REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º

Exp. Nº 10.602

COMPETENCIA: NIÑO Y ADOLESCENTE

MOTIVO: RECUSACION

PARTE RECUSANTE: NATACHA YOLANDA RAMOS HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.080.714, de este domicilio.

PARTE RECUSADA: Dra. ELOISA SÁNCHEZ BRITO, JUEZA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÓ Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Por auto de fecha 08 de julio de 2003, se dio por recibido el presente expediente en este tribunal superior y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar las pruebas procedentes en esta instancia.

En fecha 27 de agosto de 2003, se dictó auto de abocamiento del juez temporal y se fijó un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

En fecha 28 de octubre de 2003, se dictó auto mediante la cual el juez titular se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación del la recurrente y de la Jueza recusada, para la reanudación de la causa.

En fecha 18 de septiembre de 2006, se dictó auto ordenándose la notificación de la parte recusante por medio de cartel que se acordó librar y fijar en la cartelera del tribunal.

En fecha 06 de octubre de 2006, se dictó auto mediante la cual la jueza temporal de este tribunal se aboca al conocimiento de la causa y difiere el pronunciamiento de la sentencia fijando un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictarla.

De seguidas procede esta Instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la Recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:

Capítulo I
De la Figura de la Recusación

La figura de la Recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La Doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, a parte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado..”. (INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL, Volumen II, página 65, FRANCESCO CARNELUTTI).

Asimismo la Doctrina Nacional ha sostenido:

“...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320.)

Capítulo II
De la Recusación Planteada

La recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

“...Con fundamento al artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 ejusdem., RECUSO formalmente a la ciudadana Juez de Protección de esta Sala Nº 1 Eloisa Sánchez Brito, por ser evidente y reiterada la parcialidad manifiesta en el presente caso, donde atentando contra toda norma de equidad e imparcialidad a hechos pronunciamientos “a priori” sobre incidencias no resueltas y aun sobre el fondo de la causa; tales hechos visiblemente manifiesto se desprenden por haber sostenido reuniones con la apoderad judicial de la contraparte en los pasillos del palacio de justicia sin la presencia de la contraparte; igualmente y según se desprende de los autos, la misma ha emitido pronunciamiento a favor de la parte actuante, tratando de subsanar errores de autos ya cumplidos; valga decir que en el acto conciliatorio realizado por el tribunal en fecha 29 de abril, dicha juez dejó constancia en el acta de supuestas expresiones o peticiones hechas por los niños en acta levantada en fecha 10 de febrero del presente año la cual corre inserta al folio cincuenta (50) del expediente, y de la lectura de la misma se desprende la falsedad de lo alegado por la juez; visto que estando los niños en presencia de la ciudadana defensora pública con competencia en niños y adolescentes y al momento de suscribirse el acta firmada por las partes presentes en dicho acto, en ningún momento los niños expresaron haber tenido contacto alguno con su madre, tal y como pretendió dejar constancia la juez en dicho acto posterior; asimismo, al concluir tal acto “conciliatorio” y a la salida del mismo en los pasillos del palacio de justicia, expresó a viva voz una elocuente felicitación al abogado de la parte actora al expresarle: “lo felicito doctor, lo hizo muy bien”; de igual manera en violación a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente y en abierta desigualdad durante la realización del acto fui presionada y atacada verbalmente por la misma, cuando en reiteradas oportunidades me manifestaba que estaba obligada a entregarle el pasaporte de los niños y en el tribunal, porque el tribunal le va ha dar permiso para viajar, lo cual efectúa en evidente “Extrapetita”, ya que no consta ninguna solicitud de autorización al respecto; no así la contraparte no fue impedida por la titular del tribunal a que llevase a los niños para la practica del examen psicológico, solicitado por el tribunal en autos y el cual hasta esa fecha no había sido realizado por incomparecencia del padre a los servicios judiciales con los niños los cuales permanecen con él desde hace más de seis (6) meses sin contacto alguno con su madre. Por lo tanto y por todo lo anteriormente expuesto es que con fundamento al ordinal 15 del precitado artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 ejusdem, como con fundamento al artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es que solicito sea declarada con lugar tal recusación.

Asimismo la Jueza Recusada en su informe rendido en relación a la recusación, expresa lo siguiente:

“...Quien suscribe ELOISA SÁNCHEZ BRITO, titular de la cédula de identidad 4.007.87, en mi condición de Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a informar respecto a la RECUSACIÓN interpuesta en mi contra por la ciudadana NATACHA YOLANDA RAMOS, Venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad 7.080.714, asistida por MARTHA LASPRILLA SÁNCHEZ y JUAN IGNACIO PATACHO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en los inpreabogados bajo el Nos. 61.672 y 48.562 respectivamente, fundamentando dicha Recusación en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido informo lo siguiente: PRIMERO: Observa esta funcionaria Recusada que la Recusación no cumplió con la formalidad de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem., a pesar de la indicación de la Secretaría que debía proponerse ante el Juez, los precitados abogados manifestaron su negativa de ver a la Juez, por lo que la Secretaria recibió la diligencia presentándose a poco minutos para terminar el Despacho. SEGUNDO: Observa esta funcionaria que estamos en presencia de una REVISIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA, Procedimiento consagrado en el capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a los Principios Rectores en el Sistema de Protección integral consagrado en el artículo 450 ejusdem, como la aplicación de los Poderes del Juez en la conducción del proceso, principio éste que atribuye un rol realmente pro activo, ya que en todas las instancias del juez no será la simple figura fría, él incrementa sus potestades en pro del logro de la verdad procesal y para el beneficio de los altos intereses protegidos; en tal sentido, también el juez está dotado de normas y potestades que facilitan un ágil y práctico régimen de potestad cautelar, ya que una justicia tardíamente concebida equivale a falta absoluta de tutela efectiva, siendo el poder cautelar uno de los mecanismos con que se cuenta para evitar los daños en el retardo de los fallos, otorgándole al Juez incluso la posibilidad de la tutela anticipada, además con la firme convicción de la Inmediatez, Concentración y Celeridad Procesal. De allí que con conforme al procedimiento se cumplió con el Acto Conciliatorio con presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abogada HISVETT CARRASCO, en donde las partes en su oportunidad manifestaron todos los alegatos con relación a la presente causa recogido en acta sucinta. Asimismo ésta Juez en virtud de lo expresado por los niños ELOY GABRIEL y GABRIEL GUSTAVO GUILLEN RAMOS se limitó a dar lectura al acto que consta en las actas procesales, a los fines de cualquier pronunciamiento que permitiera coadyuvar a la búsqueda de la verdad real. Seguidamente se procedió a oír a los precitados niños de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, con presencia de la Fiscal del Ministerio Público, pero dada la insistencia de los niños en que su madre le entregara sus Pasaportes y algunos juguetes, la Fiscal y mi persona consideramos importante una reunión entre los padres y sus hijos, cumpliéndose una conversación entre ellos, donde el niño reclamó a su madre la entrega de Pasaporte, computadora y otros juguetes, expresiones que puede dar fe la Fiscal del Ministerio Público, pues solamente se encontraban los padres, hijos, la Fiscal y mi persona. Una vez finalizado el acto conciliatorio saliendo de la Sala de Juicio se procedió dar las gracias y felicitar a todas las personas presentes por el comportamiento observado ante una causa tan delicada como ésta, siempre en presencia de la Fiscal del Ministerio Público, no con una persona en particular sino por el contrario con todos los presentes, y precisamente los Abogados MARTHA LASPRILLA SÁNCHEZ y JUAN IGNACIO PATACHO RODRÍGUEZ, me comunicaron que ciertamente el acto había estado muy bien, no como han pretendido inferir los precitados Abogados, pues el acto conciliatorio se celebró con todas las partes presentes con fundamento al principio de igualdad de las partes prevaleciendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Fundamentada la RECUSACIÓN en el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, observa esta funcionaria en primer lugar que los argumentos planteados por los Abogados carecen de fundamento pues el acto celebrado fue con observancia a los principios rectores contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que son rectores en la función de administrar justicia en esta materia especial. CUARTA: Con relación a pronunciarme sobre incidencias no resueltas sobre el fondo de la causa, es totalmente falso pues en el acto solamente se procedió a oír a las partes y dirigir el proceso conforme a la ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, ausencia de ritualismo procesal, igualdad de las partes, búsqueda de la verdad real consagradas en el artículo 450 ejusdem. Además es necesario puntualizar que los Abogados, abogadas, no han entendido el nuevo paradigma de Protección Integral del Niño, por lo cual desconocen el derecho estipulado en el novísimo instrumento legal que contiene disposiciones idóneas y suficientes que permiten construir un nuevo derecho para niños y adolescentes. De igual manera el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía constitucional de la Tutela efectiva, que es precisamente lo realizable en este acto, por ello el abogado debe ajustar el buen ejercicio de la profesión, con probidad, moralidad no como ha pretendido explanar en el presente escrito de Recusación, expresando hechos falsos que nunca sucedieron como se expresó, señalando menoscabo de encontrarme incursa en causal de Recusación por ser falso lo alegado en mi contra y por ser infundados los hechos esgrimidos impregnados de mala fe; que con malsana intención han querido expresar la ciudadana NATACHA YOLANDA RAMOS y los Abogados MARTHA LASPRILLA SANCHEZ Y JUAN IGNACIO PATACHO RODRÍGUEZ..

Capítulo III
Consideraciones para decidir

Constata esta sentenciadora que en el caso de autos, la Jueza Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, remite copias fotostáticas certificadas contentivas de la recusación que interpusiera en su contra la ciudadana NATACHA YOLANDA RAMOS, asistida por los abogados MARTHA LASPRILLA SANCHEZ y JUAN IGNACIO PATACHO RODRÍGUEZ en el expediente signado bajo el Nº 13.524 (nomenclatura de ese tribunal) contentivo de la solicitud de REVISION DE GUARDA y CUSTODIA formulada por la ciudadana NATACHA YOLANDA RAMOS HERNANDEZ en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO GUILLEN.

No obstante observa esta juzgadora que la recusación formulada, no tiene sentido alguno en este momento, toda vez que la Dr. ELOISA SANCHEZ BRITO, no se encuentra actualmente desempeñándose como Jueza Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, originándose una IMPROCEDENCIA SOBREVENIDA en la recusación formulada. Así se decide.

Capítulo IV
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA IMPROCEDENCIA SOBREVENIDA de la recusación formulada por la ciudadana NATACHA YOLANDA RAMOS, asistida por los abogados MARTHA LASPRILLA SANCHEZ y JUAN IGNACIO PATACHO RODRÍGUEZ, en contra de la Dr. ELOISA SANCHEZ BRITO, en su carácter de JUEZA UNIPERSONAL Nº 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

RORAIMA BERMUDEZ.
LA JUEZA TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


Exp. Nº 10.602
RB/DE/gy