REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º

Exp. Nº 11.708

COMPETENCIA: NIÑO Y ADOLESCENTE

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

PARTE DEMANDANTE: JUANA RAMONA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.206.515.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: (No acreditó a los autos).

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO ORTEGA MALUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.207.268.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BRENDA ICIARTE HERRERA, EDUARDO BERNAL BARILLAS y LISBEHT MORFFE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.215, 67.554 y 56.156.


En fecha 18 de septiembre de 2006, fue presentado por ante este tribunal distribuidor el presente recurso de hecho, y distribuido en fecha 19 de septiembre de 2006, le correspondió a este tribunal conocer de la presente causa.

En fecha 21 de septiembre de 2006, se da por recibido el recurso intentado, y se le dio entrada en los libros respectivos e igualmente se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte interesada consigne las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes.

En fecha 22 de septiembre de 2006, comparece la abogada Brenda Iciarte, en su carácter de apoderada del ciudadano Carlos Ortega y consigna copias certificadas de las actuaciones efectuadas en la Sala Nº 4 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de octubre de 2006, esta alzada dicta auto fijando un lapso de cinco (5) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

En fecha 04 de octubre de 2006, este tribunal dictada auto mediante la cual la jueza temporal se aboca al conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho se les confiere el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de octubre de 2006, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de cinco (5) días calendarios consecutivos para dictarla.

Estando dentro del lapso de Ley, entra esta Instancia a decidir la misma, previa la siguiente motivación:

Capítulo I
Alegatos de las partes

La recurrente sostiene que el día 08 de agosto del 2006 la Sala Nº 4 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, se niega a oír la apelación en contra del auto de fecha 31 de julio del 2006 y es por tal motivo que se interpone el recurso de hecho en contra del mencionado auto.

Alega la recurrente que en fecha 31 de julio de 2006, la Sala Nº 4 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, se encontraba en fase de publicación de la sentencia definitiva en el juicio de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana Juana Ramona Ruiz, en representación de la adolescente Geraldine del Valle Ruiz en contra del ciudadano Carlos Alberto Ortega Maluf y que la publicación de la misma fue fijada el día 12 de julio de 2006, diferida para el quinto (5to.) día de despacho por auto de fecha 20 de julio de 2006.

Igualmente señala que se dictó auto para mejor proveer en fecha 08 de noviembre de 2005, en la cual se ordena realizar la prueba biológica de ADN y que la misma se encuentra pendiente, que tal auto fue dictado por la jueza que conocía anteriormente de la causa, auto que fue revocado por este tribunal en fecha 20 de enero de 2006 con motivo de la apelación intentada.

Manifiesta la recurrente, que el auto de fecha 31 de junio de 2006 se está violentando el procedimiento contencioso en Asunto de Familia y Patrimoniales previsto en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su Titulo IV, Capítulo IV, secciones Primera y Segunda que es el procedimiento previsto para este tipo de causa.

Aduce la recurrente que la Jueza de la causa hace caso omiso a las decisiones dictada por esta alzada de fecha 20 de enero y 21 de marzo de 2006, en la cual revoca en su totalidad el auto dictado por el tribunal de la causa de fecha 08 de noviembre de 2005 donde se ordena la evacuación de la prueba Heredobiológica de ADN y de la identidad genética del demandado con la adolescente, la cual fue promovida extemporáneamente por la parte actora. Con la segunda decisión revoca el auto de fecha 29 de septiembre de 2005 en el cual se fija un lapso de oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, contados a partir de la constancia en autos de las resultas de los exámenes heredo biológicos de ADN, por ser improcedente condicionar la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, motivo por el cual se ordena dictar nuevo auto fijando una nueva oportunidad para que se realice el acto oral, una vez efectuado dicho auto se fija para sentencia el 12 de julio de 2006 pero el 20 de julio del presente año se difiere la sentencia y luego se dicta un auto donde se suspende la causa hasta que se realicen los exámenes de Heredobiológicos de ADN argumentando que se encontraba pendiente dicha prueba.

Por último la recurrente solicita la admisión del presente recurso de hecho, que sea sustanciado conforme al procedimiento respectivo y apreciado en la definitiva.

Capítulo II
Consideraciones para decidir.

En el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto, la recurrente formula toda una serie de alegatos contra el auto dictado por la Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 2006, mediante el cual el tribunal dictó un auto que califica como “auto para mejor proveer” a pesar de que el expediente se encontraba en fase de sentencia y la publicación ya había sido fijada el 12 de julio de 2006, y diferida su publicación para el quinto (5to) día de despacho por auto de fecha 20 de julio de 2006.

Es de observar que el recurso de hecho solo está referido a los autos que niegan el recurso de apelación o que la oyen en un solo efecto y a criterio del recurrente, debió ser oída en ambos efectos; por lo tanto este Tribunal de alzada omitirá todo pronunciamiento sobre los alegatos formulados por la recurrente contra el auto de fecha 31 de julio de 2006, mediante el cual se dictó el auto para mejor proveer, y la presente decisión se circunscribe única y exclusivamente a revisar la legalidad del auto de fecha 08 de agosto de 2006, mediante el cual el a quo se negó a oír la apelación interpuesta por la recurrente contra el auto de fecha 31 de julio de 2006.

En tal sentido se observa que el auto que negó la apelación (folio 105), fue dictado en fecha 08 de agosto de 2006, y el recurso de hecho fue interpuesto el 18 de septiembre de 2006, siendo ese el quinto (5to) día de despacho siguiente en este Juzgado Superior Distribuidor, por lo tanto, el recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.

En el auto recurrido la juez de Protección N° 4, se negó a oír la apelación con fundamento en el artículo 514.4 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que la parte de la norma que contiene la disposición de inapelabilidad de los autos para mejor proveer, no es el ordinal 4°, sino el aparte primero de la norma la cual establece: “en el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas…”.

La causa donde se dictó el auto recurrido, versa sobre el juicio de Inquisición de Paternidad incoado contra el ciudadano Carlos Alberto Ortega Maluf, por lo tanto se trata de uno de los asuntos contenidos en el parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto la misma se debe tramitar por el procedimiento establecido en el capítulo IV, título IV de la mencionada Ley, esto es por el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales.

En dicho procedimiento, concretamente en el artículo 451 se establece que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, se aplicaran solo cuando no se opongan a las previstas en el mencionado procedimiento especial, lo cual reitera la disposición contenida en el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “Los jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé esta Ley y, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.

De las normas citadas se desprende que en el procedimiento especial contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplican las disposiciones del procedimiento ordinario civil solo en ausencia de norma especial expresa.

El auto contra el cual se interpuso el recurso de apelación negado por el a quo, esto es el auto de fecha 31 de julio de 2006, no fue una decisión del juez dictada en el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues ciertamente como lo alega la recurrente, dicho acto se llevó a cabo el 12 de julio de 2006, y con posterioridad, el 20 de julio de 2006, el tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia (folio 96).

Por lo tanto, no se trata de la resolución consagrada en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino de una decisión interlocutoria dictada en el proceso. Esta diferencia es fundamental pues si dicha decisión se hubiese dictado en el acto oral de evacuación de pruebas, la misma sería inapelable de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la misma ley, pero como quiera que -se repite- se trata de una decisión interlocutoria dictada en oportunidad distinta y posterior a la audiencia oral de evacuación de pruebas, el legislador consagra recurso de apelación en un solo efecto contra dicha decisión tal y como lo dispone el artículo 486 eiusdem y así se declara.

Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por la abogada BRENDA ICIARTE, en su carácter de apoderada del ciudadano CARLOS ALBERTO ORTEGA MALUF, contra el auto dictado en fecha 08 de agosto de 2006, por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que niega la apelación ejercida en contra del auto de fecha 31 de julio de 2006, emanado del mismo tribunal, y en consecuencia se ORDENA al tribunal de primera instancia, admita la apelación interpuesta en un solo efecto.

En atención al principio de unidad del expediente principal, se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Federación y 147º de la Independencia.


RORAIMA BERMÚDEZ
LA JUEZA TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

Exp. Nº 11.708
RB/DEH/gy