REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Valencia, 4 de octubre 2006
Años: 196° y 147°
Expediente N° 10.966

En fecha 18 de septiembre 2006 se recibió en este Tribunal el oficio N° 5495/2006 procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Carabobo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano PEDRO ANIBAL CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.059.209, asistido por el abogado ELADIO JOSÉ TORTOLERO MENESES, cédula de identidad N° 12.317.303, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 78.548, contra la Providencia Administrativa N° 00189 de fecha 17 de noviembre 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en la cual el órgano administrativo declaró no tener competencia para decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el recurrente en contra de la FUNDACIÓN CUERPO DE BOMBEROS MUNICIPIO GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA.
La remisión se produjo con motivo de la declinatoria de competencia declarada por el referido órgano jurisdiccional en decisión dictada el 27 de julio 2006.
Determinada como ha sido la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos ejercidos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, como lo dejó establecido en Sala Plena el Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha dos (2) de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Arístides Rengifo Camacaro, en el expediente n° AA10-L-2003-000034, este Juzgado se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente acción anulatoria, previas las consideraciones siguientes:

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

El parágrafo 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“19.5. Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o un recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible...(omissis)...”. (Subrayado por el Tribunal).

Al analizar las circunstancias particulares del presente recurso se constata que al interponer su pretensión el ciudadano PEDRO ANIBAL CERMEÑO presentó el escrito contentivo del recurso pero no consignó el presunto acto administrativo cuya nulidad pretende.

En virtud de lo dispuesto por la citada disposición legal en el caso bajo estudio resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, IN LIMINE LITIS, el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano PEDRO ANIBAL CERMEÑO, cédula de identidad N° 3.059.209, asistido por el abogado ELADIO JOSÉ TORTOLERO MENESES, cédula de identidad N° 12.317.303, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 78.548, contra la Providencia Administrativa N° 00189 de fecha 17 de noviembre 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, a tenor de lo previsto por el artículo 19, parágrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a la parte recurrente.

El Juez Provisorio,

Dr. OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,

Abog. GREGORY BOLIVAR R.

Expediente N° 10.966. En la misma fecha se ofició bajo el N° 2.718/0429.
El Secretario,

Abog. GREGORY BOLIVAR R.
OLU/cecilialp.