REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 5.578
Accionante: Farmacia “La Vencedora, S.R.L.” “Farmacia Nacional”, Farmacia Puerto Cabello S.R.L.” y Farmacia Puerto Cabello
Apoderado judicial: Víctor Manuel Quintal Inpreabogado N° 36.571
Accionada: Alix Cecilia Gamboa Coordinadora Regional de Farmacias del Estado Carabobo
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


El 09 junio 1994, fue recibido en este Tribunal proveniente del Juzgado Superior Segundo lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el expediente N° 3575, contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL QUINTAL, abogado, identificado con cédula N° 7.371.965, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 36.571, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA LA VENCEDORA, S.R.L., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha siete (07) diciembre 1961, N° 454 folios 176 vto. al 182 del Libro de Registro de Comercio N° 3, quien a su vez es propietaria del Fondo de Comercio FARMACIA NACIONAL y FARMACIA PUERTO CABELLO, C.A., con sede Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda de Puerto Cabello en fecha primero (01) diciembre 1966, N° 2446, Libro 15, propietaria del Fondo de Comercio FARMACIA PUERTO CABELLO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, N° 06 Tomo 27-C del tres (3) octubre 1990, contra la ciudadana ALIX CECILIA GAMBOA, Farmaceuta, titular de la cédula de identidad N° 6.442.667, en su carácter de COORDINADORA REGIONAL DE FARMACIAS DEL ESTADO CARABOBO, a fin que este Juzgado conozca de la inhibición y fondo del asunto.

En la misma fecha se le dio entrada a la pretensión, con las anotaciones correspondientes.
En fecha veintiuno (21) enero 1996, el Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y declaró con lugar la inhibición por cuanto la misma está fundada en causa legal como está previsto en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Dr. LEON JURADO MACHADO, en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifestó opinión sobre el fondo del asunto, y en esa misma fecha se fijaron treinta (30) días continuos siguientes para sentenciar.

Analizadas las actuaciones que conforman el expediente el Tribunal decide, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la acción de amparo explica la representación de la quejosa:…”ante usted acudo a fin de intentar acción de amparo constitucional contra la amenaza a los derechos al trabajo y a la libertad económica de mis representadas constituida por la pretensión de la Doctora Alix Cecilia Gamboa, Coordinadora Regional de Farmacia del Estado Carabobo, N° 07, de impedir que las farmacias que no estén en turno puedan abrir al público los días sábados, domingos y feriados, como se evidencia de oficios números 01062 y 302-93 de fechas 26 de marzo y 21 de mayo de 1.993 respectivamente…”.

Alega a su favor que….”.el artículo 11 de la Ley de Ejercicio de la Farmacia establece: “La Dirección de Sanidad Nacional queda facultada para establecer y reglamentar el Turno Farmacéutico cuando lo soliciten las dos terceras partes, por lo menos, de las farmacias establecidas en la localidad…..”La dirección de Sanidad Nacional queda facultada para establecer y reglamentar el turno Farmacéutico cuando lo soliciten las dos terceras partes, por lo menos, de las farmacias establecidas en la localidad”. Como se ve, es el Ejecutivo Nacional quien se encuentra habilitado para organizar el turno farmacéutico, desde que la Ley de Ejercicio de la Farmacia remite a la normativa que el Ejecutivo dicte en la materia, sin mas. Esa habilitación legal fue empleada por el Ejecutivo al reglamentar la mencionada Ley, al establecer en los artículos 85 y siguientes de Reglamento (G.O.4529 Cfr de 10-02-93) la normativa que se transcribe a continuación: Artículo 85: “El turno farmacéutico es obligatorio para todas las farmacias de las localidades donde fuere establecido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Ejercicio de la Farmacia. En época de epidemia y en caso de cualquier otra necesidad pública de carácter urgente, debidamente justificada a juicio del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, todas las farmacias prestarán servicios continuos al público mientras dure la causa que lo requiera”……Artículo 86: “Las farmacias se turnarán diariamente conforme al cuadro que, para cada población de donde sea solicitado el turno farmacéutico, formulara y publicará al efecto el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el cual podrá ser modificado por éste cuando lo considere conveniente para el mejor servicio del referido turno”…..Artículo 87: “Las farmacias de turno estarán abiertas hasta la hora acordada en la reglamentación; pero quedan obligadas a continuar prestando servicios al público hasta la hora en que concluya el turno….Artículo 88: “Las farmacias de las localidades donde sea establecido el turno farmacéutico, además de estar previstas de campanas o llamadores eléctricos, fijarán un fanal de vidrio con la siguiente inscripción: “Turno Farmacéutico” , el cual será colocado en el lugar más visible del exterior del establecimiento, a fin de que el público sepa que farmacia está de turno. El fanal se mantendrá encendido durante las horas de turno y debe llenar las condiciones de estética necesarias y tener tamaño adecuado al fin a que está destinado”…Artículo 89: “Las Farmacias que no están de turno exhibirán en lugar visible del frente del establecimiento, un Cartel con la nómina de las farmacias de turno con indicación de sus respectivas direcciones”…Artículo 90: “Las farmacias que no estén de turno no están obligadas a despacho nocturno”….Artículo 91: “En las localidades donde no se hubiese establecido el turno farmacéutico, todas las farmacias están obligadas al servicio nocturno”….Artículo 92: “El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por medio de la División de Drogas y Cosméticos, hará cumplir estrictamente todas las precedentes disposiciones reglamentarias del turno farmacéutico y cualquier otra que se dicte sobre la materia…omissis”…
Indica que….”el turno tiene como fin garantizar que el servicio farmacéutico se preste continuamente, incluso durante las horas nocturnas o días feriados, por la obvia razón de lo intespestivo de la necesidad de las medicinas, que no puede preverse ni planificarse. En otras palabras, lo que pretende el turno es asegurar el acceso a las medicinas en cualquier momento, por lo que se obliga a ciertos establecimientos a prestar servicios al público en hors y días que normalmente se dedican al descanso. En definitiva, el turno pretende asegurar que una serie de establecimientos estén abiertos al público, para garantizar la continuidad del servicio farmacéutico…….En cambio, en ningún lugar de la Ley de Ejercicio de la Farmacia o de su Reglamento se establece que el turno farmacéutico signifique también la obligación de que ciertos establecimientos estén cerrados al público. Esa disposición no sólo no existe, sino que nada tiene que ver con los fines del turno farmacéutico, pues es evidente que obligar al cierre de un establecimiento en nada asegura –todo lo contrario – la continuidad del servicio farmacéutico. No es necesario para que las medicinas sean accesibles a toda hora que se obligue cerrar farmacias: Precisamente el núcleo del turno farmacéutico consiste en obligar a abrirlas. Ello se evidencia, incluso, en el cambio habido en la redacción de los artículos 81 y 85 del Reglamento de la Ley del Ejercicio de Farmacia, los cuales decían textualmente lo siguiente: Artículo 81: “Las farmacias se turnarían diariamente conforme al cuadro que para cada población de donde sea solicitado el turno farmacéutico, formulará y publicará al efecto el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el cual podrá ser modificado por éste cuando lo considere conveniente para el mejor servicio del referido turno. Los domingos y días de fiesta nacional las farmacias que no estén de turno permanecerán cerradas. (subrayado nuestro)”. ….Artículo 85: Las farmacias que no estén de turno no están obligadas a despacho nocturno y deberán permanecer cerradas y sin despachar desde la hora en que el turno se inicie (subrayado nuestro)”…omissis….. Por el contrario, los artículos 81 y 85 del nuevo reglamento dicen: Artículo 81: “Las farmacias se turnarán diariamente conforme al cuadro que, para cada población de donde sea solicitado el turno farmacéutico, formulará y publicará al efecto el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el cual podrá ser modificado por el éste cuando lo considere conveniente para el mejor servicio del referido turno”. Artículo 85: “Las farmacias que no estén de turno no están obligadas a despacho nocturno”. Como puede verse de la transcripción de los artículos viejos y de los reformados, el nuevo reglamento eliminó la prohibición de apertura de la farmacia los días domingos y días de fiesta nacional, así como en las horas nocturnas, lo cual responde a la plena vigencia de la libertades constitucionales económicas, las cuales fueron restituidas después de largos años de suspensión. Por otra parte, es de observar que la prohibición de cierre, aún en el reglamento anterior, se refería exclusivamente a los domingos y nunca a los sábados…omissis....La argumentación es plenamente comprobada por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, la cual mediante oficio 96 de 7-05-93, cuya copia acompaño marcada “D”, expresó ante nuestra consulta: “En atención a su solicitud de fecha 5 de los corrientes, cumplo en hacer de su conocimiento que tal y como establece el artículo 86 del Reglamento de la Ley del ejercicio de la Farmacia publicado en la Gaceta Oficial N° 4529 Extraordinaria, de fecha 10 de febrero del año en curso, el turno farmacéutico establecido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social es de obligatorio cumplimiento, según el cuadro que se elabore para los efectos……omissis….Ahora bien, en cuanto a aquellos establecimientos farmacéuticos que no están obligados a cumplir con el turno establecido, se observa claramente el artículo 81 del Reglamento drogado, con el artículo 86 vigente, que la intención de la modificación fue la de permitir la apertura de las farmacias que aún y cuando no tuviesen la obligatoriedad del turno, abrieran al público……Así mismo, en el artículo 11 de la Ley de Ejercicio de la Farmacia se faculta al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social para establecer y reglamentar el turno, con la finalidad de garantizar a la población la adquisición de medicamentos, pero ni la Ley en su texto, ni el vigente Reglamento hacen mención a que las Farmacias deben permanecer cerradas, por lo tanto, donde el Legislador no distingue el intérprete no puede hacerlo…..omissis…. Por las razones antes expuestas, se concluye que al eliminarse la disposición final en el artículo 86 (antes 81) del Reglamento ejusdem, la finalidad es permitir la apertura de los establecimientos farmacéuticos, que aún cuando no estén obligados a cumplir con el turno, pueden abrir si así lo desean, los sábados, domingos y días feriados”.
Expresa que …”En definitiva, al no existir ninguna norma que obligue a los establecimientos farmacéuticos a cerrar luego de determinada hora, como se vio, y por las razones que apuntamos, es absolutamente inconstitucional que se pretenda crear esa carga sin ninguna cobertura legal, pues ello produce lesiones irreparables a nuestros derechos al trabajo y a la libertad económica. En efecto, al no existir ninguna norma legal que habilite al Ejecutivo a obligar a no abrir establecimientos farmacéuticos, pretenderlo por la vía de una simple acta viola flagrantemente los artículos 84 y 96 de la Constitución…omissis.”.
Aduce que …”En el presente caso, ni la Ley de Ejercicio de la Farmacia ni su reglamento prohíben o habilitan al Ejecutivo a prohibir que las farmacias abran en determinados días. El artículo 11 de esa Ley se limita a dotar al MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL de los poderes necesarios para organizar el turno farmacéutico, lo que consiste en establecer la obligación para ciertos establecimientos en determinados días y horas de abrir al público, pero jamás la potestad de establecer la obligación de cerrar. Al hacerlo, como pretenden los oficios mencionados al inicio del presente escrito, se amenazan los derechos constitucionales de mis representadas. Pido así sea declarado. En efecto, la consecuencia directa de los oficios mencionados es, obviamente, que la Coordinadora Regional de Farmacia del Estado Carabobo, impedirá que nuestras farmacias puedan abrir los sábados, domingos y feriados, aunque no estén de turno, para lo cual ha amenazado verbalmente con el empleo de la fuerza armada para imponer el cierre forzoso de tales establecimientos, si estos, como tienen derecho, deciden abrir al público esos días, violando así los derechos constitucionales de mi representada al trabajo y a la libertad económica….omissis….Lo establecido en los oficios emanados de la Coordinadora Nacional de Farmacia del Estado Carabobo es, por demás, manifiestamente ilegal, pues ni siquiera cumplen, en cuanto al establecimiento del turno farmacéutico, el procedimiento contemplado en el artículo 11 de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, puesto que dicho artículo reserva el establecimiento y reglamentación del turno farmacéutico a la Dirección de Sanidad Nacional, mientras que la referida funcionaria, usurpando las funciones de esa Dirección, pretende darle carácter obligatorio a un turno acordado por las Farmacias de Puerto Cabello, con lo cual no sólo se violó el derecho constitucional de mi representada, infringiéndole graves daños económicos, si no que se lesiona la atención de la salud del público, pues es, justamente, los días sábados cuando gran parte de las personas disponen de tiempo para las actividades distintas a las laborales, entre ellas las de comprar las medicinas que su salud requiere …”.
Asimismo, explica que …..” las mencionadas actuaciones que ordenaron la no apertura de Farmacia Nacional los días sábados, domingos y feriados en que no esté de turno, revelan la existencia de una amenaza real inminente y de posibles realizaciones, amenaza que es la causa por la cual vengo a este Honorable Tribunal a solicitar la protección reforzada del amparo constitucional, para el cual pido que se ordene a la Coordinadora Regional de farmacia del Estado Carabobo y a las demás autoridades que lo pretendan abstenerse, cerrar, o interferir en las actividades de las farmacias mencionadas cuando estas decidan abrir al público los sábados, domingos y días feriados. Ejerzo la acción de amparo, no solamente en nombre de Farmacia La Vencedora S.R.L., propietaria de la Farmacia Nacional, sino también de Farmacia Puerto Cabello C.A., por cuanto es obvio que la amenaza contenida en los oficios dirigidos a la Farmacia Nacional, se extiende a todos los establecimientos farmacéuticos del Estado Carabobo, donde la referida funcionaria ejerce su competencia.

-II-
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

El 30 junio 1993 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos:
“...En definitiva, al no existir ninguna norma que obligue a los establecimientos farmacéuticos a cerrar luego de determinada hora, como se vio, y por las razones que apuntamos, es absolutamente inconstitucional que se pretenda crear esa carga sin ninguna cobertura legal, pues ello produce lesiones irreparables a nuestros derechos al trabajo y a la libertad económica. En efecto, al no existir ninguna norma legal que habilite al Ejecutivo a obligar a no abrir establecimientos farmacéuticos, pretenderlo por la vía de una simple acta viola flagrantemente los artículos 84 y 96 de la Constitución…”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Juzgador pronunciarse sobre el objeto por el cual fue remitida la presente causa a este Tribunal. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, remitió la presente causa con el objeto que se conozca del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 8 de junio 1993, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, desde el momento en que se introdujo el recurso de apelación, el 07 de julio de 1993, mediante diligencia presentada ante el secretario del Juzgado a quo, hasta la presente fecha han pasado mas de 13 años, sin que ninguna de las partes realice ningún acto donde manifieste interés en que este Tribunal se pronuncie al respecto.

Tal desidia por parte de los ciudadanos intervinientes en la presente causa, aunado a la poca efectividad de este Tribunal en el conocimiento de la presente causa, hace inoperante la decisión que se adopte en los actuales momentos, máxime en casos como el de autos, donde lo solicitado es un amparo constitucional.

Siendo así, resulta imposible para este Tribunal pronunciarse sobre los hechos que dieron origen a la presente causa, por cuanto ellos deben haber cambiado en el amplísimo tiempo que ha pasado, incluso el derecho aplicable al presente caso ha cambiado, debido a que en el año 2000 entró en vigencia una nueva constitución.

Por tanto, al no manifestar interés alguna de las partes intervinientes en la resolución de la presente causa, este Tribunal considera prudente mantener los efectos producidos por la sentencia dictada en fecha 8 de junio 1993 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, y de esta forma no alterar el desarrollo de las actividades que las partes han mantenido durante los 13 años que la presente causa ha estado paralizada, y así se declara.
-IV-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de junio de 1993, dictada por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello, que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL QUINTAL, abogado, identificado con cédula N° 7.371.965, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 36.571, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA LA VENCEDORA, S.R.L., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha siete (07) diciembre 1961, bajo el N° 454 folios 176 vto. al 182 del Libro de Registro de Comercio N° 3, quien a su vez es propietaria del Fondo de Comercio FARMACIA NACIONAL y FARMACIA PUERTO CABELLO, C.A., con sede Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda de Puerto Cabello en fecha primero (01) diciembre 1966, N° 2446, Libro 15, propietaria del Fondo de Comercio FARMACIA PUERTO CABELLO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, N° 06 Tomo 27-C del tres (3) octubre 1990, contra la ciudadana ALIX CECILIA GAMBOA, Farmaceuta, titular de la cédula de identidad N° 6.442.667, en su carácter de COORDINADORA REGIONAL DE FARMACIAS DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006), a la una (1:00) de la tarde. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. OSCAR J. LEON UZCATEGUI

El Secretario,

Abog. GREGORY BOLÍVAR R.
Expediente N° 5.578. Se remite constante de ciento sesenta y un (161) folios útiles con oficio N° 0056.

El Secretario,


Abog. GREGORY BOLÍVAR R.
OLU/carloslp.