17 de agosto del mismo año. Al solicitarse la nulidad de un acto administrativo lo primero que se aprecia es que el amparo constitucional no tiene efectos anulatorios sino restitutorios de derechos y garantías constitucionales.
La vía utilizada no es la adecuada para tramitar la pretensión interpuesta. Tal pretensión debió ser interpuesta por medio del recurso contencioso administrativo de anulación, vía ordinaria idónea para tramitar la solicitud, y en caso de considerarse que era necesario la suspensión de los efectos del acto impugnado, se ha podido solicitar una medida cautelar que puede comprender incluso el amparo cautelar, capaz de facultar al juez contencioso administrativo de realizar cualquier actividad para evitar la violación de un derecho constitucional.
Es necesario recordar que la forma piramidal que tiene nuestro ordenamiento jurídico permite que la Constitución se proteja no solo por el amparo constitucional, sino por cualquier otra vía prevista en el mismo. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00-1745, del 17 de mayo 2000. Caso: Municipio Chacao, en la que señaló:
“En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada …OMISSIS… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de amparo constitucional, cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…OMISSIS… Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.”.
Este criterio fue reiterado en la sentencia Nro. 1587 del 10 agosto 2006, en donde la Sala Constitucional señaló específicamente que la vía idónea para atacar actos administrativos es el recurso contencioso administrativo de anulación y no el amparo constitucional.
Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que en la presente causa no existe denuncia de tal gravedad que exonere a presunta agraviada de tramitar las vías ordinarias, considerándose capaz el recurso contencioso administrativo de anulación de restituir la violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados. Así se decide.
En consecuencia procede la inadmisibilidad de la actual pretensión de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
-III-
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la competencia constitucional que le es atribuida, declara INADMISIBLE in limine litis de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 1.374.608, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 20.669, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDIS RAMÓN NAVAS REYES, cédula de identidad N° 3.207.435, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, y así se decide.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte querellante.
El Juez Provisorio,
DR. OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR R.
Expediente N° 10.965. En la misma fecha se libró el ofició N° 2.810/0521.
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR R.
OLU/cecilialp.
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