REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
El 22 de junio de 2006, fue presentado por la ciudadana MARIA LA CRUZ GONZALEZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.908.183, asistida por el abogado JOSE GREGORIO MORA MIJARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.773, recurso de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada el 01 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado bajo el N° 52.019.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este tribunal, quien mediante auto del 27 de junio de 2006, le dio entrada a la presente solicitud en los libros respectivos.
En fecha 14 de julio de 2006, este Tribunal admite el recurso de amparo intentado.
Practicadas las notificaciones de ley, en fecha 11 de octubre de 2006, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la cual, después de oídos los alegatos sostenidos durante la audiencia y revisado el contenido de las actas procesales, la Juez en forma oral y pública declaró con lugar la acción de amparo intentada.
Seguidamente procede este Tribunal a dictar su fallo con todas las motivaciones, previas las consideraciones siguientes:
Capitulo I
De la pretensión constitucional
Narra la accionante que se inicia la presente acción por demanda interpuesta ante el Juzgado Sexto de los Municipios Urbanos de Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la resolución de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana María La Cruz González Toro en su condición de arrendadora y, el ciudadano Cruz Manuel Miquilena Castillo, en su condición de arrendatario, sobre un inmueble propiedad de la arrendadora constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Ricardo Urriera, Bloque 7, apartamento 01-05, en la Avenida Principal Parroquia Miguel Peña en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, fundamentándose la pretensión en la falta de pago en los cánones de arrendamiento de los meses febrero, marzo, abril y mayo del año 2005.
Que una vez admitida la demanda admitida y citada la demandada conforme a derecho, se dio contestación a la misma y abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron las suyas, siendo evacuadas las mismas.
Que encontrándose la causa en etapa de sentencia, fue declarada sin lugar la pretensión, en virtud de que el juzgado consideró de acuerdo a la interpretación del contrato, era improcedente la acción de resolución de contrato y que la vía que se debió haber escogido era la del desalojo. Este fallo fue apelado, siendo oída la apelación en ambos efectos, siendo remitida la causa al tribunal distribuidor.
Que en la oportunidad de la presentación de los informes, ambas partes presentaron los suyos y en la oportunidad de dictar sentencia, el juez emitió su fallo el cual contiene una serie de irregularidades que son violatorias de derechos y garantías constitucionales, como se mencionan a continuación:
En el mencionado fallo se señala que ciertamente la demanda se fundamenta en una acción por resolución de contrato por falta de pago en los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2005, sobre un inmueble propiedad de la arrendadora, pero que el demandado alegó a su favor hechos que ésta considero como ciertos y que supuestamente demostró con un documento privado autenticado, al cual le otorga pleno valor probatorio y que por el contrario la demandante ocultó información al despacho, como lo es el que se haya suscrito un contrato de promesa bilateral de compra-venta que versa sobre el mismo inmueble objeto del arrendamiento, y que por ese motivo es que el arrendatario no canceló los meses objeto de la resolución. Asimismo concluyó la sentenciadora que el demandado ha cumplido con la mencionada opción a compra venta y hasta el momento ha cancelado la suma de Cinco Millones Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 5.980.000,00).
Que la sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, no solo al instrumento de opción de compra-venta, sino a los dichos del demandado, donde por haber mencionado simplemente que se ha ocultado la verdad de los hechos, se le da crédito al mismo, no tomando en cuenta que se está en presencia de dos contratos que han coexistido desde el inicio y que esa fue la voluntad de las partes y que por ninguna de las cláusulas contractuales se señala el que la celebración del contrato de opción a compra traía consigo la eliminación del arrendamiento, más aún cuando de la conducta del arrendatario se desprende lo contrario, al haber acudido ante el Juzgado Sexto de los Municipios Urbanos a los fines de consignar los cánones insolutos de los meses de febrero, marzo, abril y mayo, actuación esta que es posterior al vencimiento del compromiso de opción de compra venta, el cual sí debió tomar en cuenta la juzgadora, ya que esto sí es un elemento que consta en autos y que evidencia la voluntad de las partes.
Que la juzgadora señala que la accionante en la etapa probatoria trajo a los autos las consignaciones arrendaticias realizadas por el demandado, mediante la cual se pretendía demostrar la extemporaneidad de las mismas, pero dicho tribunal de alzada no le acordó mérito en virtud de que si bien es cierto las partes suscribieron un contrato de arrendamiento por una brevísima duración, esta considera que el mismo fue sustituido por el de promesa bilateral de compra venta y que al no ser impugnadas las pruebas aportadas con un medio específico de impugnación, se le da pleno valor probatorio y por consecuencia llega a la conclusión de que el contrato de arrendamiento queda sustituido por el de opción a compra venta, ya que no le está dado a este cobrar por contratos paralelos por el uso de un mismo bien y a una sola persona, pues sería contrario a derecho enriquecerse sin causa en detrimento del patrimonio de otro, obrando de mala fe y se comete fraude contra la administración de justicia. Esta aseveración trae consigo en su criterio, una violación al orden procesal establecido, específicamente en lo que respecta a los criterios de valoración de las pruebas.
Que los instrumentos que según el tribunal de alzada no fueron impugnados oportunamente y que sirven de base para llegar al fallo emitido, no debieron ser valorados a los efectos de la sentencia, tanto en lo que respecta desde el punto de vista probatorio procesal, como a lo que se pretendía demostrar con los mismos, debido a que estos se encuentran vinculados a aspectos del contrato de opción de compra venta y no tiene relación alguna al contrato de arrendamiento, que es el motivo u objeto de la demanda.
Que del mencionado fallo se desprende claramente que el sentenciador manifiesta en el mismo, que el demandante está reclamando en su criterio, cánones de arrendamiento a sabiendas de que dicho contrato ya no existe por haber sido sustituido por otro diferente, considerando que existe un enriquecimiento sin causa en detrimento del patrimonio de otro, obrando el demandante de mala fe y cometiendo fraude contra la administración de justicia, persiguiendo con dicha acción resolver el contrato, producir la mora en el demandado, echar a la calle un padre de familia y quedarse con buena parte de su dinero, supuestos todos que obran contra el orden público.
Que lo realmente controvertido en la causa por resolución de contrato de arrendamiento era si la falta de pago de los cánones de arrendamiento se había producido tal y como se demanda; el por qué ocurrió la consignación arrendaticia por ante los tribunales si dicha consignación fue o no extemporánea. En líneas generales solamente se pretende ventilar acerca de la pretensión y por consecuencia lo manifestado por el demandado en su contestación, la cual se circunscribió solamente en negar y rechazar en forma genérica dicha pretensión, sin traer elementos de convicción que justificasen el incumplimiento de la obligación principal, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, reconociendo de manera tácita con la consignación arrendaticia, la vigencia del contrato de arrendamiento, situación esta que nunca fue valorada por el tribunal de la causa, ni el de alzada, basados ambos juzgados sus fallos en la discrecionalidad que manifiestan poseer para la interpretación de los contratos, encontrándose que el juez de la causa solo se limitó a dicha interpretación contractual para manifestar la improcedencia de la acción, mientras que el juez de alzada no solamente interpretó en su criterio el contrato, sino que de los dichos y de la valoración inadecuada de los instrumentos aportados por el demandado consideró que no existe contrato de arrendamiento, sino de opción a compra venta y por ningún lado manifestó la valoración de la antes mencionada consignación arrendaticia, sino que simplemente no le acuerda mérito probatorio, por haberse suscrito el mencionado contrato de opción a compra venta, que según se desprende de la conclusión a la que llega el juzgador, el contrato de arrendamiento es nulo y las consignaciones hechas por el inquilino ante el tribunal parecieran ser graciosas sin ningún efecto jurídico que considerar.
Que en la sentencia objeto de la presente acción de amparo no solamente se ha violentado el orden público procesal establecido, sino que los criterios jurídicos y doctrinarios que debe tener el juzgador para la interpretación de los contratos y la valoración de las pruebas han sido objeto de vulneración evidente ocasionando un grave perjuicio para quien acude a la instancia jurisdiccional en búsqueda de una tutela judicial efectiva que se sustenta en principios como la equidad e igualdad y que se traducen en violación de derechos y garantías amparadas por nuestra Constitución Nacional.
Capitulo II
Consideraciones para decidir
El fundamento de la acción de amparo constitucional incoada, es la violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la garantía del debido proceso y a la de un proceso sin dilaciones indebidas.
Alega que la causa versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de febrero a mayo de 2005, que en el juicio se aportaron pruebas de as consignaciones arrendaticias a los fines de demostrar la extemporaneidad de las mismas pero que al valorarlas la juez incurrió en violación al orden procesal, específicamente en cuanto a los criterios de valoración de las pruebas, y que igualmente se violentaron los criterios jurídicos para la interpretación de los contratos, pues quedó demostrada que entre las partes existían dos contratos, uno de arrendamiento y uno de opción de compra y la recurrida consideró que el contrato de arrendamiento no existe.
La parte cuestiona pues, el criterio empleado por la juez para la valoración de la prueba de consignaciones arrendaticias, señalando que con dichas consignaciones lo que se demostraba era la voluntad de las partes de continuar con el contrato de arrendamiento; Es decir, no se denuncia que se haya silenciado la prueba, o que se haya omitido toda valoración probatoria, sino que se cuestiona la valoración probatoria hecha por la Juzgadora.
Asimismo cuestiona la demandante, el criterio empleado por la Juez de la causa para resolver la controversia e interpretar los contratos existentes entre las artes, lo cual queda patentizado en frases empleadas en el libelo de Amparo, en las cuales se señala: “La mencionada aseveración trae consigo en nuestro criterio, una violación al orden procesal establecido, específicamente en lo que respecta a los criterios de valoración de las pruebas…” “…la sentencia objeto de la acción de amparo no solamente se ha violado el orden procesal establecido, sino los criterios jurídicos y doctrinarios que debe tener el juzgador para la interpretación de los contratos y la valoración de las pruebas…” de lo cual se desprende que lo cuestionado por el querellante es el criterio del Juzgador para analizar e interpretar los contratos celebrados por las partes, y las pruebas aportadas a los autos, todo lo cual pertenece a la soberana apreciación del Juez, y no puede ser censurado en sede constitucional, salvo los excepcionales casos de que dichas interpretaciones violenten derechos constitucionales, y de hacerlo, se estaría desnaturalizando la espacialísima naturaleza del Amparo Constitucional, para convertirlo, simplemente, en una tercera instancia, todo lo cual ha sido reiteradamente rechazado por la doctrina de nuestro máximo tribunal.
Así lo tiene decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una de cuyas decisiones al respecto, señaló:
“…Resulta obvio para esta Sala que, con esta denuncia, la parte actora pretende que, en sede constitucional, se revise la valoración de las pruebas que realizó el juez de instancia, lo cual está vedado al Juez de amparo, a menos que dicha valoración contravenga flagrantemente principios y derechos constitucionales. En el caso bajo análisis, la valoración del Juzgado supuesto agraviante no lesionó algún derecho constitucional pues se basa en la interpretación que hizo sobre la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, documento auténtico que ambas partes aceptaron como fidedigno. Si la Sala revisase dicha interpretación, evidentemente invadiría las especiales competencias de los jueces de instancia, con lo que se convertiría en una tercera instancia de conocimiento.
En segundo lugar, se observa que, si bien la sentencia silenció la notificación del 5 de junio de 1992, el análisis de dicho documento no habría influido en la decisión del a quo, pues, en su línea de razonamiento, no era posible el desalojo del arrendatario, ya que, se trataba una relación arrendaticia a tiempo determinado, y porque, además, con dicho análisis, sólo se habría establecido –según la parte actora- que el arrendatario estaba en cuenta de la cesión del contrato y del deseo del arrendatario de dar por terminada dicha relación.
En conclusión, la Sala considera que la intención del demandante es la utilización del amparo como una tercera instancia en la que se revise el fallo que expidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 27 de noviembre de 2002. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 15 de julio de 2005 - Exp. 03-1452).
De manera pues que, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la disconformidad con la valoración de las pruebas o la interpretación de los contratos, e incluso, con la aplicación de normas jurídicas, no son censurables en sede Constitucional, salvo que se incurra en violación de derechos o garantías constitucionales, que no es el caso de autos, en el cual el demandante simplemente manifiesta su DESACUERDO con la interpretación de los contratos y la valoración de las pruebas efectuada por el tribunal de alzada, lo cual implica que no se ha producido la violación constitucional delatada, respecto al punto analizado y así se declara.
Sin embargo, cabe señalar que en el escrito de Amparo al parte demandante señaló que el Juez había incurrido en ultrapetita, pues lo controvertido en la causa era la resolución del contrato de arrendamiento, lo cual nunca fue analizado ni valorado por el tribunal de la causa.
En efecto, alega el querellante que el tribunal de la causa solo se limitó a manifestar la improcedencia de la acción, mientras que la alzada no solo interpretó el contrato, sino que consideró que NO EXISTE contrato de arrendamiento. En la audiencia constitucional, el demandante manifestó que la decisión recurrida en Amparo hace mas gravosa su situación por cuanto el juez de la primera instancia, esto es, el juzgado de Municipio, declaró improcedente la demanda, estableciendo que la vía procesal adecuada era la de desalojo y no la de resolución de contrato, con lo cual el actor podía intentar nuevamente la demanda transcurrido el lapso legal, pero cuando el tribunal de primera instancia, conociendo en apelación declara que EL CONTRATO NO EXISTE, QUE ES NULO, le cercena toda posibilidad de acudir a la jurisdicción para reclamar sus derechos como arrendador.
Sabido es que en sede Constitucional, el principio dispositivo se encuentra morigerado o minimizado, pues si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede de oficio iniciar un proceso de Amparo, si es cierto que el mismo no está atado a las denuncias que formule el querellante, ni a las normas constitucionales que denuncie como violadas, pues en el análisis del caso, si encuentra que se han producido otras violaciones constitucionales distintas a las denunciadas, está facultado e incluso obligado a declararlas, ya que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Sobre el punto, se ha pronunciado igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada” (Sentencia n° 7 de esta sala, del 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro).
De lo anterior se desprende que a partir de los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada, el juez constitucional puede verificar la vulneración de derechos de rango constitucional no denunciados en el escrito libelar, de modo que los eventuales errores en la calificación de los hechos no impiden la tutela constitucional. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de junio de 2003, caso: caso: Carlos Jiménez Arrendó, Exp. n° 02-2184)
De modo pues que, siendo el Amparo constitucional un mecanismo extraordinario para controlar la constitucionalidad de las actuaciones de los particulares, y particularmente de las decisiones judiciales, el juez Constitucional no está limitado en su decisión a las violaciones constitucionales denunciadas por el querellante, pués si de los hechos narrados observa que se han producido violaciones DISTINTAS a las delatadas, debe pronunciase sobre las mismas, como efectivamente lo hará esta Juzgadora.
En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la decisión del Juzgado de Municipio, esto es, la decisión del juez que actuó como primera instancia, estableció: …es por lo que declara IMPROCEDENTE, la acción escogida por el demandante. En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho era la Acción de Desalojo y no la Resolución de Contrato de Arrendamiento, en razón a lo valorado y a la naturaleza del contrato. Y así se declara… SIN LUGAR, la acción incoada”.
Por su parte, el Juzgado denunciado como presunto agraviante, en su sentencia dictada con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora, establece: “por lo que mal podría la parte accionante estar reaclamando cánones de arrendamiento, a sabiendas de que el contrato que pretende resolver no existe por haber sido sustituido por uno diferente… declara INADMISIBLE LA PRETENCION (sic) DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO presentada por la ciudadana MARIA GONZALEZ TORO contra el ciudadano CRUZ MANUEL MIQUELENA CASTILLO ambos suficientemente identificado (sic) en autos Por (sic) no EXISTIR EL CONTRATO, de donde surgirían las obligaciones que se pretendieron incumplidas, REFORMANDO TOTALMENTE la SENTENCIA RECURRIDA y ASÍ SE DECIDE” De la confrontación de ambos dispositivos se evidencia que la sentencia recurrida en apelación se limitó a señalar que la vía escogida por el demandante, esto es, la resolución de contrato, no era la apropiada, pues lo conducente era la vía de desalojo, por lo que declaró la improcedencia de la demanda, decisión contra la cual se alzó como APELANTE UNICO la parte hoy demandante en Amparo, y el juzgado que conoció de la apelación, al declarar como NULO E INEXISTENTE el contrato de arrendamiento, ciertamente hizo más gravosa la situación de este apelante único, el cual no podrá acceder nuevamente a los órganos jurisdiccionales a plantear la controversia por la vía adecuada que le había señalado la sentencia de primera instancia, pues la decisión recurrida en Amparo, pone fin al juicio y crea, en consecuencia, cosa juzgada, por lo tanto el demandante no podrá intentar la demanda por desalojo, tal como se lo había permitido la sentencia de primera instancia.
El vicio de reformatio in peius si bien no está expresamente recogido por nuestro ordenamiento jurídico está implícito en la figura de la ultrapetita, pues el juez decide sobre un aspecto que no formó parte de la materia objeto de apelación: l principio de prohibición de reformatio in peius está directamente vinculado con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por lo tanto, con el debido proceso, pues la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, concede una ventaja indebida a una de las partes y rompe con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión, ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria. (Sentencia de la Sala de Casación Civil n° 2133 del 06.08.03).
Igualmente se ha pronunciado así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Ahora bien, en sentencia N° 2.133 del 6 de agosto de 2003, esta Sala reconoció el carácter de orden público del principio de reformatio in peius, en los siguientes términos: Ahora bien, en el caso sub examine, la supuesta agraviada no denunció en su demanda de amparo la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia n° 316/09.10.97, (Caso: Alfredo Enrique Morales López), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por ende, con el debido proceso.
En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.”
En ese mismo sentido, en sentencia n° 1219 del 6 de julio de 2001, esta Sala señaló:
“El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediar la impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación.”
En el caso de autos, cuando la recurrida en Amparo declara que NO EXISTE Y QUE ES NULO el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, agrava ostensiblemente la situación del apelante único, pues la sentencia por él apelada, solo había declarado la improcedencia de la demanda por haber optado por una vía procesal inidónea, con lo cual el demandante podía ejercer nuevamente su pretensión, esta vez, adecuándose a la normativa vigente en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo cual le está vedado por la recurrida en Amparo al declarar nulo e inexistente el contrato, por lo que considera quién juzga que la decisión denunciada como agraviante, ciertamente incurrió en el vicio conocido como reformatio in peius, vulnerando el derecho a la defensa del demandante en amparo, colocándolo en situación más gravosa de la que tenía con la decisión contra la cual se alzó como apelante único, todo lo cual conlleva la declaratoria de procedencia de la acción de Amparo incoada.
En mérito de las consideraciones constitucionales explanadas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo en Sede Constitucional declara: CON LUGAR la acción de Amparo incoada por la ciudadana MARIA LA CRUZ GONZALEZ TORO contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se ordena al mencionado tribunal, o a quien deba suplirlo, dictar nueva decisión, sin incurrir en el vicio constatado. Así se decide.
Capitulo III
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Pretensión Constitucional intentada por la ciudadana MARIA LA CRUZ GONZALEZ TORO, asistida por el abogado JOSE GREGORIO MORA MIJARES y, en consecuencia como fórmula restitutoria de la situación jurídica infringida SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia dictada el 01 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como también se declara la nulidad de los actos subsiguientes y se ordena al mencionado tribunal, o al que deba suplirlo, dictar nueva sentencia, sin incurrir en la violación constitucional declarada.
Igualmente se establece que el presente mandato Constitucional es de CUMPLIMIENTO INMEDIATO, con todas las implicaciones jurídicas que tal orden representa en derecho cuyo mandamiento debe ser acatado por todas las Autoridades de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
RORAIMA BERMUDEZ
LA JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se publicó y asentó en el libro diario la anterior decisión, siendo la 01:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
EXP. N° 11.667.
RB/DE/mrp.-
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