REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE



Expediente Nro. 9.329
Parte Presuntamente Agraviada: Edgar David Pérez A.
Abogado asistente: Yrene Romero, Inpreabogado Nº 34.473
Parte Presuntamente Agraviante: Transporte Laguna C.A
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional

En fecha 15 de junio de 2004, es recibido en este Tribunal el Oficio Nro. 1763/2004 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR DAVID PÉREZ ARRIECHI, cédula de identidad Nro. 7.102.367, asistido por la abogada Yrene Romero cédula de identidad Nro. 6.549.275, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.473, contra la empresa TRANSPORTE LAGUNA C.A.
Esta remisión se produjo en virtud de haberse declarado incompetente el mencionado Tribunal para conocer de la pretensión interpuesta, según decisión del 11 de junio de 2004.
En la misma fecha se recibió, se le dio entrada el expediente y se realizaron las anotaciones en los libros correspondientes.
Por auto del 7 de julio de 2004 este Tribunal aceptó la competencia que le había sido declinada y admitió la pretensión de amparo a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 13 enero 2005 la Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la empresa Transporte Laguna, C.A., parte presuntamente agraviante.
El 12 abril 2005 la Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, procediendo el Tribunal por auto de esa fecha a fijar para el día 14 del mismo mes la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 14 abril 2005 se realizó la audiencia constitucional a la cual asistió el quejoso ciudadano Edgar David Perez Arriechi, ya identificado, asistido por la abogada Ana Echeverría, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 101.503. Se deja constancia de la inasistencia de la sociedad de comercio presuntamente agraviante o persona alguna en su representación. Igualmente se deja constancia de la presencia del abogado Gianfranco Cangemi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 39.958, con el carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto se reprodujo mediante el sistema de grabación. Escuchada la parte asistente y oída la opinión del Ministerio Público el Tribunal suspendió la audiencia constitucional para reanudarla dentro de 24 horas.
En fecha 15 de abril de 2005 se reanuda la audiencia constitucional, a la cual asistió el quejoso ciudadano Edgar David Pérez Arriechi, ya identificado, asistido por la abogada Ana Echeverría, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.503, Se dejó constancia de la inasistencia de la sociedad de comercio presuntamente agraviante o persona alguna en su representación. Igualmente se dejó constancia de la presencia del abogado Gianfranco Cangemi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 39.958, con el carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Escuchada la opinión del Ministerio Público el Tribunal dicta el dispositivo del fallo declarando inadmisible la pretensión con fundamento en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión.
El 22 marzo 2005 se agregó al expediente el oficio Nro. CA-F15-00118-05 contentivo del dictamen que sobre el caso emitió la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Estando en la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal en los términos siguientes:

-I-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Señala la parte querellante en su escrito libelar “... habiendo sido despedido de la sociedad de comercio TRANSPORTE LAGUNA C.A, persona jurídica contra la cual interpuse procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contenido en el expediente No. 226-03, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Autónomos Valencia, Libertador, San Diego Naguanagua Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, donde recayó a mi favor Providencia Administrativa, No. 258, dictada el 13-06-2003 y en contra de Transporte Laguna C.A., la cual ordenó mi reenganche y el pago de los salarios caídos, sin que a la fecha haya procedido la accionada a cumplir el acto administrativo definitivo; es por lo que por vía de amparo espero satifacer mi derecho constitucional”.

Expone que “La apoderada judicial del Agraviante hizo caso omiso inclusive del procedimiento de multa iniciada por desacato a la Providencia a la Providencia Administrativa, alegando su desconocimiento con la salvedad de que la imposición de la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo es por infracciones a la legislación laboral, nunca para restablece la situación jurídica que tenia antes del despido sufrido”.

Alega que la omisión de la sociedad de comercio presuntamente agraviante, de cumplir la Providencia Administrativa Nro.258 genera la violación de los Constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 6 del Código Civil.


-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


El Ministerio Público en la audiencia constitucional expresó opinión que posteriormente ratificó en el dictamen emitido el 21 de abril 2005, en los términos siguientes:
“...el Ministerio Público pudo constatar que el escrito contento de la acción incoada cumple con toda la exigencia prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo luego del estudio realizado a la solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta y escuchadas las exposiciones realizadas por la única parte que asistió al acto “quejoso”, en tal sentido observa que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta representación Fiscal opone el ordinal 4 del citado artículo 6, ya que el hoy quejoso al no hacer efectivo su derecho ante la instancia jurisdiccional dentro del lapso establecido en el citado ordinal, el cual sanciona a esa conducta omisiva con la declaratoria de la caducidad establecida, en el citado ordinal del artículo 6 por haber transcurrido con creces el lapso de los seis (6) meses que contempla dicha norma, en tal sentido ha establecido la jurisprudencia patria que dicho lapso comenzará a partir desde el momento en que sea notificado a la parte presuntamente agraviante de la providencia que declara con lugar lo peticionado por el trabajador hasta el momento de interposición de la solicitud de amparo constitucional, el Ministerio Público en el presente acto, pudo constatar a través del instrumento certificado solicitado en la audiencia anterior, y aportado por la representante legal del trabajador (procurador del trabajo) que el lapso en referencia es de once (11) meses, en tal sentido, se pudo constatar que efectivamente han transcurrido mas del lapso previsto en el dispositivo legal que lo regula, por lo tanto y en acatamiento al dispositivo del citado artículo es por lo que esta representación Fiscal solicita la inadmisibilidad de la presente acción. En relación a la no comparecencia del presunto agraviante ha sido clara la jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal en considerar procedente la aplicación del contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual hace referencia a la aceptación de los hechos incriminados en el caso que nos ocupa si bien es cierto que el Ministerio público confirmo tal incomparecencia y que acepta como cierto los hechos explanados por el hoy quejoso no es menos cierto que debe aplicarse con preferencia el tantas veces citado el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser de orden público. Es todo”


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia sometida a su consideración respecto de la cual observa.

Se solicita por medio de la pretensión de amparo constitucional interpuesta se ordene al sociedad de comercio Transporte Laguna C.A, el cumplimiento de la providencia administrativa Nro. 258 del 13 dictada el 13 de junio 2003 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Autónomos Valencia, Libertador, San Diego Naguanagua Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en la cual se ordena el reenganche del quejoso a su trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del presunto ilegal despido hasta su reenganche efectivo.

Una vez revisadas las actas que componen la presente causa se aprecia que la providencia administrativa que se pretende ejecutar fue dictada el 13 de junio 2003 y fue notificada a la parte presuntamente agraviante el 17 de julio de 2003, como se puede apreciar del folio veinticinco (25) del expediente. Desde ese momento, comenzó la contumacia del patrono de ejecutar la Providencia administrativa antes referida y en consecuencia desde esa fecha se inició la violación de los derechos constitucionales denunciados.

Igualmente, se puede apreciar del folio veintinueve (29) de expediente que el procedimiento de multa se inicia el 10 de octubre 2003 mediante auto notificado a la empresa el 18 de noviembre 2003.

Siendo así, tomando como punto partida el hecho generador de las supuestas infracciones constitucionales, el 17 de julio de 2003 hasta el 10 de junio de 2004, fecha en la que se interpuso la solicitud de amparo, han transcurrido mas de los seis meses establecidos en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...) Omssis (...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Incluso realizando una interpretación amplia del derecho de accionar establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede apreciarse que el procedimiento de multa se inicio mediante auto notificado a la empresa presuntamente agraviante el 18 de noviembre 2003, fecha en la cual el quejoso tenía pleno conocimiento de la conducta omisiva de patrono de cumplir con la providencia administrativa antes referida, y no obstante ello, espero más de 6 meses para interponer la pretensión de amparo (10/06/04), por lo que se confirma la tesis de la inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo supra citado.

En consecuencia, debe entenderse que el quejoso ha consentido en la violación de sus derechos constitucionales por cuanto dejó transcurrir más de seis meses desde el momento en que se produjeron las supuestas violaciones constitucionales para interponer la pretensión de amparo constitucional. Por tanto procede la Inadmisibilidad de la actual pretensión, y así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional que tiene atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR DAVID PÉREZ ARRIECHI, cédula de identidad Nro. 7.102.367, asistido por la abogada Yrene Romero cédula de identidad Nro. 6.549.275, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.473, contra la empresa TRANSPORTE LAGUNA C.A, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006), siendo las doce (12:00) meridiano. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Dr. OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,


Abog. GREGORY BOLIVAR R.

Expediente Nro. 9.329. En la misma fecha se libraron oficios números 2.850/0561, 2.851/0562 y 2.852/0563.

El Secretario,

Abog. GREGORY BOLIVAR R.

OLU/carloslp.