REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de octubre de 2006
196º y 147º
Expediente Nº 10952

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: HOMOLOGACION TRANSACCION (COBRO DE BOLIVARES)

PARTE ACTORA: MATERIALES VISION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1986, bajo el N° 22, Tomo 75-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KELVIN ALVAREZ PARODI y LIUXMILA ZACHENKA RODRIGUEZ DIAZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 30.743 y 88.176, en su orden.

PARTE DEMANDADA: CONCRETO PRE-MEZCLADO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de abril de 1965, bajo el N° 2001, Libro 13, modificados sus estatutos sociales por última vez, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 1992, bajo el N° 06, Tomo 27-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS CAMACHO, JOSE VICENTE LAYA y CARLOS LUIS RAMOS SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.612, 48.795 y 55.151, en su orden.

La presente causa se encuentra en esta instancia, con motivo del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado José Vicente Laya, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 03 de mayo de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y “Trabajo” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, la cual declaró con lugar la acción incoada.

Capítulo I
De la transacción celebrada

En fecha 04 de octubre de 2006, el abogado Carlos Luis Ramos Silva, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, presenta diligencia mediante la cual consigna transacción celebrada debidamente autenticada por ante la Notaria Pública del Municipio San Diego, el 01 de septiembre de 2006, en la cual se señaló lo siguiente:

…Con el ánimo de poner fin al litigio antes mencionado, las partes otorgantes en la presente TRANSACCIÓN y con fundamento en lo establecido en el articulo (sic) 1713 y siguientes del Código Civil y el (sic) articulo (sic) 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Vigente; convienen en conferirse recíprocamente las siguientes concesiones: PRIMERO: “LA DEMANDADA” paga en este acto a “LA DEMANDANTE” la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 10.750.269), que comprende el pago de las cantidades y conceptos demandados por “LA DEMANDANTE”, a saber: Deuda principal, los intereses, la comisión mercantil, Costas y Costos del juicio y los gastos causados por la experticia efectuada por los expertos y honorarios de abogados, así como cualquier daño o perjuicio que le haya causado a “LA DEMANDANTE”. SEGUNDO: “LA DEMANDADA”, se obliga a asumir el pago por concepto de gastos por tasas y emolumentos generados por el deposito (sic) del bien mueble embargado antes identificado a la Depositaria Judicial Venezuela C.A. TERCERO: “LA DEMANDANTE” conviene en que sea suspendido (sic) la medida de embargo decretado (sic) sobre el bien mueble: PAILOADER, Color Amarillo, CATERPILLAR, Serial: 81J3653, Modelo 950, con cuatro (4) cauchos en buen estado y que le sea entregado a esta (sic) por la Depositaria Judicial, después de efectuado el pago correspondiente por los gastos generados por su deposito (sic) judicial, exonerando “LA DEMANDANTE” a la Depositaria Judicial supra identificada de cualquier responsabilidad derivada por la entrega del mismo. QUINTO: Las partes aquí otorgantes manifiestan que la presente transacción comprenden (sic) todas y cada una de las obligaciones que recíprocamente pudieren tener entre si (sic) derivadas del juicio que por Cobro de Bolívares incoara “LA DEMANDANTE” en contra de “LA DEMANDADA” por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no quedando a deberse recíprocamente nada por los conceptos antes indicados y manifestando mutua y expresamente su voluntad que la presente TRANSACCIÓN sea homologada por el Tribunal por donde cursa la APELACIÓN antes mencionado (sic) y así darle el carácter de cosa juzgada….

Capítulo II
Consideraciones para decidir

En relación a la figura de la transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de Julio del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente N° 00-2452, sentencia N° 1209, estableció lo siguiente:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante a la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en la cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Ahora bien, una vez revisada la facultad de los abogados que celebraron la transacción en nombre de sus mandantes, se evidencia que en el poder otorgado al abogado Kelvin Álvarez Parodi, por el ciudadano Raffaele Nardinocchi, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Materiales Visión, C.A., y el cual riela al folio cinco (5) del presente expediente, no ostenta en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Juzgado Superior niega la homologación a la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.
Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de primera instancia en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

RORAIMA BERMUDEZ
LA JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


Exp. Nº. 10.952.
RB/DE/yv