REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Valencia, 31 octubre 2006
Años: 196° y 147°
Expediente N° 10.955
Vista la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios interpuesta en fecha 4 septiembre 2006 por la abogada YASMIRE DELVALLE CELIS CORO, cédula de identidad N° V-8.942.846, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 78.867, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISMENIA JOSEFINA DANIELS DE LOAIZA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.495.586, de este domicilio, contra el MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO, este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la acción previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Tribunal pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, respecto de lo cual observa.
En materia funcionarial el tiempo concedido para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.
La diferencia primordial entre caducidad y prescripción es que el lapso previsto para la primera es de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción, la prescripción está sujeta a diversas modalidades de interrupción de conformidad con el Código Civil. La caducidad es de orden público, a diferencia de la prescripción y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, y puede ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa.
Expresado el anterior señalamiento corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares de la presente demanda. En este sentido observa quien decide que de lo narrado en el escrito libelar como de los recaudos producidos en autos se deduce que la actuación que dio origen a la reclamación del pago de prestaciones sociales y otros beneficios se produjo en fecha 11 de agosto 2005, oportunidad en que la querellante cesó en sus funciones al hacer formal entrega del cargo de Miembro de la Junta Parroquial del Municipio San Diego, Estado Carabobo, y del inventario de bienes a los nuevos miembros electos para el período 2005-2009.
De acuerdo a la nota de presentación estampada por el Secretario del Tribunal en el escrito contentivo de la querella aparece como fecha de recepción el cuatro (4) de septiembre 2006, de lo cual se desprende que transcurrieron entre la fecha del último acto y la interposición del recurso mas de tres (3) meses.
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Bajo el imperio de esta Ley, no queda duda alguna para este Tribunal que el lapso de tres meses ha transcurrido en su totalidad, con la cual la querella interpuesta resulta inadmisible por caducidad, y así se decide.
Incluso, aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, que establece en el artículo 61 “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” Por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se concluye que la solicitud es igualmente inadmisible, por cuanto el año comenzó desde el once (11) de agosto de 2005, con vencimiento el once (11) de agosto de 2006, y la fecha de presentación de la querella fue el cuatro (4) de septiembre de 2006, es decir, después de vencido el lapso, y así se decide.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro. 1642 del 03 de octubre 2006, estableció que las querellas funcionariales por cobro de prestaciones sociales fundamentadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, están sometidas al lapso de tres meses de caducidad que estipula el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, en concordancia con lo establecido ut supra procede la inadmisibilidad de la pretensión interpuesta, y así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, in limine litis, la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios interpuesta por la abogada YASMIRE DELVALLE CELIS CORO, cédula de identidad N° V-8.942.846, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 78.867, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISMENIA JOSEFINA DANIELS DE LOAIZA, cédula de identidad N° V-5.495.586, contra el MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a la querellante.
El Juez Provisorio,
DR. OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El…
Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR R.
Expediente N° 10.955. En la misma fecha se libró oficio N° 3.158/0869
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR R.
OLU/Yasneidymc.
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