JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 30 octubre 2006
Años: 196º y 147º

Visto el escrito presentado el 17 marzo 2005, por la abogada CARMEN RODRIGUEZ REQUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 54.551, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EZZI NAIN HADNAN, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº 7.080.487, interpuso recurso de nulidad contra el MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

El Tribunal decide previas las siguientes consideraciones:

La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso al fin.

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 21 julio 2005, fecha en la que se admitió el recurso, hasta el día de hoy.

Observa el Tribunal que la causa en análisis ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin impulso de parte interesada, sin evidencia de actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad, sin ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.

Cumplidos los extremos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por no estar afectado el orden público en la presente causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar que ha operado, ope legis, perención de la instancia.

Conforme a lo expuesto, resulta evidente que transcurrido el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

Publíquese y déjese copia.

El Juez Provisorio,


DR. OSCAR J. LEON UZCATEGUI
El Secretario,


Abog. GREGORY BOLIVAR R.

Exp. Nº 9878
OLU/Yasneidymc