REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 27 de octubre de 2006
196° y 147°
El 27 de septiembre de 2006, fue recibido en este tribunal el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.459.171, en su carácter de Presidente de las sociedades mercantiles Inversiones Ganaderas y Agrícolas, C.A. –INGAICA-, asistido por la abogada Geraldine Totesaut López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.424.
Dicho expediente fue remitido a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el recurrente en amparo, en contra del auto dictado el 03 de agosto de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 11 de octubre de 2006, la ciudadana Roraima Bermudez, en su condición de Juez Temporal de este tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2006, el recurrente en amparo consigna escrito mediante el cual efectúa un resumen de los términos de lo que ha acontecido en la presente acción.
Seguidamente pasa este tribunal a decidir, previa las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Antecedentes del caso
En fecha 13 de julio de 2006, fue presentado ante el tribunal distribuidor de la primera instancia, recurso de amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Rafael Antonio Jiménez, en su carácter de Presidente de las sociedades mercantiles Inversiones Ganaderas y Agrícolas, C.A. –INGAICA-, en contra de la Cooperativa Provivienda Jorge Rodríguez 139, S.R.L., correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada en fecha 20 de julio de 2006.
En fecha 03 de agosto de 2006, el a quo dicta sentencia declarando inadmisible la solicitud de acción de amparo constitucional.
Capitulo II
De la Pretensión Constitucional
Señala la parte actora que la sede de la sociedad mercantil Ingaica, desde sus inicios está ubicada en la siguiente dirección: Calle las Mercedes cruce con Calle Sucre, población de San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, sitio desde el cual desarrolla sus diferentes actividades mercantiles y es sede de sus negocios, lo cual se evidencia de su licencia de industria y comercio, recibo de pago de la misma y recibos de servicios R.I.F., así como también de la declaración de impuestos sobre la renta, que corresponden al inmueble que fuera hace mucho tiempo la casa principal, en lo adelante LA CASA, de la otra hacienda La Caracara, cuyas tierras en el transcurso del tiempo pasaron a ser de zonificación urbana, habiendo la mayoría de ellas sido destinadas a desarrollos habitacionales y enajenadas a tal objeto, inclusive LA CASA que junto con el área de 6.500 m2 donde está construida, fue inicialmente vendida por Incaica a la sociedad mercantil Jucovillas, C.A., en el año 2004 y posteriormente por esta última a su actual propietaria Inversiones G.T., en el mes de marzo de 2005, según se evidencia del respectivo documento de propiedad.
Narra que el Instituto Nacional de Tierras inició un procedimiento en las tierras aledañas a LA CASA, hoy sede de Incaica y propiedad de G.T.; una menor parte de las tierras afectadas por ese procedimiento son aún propiedad de Incaica y la mayoría propiedad de diferentes personas naturales y jurídicas, principalmente sociedades mercantiles y asociaciones civiles que tienen en sus tierras adquiridas construcciones actualmente en pleno desarrollo algunas y otras en fase de proyecto.
Que dentro del mencionado procedimiento se decretó y practicó una medida cautelar sobre un área de las tierras, en la cual se autoriza a la Cooperativa Jorge Rodríguez 139, S.R.L. a ejecutar actividades agrícolas de ciclo corto durante el tiempo que permanezcan en las tierras bajo la medida de resguardo, ciclos éstos que debían ser acordados a titulares por el INTI CARABOBO, obligándose dicha cooperativa a no realizar actividades permanentes o edificaciones en el sitio y comprometiéndose a respetar el área delimitada por el Inti Carabobo, habiendo igualmente desmentido en el acta de imputación que en el desarrollo de la medida se hizo, de haber realizado actos de vandalismo en contra de la casa.
Que una vez practicada la medida se marcharon de la casa, el Inti y las personas de la cooperativa, permaneciendo en la misma los empleados y directivos de Incaica, según se evidencia de la respectiva acta, con lo cual la misma concluyó sin ningún tipo de referencia a toma de la casa o afectación de la misma en modo alguno.
Relata que del procedimiento que originó la referida medida cautelar y de la misma se han ejercicio y se continúan ejerciendo los recursos legales procedentes, pero al margen de ello, en fecha 30 de junio de 2006 se presentó en LA CASA un grupo de aproximadamente quince (15) personas armadas de palos y machetes, quienes se identificaron como integrantes de la Cooperativa Jorge Rodríguez, liderizados por el ciudadano Jesús Enrique Jaimes Ponce, apoyados por un grupo de aproximadamente diez (10) efectivos militares comandados por un Sargento de nombre Vásquez, quien manifestó estar cumpliendo órdenes del mayor Rivas, ambos efectivos del ejército y adscritos a la 41 Brigada Blindada del Cuartel Paramacay; el último de los nombrados comandante del Batallón Pedro León Torres de dicha brigada y sin apoyo de orden o autorización escrita alguna, todo de manera verbal, ya que no dejaron constancia escrita en dicha actuación. Procedieron a desalojar a los trabajadores y directivos de Incaica y personas que se encontraban en la CASA, los cuales fueron obligados bajo amenaza de detención y uso de la fuerza a abandonar el sitio, teniendo que dejar en el mismo todo el mobiliario, equipo, documentos y demás implementos de trabajo, procediendo la comisión militar a colocar candados en las puertas de acceso al inmueble.
Continúa señalando que el día 4 de julio de 2006 fueron al sitio los trabajadores y directivos de la empresa, percatándose de que los candados habían sido removidos, por lo que entendiendo que la vía de facto había cesado, ingresaron a continuar con sus actividades, presentándose nuevamente en el sitio los integrantes y directivos de la cooperativa, de igual forma apoyados por un contingente militar, procediendo a soldar las puertas de acceso al inmueble, situación en la cual se mantiene el mismo bajo la vigilancia de un contingente militar.
Que los hechos narrados vulneran a la sociedad mecantil Inversiones G.T. C.A., el derecho a la propiedad que le garantiza el artículo 115 de la Constitución, al estipular que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes y que es vulnerado en las denunciadas actuaciones al impedírsele a dicha sociedad mercantil y a la sociedad mercantil por ella autorizada, a usar, gozar y disfrutar del inmueble de su propiedad, y vulnera a la sociedad mercantil Inversiones Ganaderas y Agrícolas, C.A. –Ingaica- sus derechos económicos consagrados en el artículo 112 de la Constitución, al no permitírsele el ejercicio de su actividad económica desde la única sede que tiene para tal fin.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, demanda amparo solicitando se acuerde la correspondiente protección constitucional en el cual se ordene a los agraviantes cesar las hostilidades y actos que impiden a las sociedades mercantiles ocupar el inmueble propiedad de una de ellas y sede de los negocios de la otra, la cual ha sido obligada a paralizar sus actividades económicas con todos los gravámenes patrimoniales que ello determina y a tener en riesgo todos sus bienes y archivos en el inmueble que se le impide acceder, amparo este procedente por no existir soporte legal que autorice tales actuaciones materiales como las denunciadas en el texto del presente escrito, y así respetuosamente solicita sea declarado, debiendo indicar que solo a través de leyes o actos con rango equivalente es que podrán establecerse limitaciones o restricciones válidas a todo derecho fundamental, de toda persona natural o jurídica, por lo que cualquier limitación que no satisfaga cabalmente esta garantía constitucional, debe resultar reputada inconstitucional e intolerable, además de resultar completamente nula por expreso mandato constitucional.
Capitulo III
De la Competencia de este tribunal
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y, siendo que se encuentra sometido a la revisión de esta instancia la decisión dictada en fecha el 03 de agosto de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en segundo grado de la acción intentada. ASÍ SE DECLARA.
Capitulo III
De la Sentencia apelada
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión dictada el 03 de agosto de 2006, declaró inadmisible el recurso de amparo constitucional intentado, señalando lo siguiente:
…Por presentada la anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL por parte del Abog. RAFAEL ANTONIO JIMENEZ, en su carácter de PRESIDENTE de las DOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES GANADERAS Y AGRICOLAS C.A. (incaica) contra la COOPERATIVA PROVIVIENDA JORGE RIDRIGUEZ 139 S.R.L. Este Tribunal la DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el Querellante debe hacer uso de las vías ordinarias establecidas en los procedimientos que dispone el Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Tierras, para el ejercicio de las acciones petitorias y posesorias, de solución urgente como la naturaleza del Amparo Constitucional en la restitución del derecho infringido que haya de alegarse…
Capitulo IV
Consideraciones para decidir
A pesar de que en el libelo los demandantes en Amparo denuncian la violación de sus derechos Constitucionales a la propiedad y a la libertad de empresa, se observa que el HECHO o conjunto de hechos de los cuales la querellante hace derivar las violaciones constitucionales que denuncia, son las vías de hechos empleadas por los presuntos agraviantes, mediante las cuales se les desalojó del inmueble, soldando las puertas e impidiéndole nuevamente el acceso a los trabajadores de la empresa.
De la Atenta lectura del libelo se evidencia que la actuación realizada por los presuntos agraviantes y de la cual hace deducir la presunta agraviada la violación de todos los derechos constitucionales denunciados en su solicitud de amparo, es la desplegada LOS DÍAS 30 DE JUNIO Y 04 DE JULIO DE 2006 y que consiste en la toma o invasión del inmueble, desalojo de los trabajadores y demás ocupantes, y colocación primero de candados y luego de soldadura en las puertas del inmueble que le sirve de sede a su representada, por un grupo de personas, lo cual se traduce en la desposesión del inmueble en forma arbitraria, y la ocupación por parte de ese grupo de personas. De este hecho, llámese ocupación, invasión o “toma” del inmueble, es de donde emerge, según la presunta Agraviada, la conculcación de los derechos a la propiedad y a la libertad de empresa.
Lo anterior se evidencia claramente de los siguientes extractos del libelo:
Procedieron a desalojar a los trabajadores y directivos de Incaica y personas que se encontraban en la CASA, los cuales fueron obligados bajo amenaza de detención y uso de la fuerza a abandonar el sitio, teniendo que dejar en el mismo todo el mobiliario, equipo, documentos y demás implementos de trabajo, procediendo la comisión militar a colocar candados en las puertas de acceso al inmueble.
Continúa señalando que el día 4 de julio de 2006 fueron al sitio los trabajadores y directivos de la empresa, percatándose de que los candados habían sido removidos, por lo que entendiendo que la vía de facto había cesado, ingresaron a continuar con sus actividades, presentándose nuevamente en el sitio los integrantes y directivos de la cooperativa, de igual forma apoyados por un contingente militar, procediendo a soldar las puertas de acceso al inmueble, situación en la cual se mantiene el mismo bajo la vigilancia de un contingente militar. (destacados del tribunal)
Como se observa, los hechos narrados por la querellante como constitutivos de la violación a sus derechos constitucionales, son -evidentemente- un despojo a la posesión que venía manteniendo la demandante y para cuya restitución a la posesión, la ley le otorga a la querellante una vía procesal BREVE, SUMARIA Y EFICAZ, como lo es el Interdicto de Restitución por Despojo.
Al efecto se observa que la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Lo anterior lleva a concluir que no es potestativo para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y el interdicto posesorio por despojo a fin de atacar judicialmente las actuaciones denunciadas, dado que, para la admisión del amparo, el juez debe examinar un requisito de Admisibilidad esencial como lo es el de inoperancia e inidoneidad del interdicto posesorio por despojo.
Se observa además que en el caso de autos la demandante no alega ni evidencia al tribunal, las razones por las cuales no optó por recurrir al mecanismo ordinario que le concede la ley.
Procede entonces determinar, a pesar de no haber sido alegado, si los mecanismos que la ley otorga para la protección posesoria son suficientes, idóneos, breves y eficaces para proteger debidamente el derecho a la posesión como atributo inherente a la propiedad. En tal sentido, se observa que los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen un procedimiento célere el cual además y previa constitución de una garantía, establece el decreto inaudita altera pars, de Restitución de la Posesión, autorizando al juez para que dicte y practique todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario, se establece inclusive la posibilidad de que si el querellante no esta dispuesto a constituir la garantía, el juez decreta el secuestro de la cosa.
En estos procedimientos además, no es necesario que el demandante demuestre la propiedad del inmueble, solo la posesión que sobre el mismo ejercía, no requiriendo el legislador ni siquiera que se trate de una posesión “legitima” pues el artículo 783 del Código Civil permite que la acción la intente “quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea…” de modo pues que incluso el poseedor precario puede intentar el interdicto de restitución por despojo.
Respecto a la idoneidad y eficacia de los interdictos posesorios para restituir la situación jurídica infringida que consista en actos perturbatorios o de despojo, el Tribunal comparte y hace suyo el criterio que al respecto ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia, a lo cual se transcribe parcialmente la siguiente decisión:
Sentencia del 02 de marzo del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. N° 00-0105 – Sent. N° 46.
“…En este proceso, una vez citado el querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes, vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días.
Lo anterior revela la existencia de un Procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a-quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, estuvo ajustado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”(Subrayado del Tribunal)
Más recientemente, en fecha 26 de mayo de 2004, nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera el criterio en torno a que, cuando lo denunciado sea el despojo o invasión de un inmueble, el procedimiento ORDINARIO idóneo, breve, sumario y eficaz al cual deben acudir los presuntos agraviados, es la interdicto posesorio. En efecto, expresó la mencionada decisión dictada en el expediente Nro. 03-1997, lo siguiente:
“…Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a conocer la presente apelación, y en consecuencia, esta Sala observa que en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo en cuanto el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido.
Esta Sala estima que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada podía ejercer una acción interdictal, prevista en Código de Procedimiento Civil, tal y como fue señalado en la sentencia recurrida, para impugnar el acto que consideró lesivo a su situación jurídica. Al respecto, Arminio Borjas (citado en su obra “Código de Procedimiento Civil”) afirma que “los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias con que la Ley garantiza al poseedor contra la agresión, molestia o amenaza de daño inminente”.
Asimismo, debe señalar esta Sala Constitucional que los apoderados judiciales del accionante, no expusieron en el escrito contentivo de la acción de amparo, motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y no la acción interdictal, medio judicial dispuesto en la ley adjetiva.
En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo consagrado en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por lo cual, la presente acción de amparo constitucional resultaba inadmisible. Así se declara.”
Los anteriores criterios, claramente expresados en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultan ser perfectamente aplicables al caso de autos en el cual igualmente se han denunciado violaciones constitucionales a la propiedad y a la libertad de empresas, pero las cuales derivan de un hecho concreto que consiste en el DESPOJO de un inmueble poseído por la querellante, en razón de lo cual, el mecanismo procesal ordinario adecuado a sus pretensiones, era la vía del interdicto restitutorio por despojo, y no el procedimiento extraordinario de Amparo Constitucional y así se declara.
Establecido, entonces, que el interdicto de perturbación por despojo si es un mecanismo procesal breve, sumario, eficaz y efectivo para la restitución de todos los derechos y garantías constitucionales denunciados por la presunta agraviada, y que todas cuyas violaciones devienen de un hecho único y particular, el cual es la desposesión o despojo por parte de los presuntos agraviantes, del inmueble que venía poseyendo la presunta agraviada, el caso planteado no reviste, en criterio de quien juzga, el elemento de excepcionalidad que, pacifica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad y viabilidad del amparo constitucional, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo es inadmisible, por existir el mecanismo procesal de interdicto de Amparo a la posesión como un mecanismo procesal idóneo dispuesto por la ley para dilucidad la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, tal como fue declarado por la sentencia recurrida y así se declara.
Capitulo VII
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, en su carácter de apoderada del ciudadano RAFAEL ANTONIO JIMENEZ, Presidente de las sociedades mercantiles Inversiones Ganaderas y Agrícolas, C.A.–INGAICA-, en contra de la decisión dictada el 03 de agosto de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, conforme a los razonamientos contenidos en el presente fallo; TERCERO: INADMISIBLE la pretensión Constitucional intentada por el ciudadano RARAEL ANTONIO JIMENEZ, en su carácter de Presidente de las sociedades mercantiles Inversiones Ganaderas y Agrícolas, C.A. (Incaica) en contra de la Cooperativa Provivienda Jorge Rodríguez 139, S.R.L.
No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
RORAIMA BERMUDEZ
LA JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En el día de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº 11718.
RB/DE/lm.-
|