REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE


Expediente: 10318
Parte Presuntamente Agraviada: Eleazar Martínez Mota
Apoderado Judicial: Humberto Silva Pérez, Inpreabogado Nº 94.807
Parte Presuntamente Agraviante: Tecnotransporte, C.A.
Apoderado Judicial: Blas Manuel González, Inpreabogado N° 11.159
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


En fecha 04 de octubre 2005 el abogado Humberto Silva Pérez, cédula de identidad Nº 12.4631.562, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 94.807, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELEAZAR MARTÍNEZ MOTA, identificado con cédula Nº 3.386.371, interpuso pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del incumplimiento por parte de TECNOTRANSPORTE, C.A., a la orden de reenganche y pago de salarios caídos del quejoso contenida en la Providencia Administrativa N° 0017-2005 del 25 de enero 2005, de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo.
Por decisión del 05 octubre 2005, el mencionado Tribunal se declaró incompetente por la materia y declina su competencia para ante este Juzgado Superior.
El 28 de octubre 2005 se dio entrada a la pretensión, se formó expediente y se realizaron las anotaciones en los libros correspondientes.
Por auto del 01 de noviembre 2005 el Tribunal admitió la pretensión de amparo y de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, a los efectos de la celebración de la audiencia oral así como también la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En tal sentido se libraron las respectivas boletas de notificación.
El 30 noviembre 2005, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación practicada a la parte presuntamente agraviante TECNOTRANSPORTE, C.A.
El 31 de enero 2006 la Alguacil dejó constancia la notificación practicada al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por auto de la misma fecha se fijó la oportunidad para efectuar la audiencia pública en el procedimiento.
El 01 de febrero 2006 se celebró la audiencia oral a la cual asistieron el ciudadano Eleazar Martínez, asistido por el abogado Humberto José Silva Pérez, identificados en autos; el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante abogado Blas Manuel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 11.159; y el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 39.958. Las partes realizaron sus intervenciones e hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica. La parte presuntamente agraviante consigno recaudos. Escuchadas las partes y oída la opinión del Ministerio Público el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando Inadmisible la solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión.
El 07 febrero 2006 se agregó al expediente el oficio N° CA-F15-00037 por el cual los representantes de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ratifican la opinión emitida durante los actos orales celebrados en el procedimiento.

-I-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Narra el apoderado del quejoso en la solicitud de amparo interpuesto que: “…Es el caso, que el día 5 de septiembre de 2000 nuestro representado, supra suficientemente identificado, fue contratado para prestar servicios personales en el ejercicio de su profesión de chofer de gandolas en la sucursal de la ciudad de Guacara en el estado Carabobo de la querellada TECNOTRANSPORTE, C.A…(omissis)… Ahora bien, no obstante encontrándose amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 2.271, de fecha 16 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.608; el día 12 de marzo de 2003 nuestro representado fue despedido injustificadamente de sus labores como chofer de gandolas al servicio de la querellada en la ciudad de Guacara, en virtud de lo cual, con fecha 27 de marzo de 2003 el querellante Eleazar Martínez Mota acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en lo Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo…Omissis… Ahora bien, según se infiere con suficiente y amplia claridad de la “PROVIDENCIA ADMINISTRTIVA” Nº 0017-2005 del 25 de enero de 2005,…Omissis…después de haber cumplido con todos y cada uno de los trámites del debido proceso, el descrito despacho administrativo, estableció: “…Omissis…Declarar CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano MARTINEZ MOTA ELEAZAR…Omissis…Así las cosas, la querellada entidad mercantil “TECNOTRANSPORTE, C.A.”, se ha negado y se niega a reenganchar a sus labores normales habituales de chofer de gandolas, negándose igualmente a pagar los “…salarios caídos dejados de percibir”.

Considera la parte presuntamente agraviada que la conducta omisiva desplegada por la Tecnotransporte,, C.A., en no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0017-2005 del 25 enero 2005, constituye una violación a los derechos constitucionales previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante el dictamen consignado en fecha 07 febrero 2006, la representación del Ministerio Público expresó opinión en los siguientes términos:

“...Al analizar cuidadosamente el presente caso, nos encontramos como ya se expreso, que en la primera fase del procedimiento la presente acción de Amparo Constitucional se ajusta a los parámetros en el señalado artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante y a ello en atención al surgimiento del ulterior criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-05, contenido en la Sentencia Nro. 03-1972 (Caso: Procurador del Estado Yaracuy), que por ser de carácter vinculante, el Ministerio Publico se adhiere a su cumplimiento. Consideramos importúnate hacer referencia al contenido Jurisprudencial antes citado, en virtud que su contenido deja asentado el novedoso criterio aportado por nuestro Máximo Tribunal, al analizar casos similares al que hoy se estudia, siendo el nuevo criterio de la Sala Constitucional “…que los actos administrativos deben ser ejecutados por la autoridad que los dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordene el reenganche…”…(omissis)…En atención a lo antes señalado, el Ministerio Público opina que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad al numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procediendo en este caso particular, a aplicar el criterio Jurisprudencial definido en la Sentencia Nros. 03-1972 de fecha 06-12-05, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así solicitamos al Juez Constitucional, sea considerada a la hora de dictar Sentencia Definitiva... (omissis)… El Ministerio Público visto los fundamentos de hecho y de derecho planteados solicita con el debido respeto a este Tribunal, que la decisión a ser dictada comprenda el siguiente pronunciamiento: 1.- Que el Tribunal declare LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, a tenor del Ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en aplicación directa de la Jurisprudencia de carácter vinculante contenida en la Sentencia Nro. 03-1972- de fecha 06-12-05…”


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión sometida a su conocimiento, respecto de la cual observa:

Puede entenderse de la solicitud de amparo constitucional interpuesta tiene por finalidad la Ejecución de una Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, con el procedimiento de amparo constitucional. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nro. 1.318 del 02 de agosto 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública para ejecutar las providencias administrativas de una Inspectoría del Trabajo era posible utilizar el amparo para ejecutar las mismas. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modifico este criterio mediante decisión del 6 de diciembre 2005, (caso Saudí Rodríguez Pérez), en la cual la Sala estableció:

“...Consideró la Corte Primera que ante la imposibilidad de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, “… se aparta de la solicitud de ejecución de la referida Providencia Administrativa” ... “ y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Gobernación a autorizar y tramitar la reincorporación de los ciudadanos Rando Manuel Cazorla López, Iván Roberto Ramos Montesinos, Jesús Ramón Cardona Peña, Norma Mercedes González, José Humberto Pirez, Adriana Iveth Soto Ortega, Miriam Piña de Sánchez y Rosa María Aguilar de Tovar,” por lo que constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por estos ciudadanos, declara procedente la pretensión de amparo.

Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuesto, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide” (Resaltado añadido).

Aplicando lo anterior al caso en concreto se aprecia que la pretensión interpuesta no es posible en la vía del amparo constitucional. La misma es en sede administrativa, y corresponde a la administración pública la ejecución de sus propios actos administrativos, tal como lo señala el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. En consecuencia, en aplicación del criterio anteriormente transcrito, la pretensión de amparo interpuesta debe declararse inadmisible, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Humberto Silva Pérez, cédula de identidad Nº 12.4631.562, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 94.807, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELEAZAR MARTÍNEZ MOTA, cédula Nº 3.386.371, en contra de la sociedad de comercio TECNOTRANSPORTE, C.A, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2006, a la una (1:00) de tarde Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Dr. OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,


Abog. GREGORY BOLÍVAR R.







Expediente 10318
OLU/Yasneidymc