JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 02 octubre 2006
Años: 196º y 147º

Visto el escrito presentado en fecha 20 diciembre 2004 por la ciudadana CARMEN ROSA RODRÍGUEZ REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 7.079.503, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 54.551, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YRIS MARGARITA MEDINA PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 3.838.715, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DGRHAP-RC-001499 de fecha treinta (30) septiembre 2004, emanado de la Junta Directiva del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

El Tribunal decide previas las siguientes consideraciones:

La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso al fin.

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el treinta (30) mayo 2005, fecha en que se admitió la querella ejercida por la querellante, hasta 20 de septiembre de 2006, fecha en la cual el Tribunal se aboco de oficio al conocimiento de la presente causa. Siendo el 05 de octubre de 2006 cuando la parte interesada solicito el envió de la comisiones ordenadas en el auto de admisión para notificar a la contraparte.

Observa el Tribunal que la causa en análisis ha permanecido paralizada por más de un (1) año sin impulso de parte interesada, por cuanto estuvo sin actividad desde el 30 de mayo de 2005 hasta el 02 de octubre de 2006, evidenciándose una caída del interés procesal, que arroja como consecuencia la perención de la instancia.

Cumplidos los extremos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por no estar afectado el orden público en la presente causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar que ha operado, ope legis, perención de la instancia.

Conforme a lo expuesto, resulta evidente que transcurrido el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

Publíquese y déjese copia.

El Juez Provisorio,


DR. OSCAR J. LEON UZCATEGUI
El Secretario,


Abog. GREGORY BOLIVAR



Expediente Nro. 9740
OLU/ao.