REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 30 de octubre de 2006
196° y 147°

Expediente N° 11.741

COMPETENCIA CIVIL
MOTIVO REGULACION DE COMPETENCIA
PARTE ACTORA MERY TORRES HERRERA
APODERADOS DE LA ACTORA: ARGENIS FLORES y GERVINO ANTONIO DIAZ
PARTE DEMANDADA: RAMON ANTONIO SANCHEZ PEREZ
APODERADO DE LA DEMANDADA NO ACREDITADO A LOS AUTOS

Por auto de fecha 18 de octubre de 2006, se da por recibido el presente expediente, dándole entrada bajo el número 11.741 y fijando un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Seguidamente procede esta instancia a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Motivo de la Regulación

Las presentes actuaciones son remitidas a esta alzada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de fecha 08 de agosto de 2006, declaró competente a este Tribunal Superior para conocer de la regulación de competencia planteada por la parte demandante el 09 de diciembre de 2005, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2005 por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró su incompetencia para seguir conocer de la causa, declinando la misma al Tribunal Superior Contencioso de esta Circunscripción Judicial.
En el escrito del libelo de demanda, la parte actora alega que se evidencia de copia certificada mecanografiada, la sentencia definitivamente firme de fecha 09 de mayo de 1996, en la cual quedó disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano Ramón Antonio Sánchez Pérez.

Que mantuvo relación de concubina con el ciudadano Ramón Antonio Sánchez Pérez, a partir del 04 de diciembre de 1986, formalizando la unión concubinaria en fecha 19 de diciembre de 1990, cuando contrajeron nupcias.
Que desde el 04 de diciembre de 1986, fue construido en las adyacencias de la vivienda original, según título de propiedad del ciudadano Ramón Antonio Sánchez Pérez, de fecha 07 de Julio de 1.986, un inmueble cuyas características se evidencia del título supletorio a su nombre, de fecha 28 de febrero de 1994, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que viene a ser el objeto fundamental de la demanda de partición, y el cual en su decir explota el ciudadano Ramón Antonio Sánchez Pérez, en detrimento de la comunidad de bienes.
Que el inmueble (bienhechurías) edificadas sobre terrenos nacionales, es decir, pertenecientes al Instituto Agrario Nacional, pero por imperativo legal al Municipio Diego Ibarra, por ser zonas urbanas, tiene las siguientes características: Una amplia casa de habitación, estructuralmente de tres (3) plantas, cada planta dividida en apartamentos, con todas sus comodidades e instalaciones de servicio público, ubicado en la calle Brión número 10-A, del sector Libertador de Mariara, Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo, pero cambiado el número 10-A, por los números 2 y 2 separados por parte del demandado ciudadano Ramón Antonio Sánchez Pérez.
Que habiéndose producido sentencia firme que disolvió el vínculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre su persona y su ex-cónyuge y como quiera que el mencionado ciudadano se ha negado a liquidar en forma amistosa esa comunidad conyugal, y por cuanto el ciudadano Ramón Antonio Sánchez Pérez considera que su persona no tiene derecho sobre el inmueble, y lo tiene arrendado, gozando a plenitud del mismo, ya que los alquileres no se saben a donde van ni como se utilizan, es por lo que procedió a demandar la partición y la subsiguiente liquidación del bien antes descrito propiedad de la comunidad conyugal.
El tribunal de primera en atención a lo sostenido por la parte actora en su libelo demandada, procede en fecha 21 de noviembre de 2005 a declarar su incompetencia, en virtud de que las bienhechurías objeto de la controversia, se encuentran enclavadas en un terreno perteneciente al Instituto Agrario Nacional, (hoy Instituto Nacional de Tierras), siendo criterio del Tribunal Supremo de Justicia que todas aquellas causas en las cuales hayan que discutirse derechos y acciones que correspondan a la República, Estados y Municipios, deberán deducirse por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo correspondiente, hasta tanto se dicte la Ley respectiva, por lo que, declinó la competencia al referido juzgado.
El abogado de la parte demandante en diligencia de fecha 09 de diciembre de 2005, presentada por ante el tribunal de primera instancia señala, que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, impugna mediante el recurso de regulación de competencia, la decisión dictada por ese juzgado en fecha 21 de noviembre de 2005, donde declara su incompetencia para seguir conociendo del juicio y en consecuencia declaró competente el Tribunal Superior Contencioso de esta misma Circunscripción Judicial.

Capítulo II
Consideraciones para decidir

Sobre la competencia por la materia, la doctrina nacional se ha pronunciado en los siguientes términos:

“...En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...” (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, teoría General del Proceso).

Del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión incoada versa sobre la partición de un inmueble constituido por UNAS BIENHECHURIAS Construidas sobre un terreno propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS), por lo que a criterio del declinante, al ser el INTI el propietario del terreno, la competencia en la presente causa le corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo, “…ante el reciente criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que todas aquellas causas en las cuales hayan de discutirse derechos y acciones que correspondan a la República, a los Estados o Municipios, deberá deducirse (sic) estos por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo correspondiente hasta tanto se dicte la ley respectiva…”

Como se observa, el criterio empleado por el Juzgado declinante para desprenderse del conocimiento de la causa, radica en el “reciente criterio” atributivo de competencia del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, se refiere a las decisiones dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se establecieron los nuevos criterios de competencia, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Político Administrativa ha venido señalando que los nuevos criterios atributivos de competencia, se deben aplicar a las demandas que sean incoadas y admitidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que las causas admitidas antes de esa fecha, deben continuar siendo tramitadas y decididas por el tribunal que era competente para conocerlas desde la fecha de su admisión, todo ello en aplicación del principio de perpetuatio fori; En efecto, se pronunció así la Sala:

“…No obstante lo anterior, se impone analizar el dispositivo del artículo 2 de la Carta Magna, que consagra derechos y principios que resguardan los valores superiores del ordenamiento jurídico, entre ellos, el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y bajo ese marco principista, el artículo 26 eiusdem, dispone que toda persona tiene derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses y que a tal fin el Estado garantizará una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
De acuerdo con los principios antes referidos, observa la Sala que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela) establece que: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
Así mismo se aprecia, que el artículo 9 del mencionado Código, establece la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, al disponer que: “La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
De la disposición antes aludida se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En este orden de ideas conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada una de las causas en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio iurisdictionis y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.
Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una regulación de la competencia, razón por la cual el principio más apropiado conforme a lo expuesto por el Maestro Luís Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 19), igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un Tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, el valor, el territorio o el grado del Tribunal.
Este principio de la perpetuatio fori igualmente se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pag.93).
Así, dispone el artículo 12 del citado Código lo siguiente:
“Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por las normas precedentes
Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia”. (Negrillas de la Sala).
De lo antes expuesto, la Sala evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, ésta se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal. (subrayados de esta alzada)
(sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio de 2005, Exp. Nº 2005-4095, con ponencia del Magistrado Dr. EMIRO GARCIA ROSAS, caso: MILTON RAFAEL TRUJILLO RUÍZ Vs. BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.)

Como se observa, la competencia es determinada por las normas que la regulaban para la fecha de interposición de la demanda, lo cual ocurrió, según el propio texto de la decisión recurrida, en el año 1996, pues la citación del demandado se practicó 21 de noviembre de 1996 (folio 100).
Para el año 1996, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la cual atribuía competencia a los Juzgados Civiles y Mercantiles, para conocer de los asuntos civiles ordinarios aún cuando se encontraran involucrados intereses del Estado, por lo que en atención al principio perpetuatio fori, la competencia para conocer la presente causa de partición de bienes de una comunidad concubinaria corresponde a los Juzgados Civiles y Mercantiles, aún cuando se admitiera que el Estado tuviese participación directa o indirecta en la presente controversia.
En la presente causa se ha demandado la partición de un inmueble constituido por una BIENHECHURIAS construidas sobre un terreno propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, es decir, lo demandado es la partición de esas bienhechurías cuya propiedad se atribuyen las partes en virtud de sendos títulos supletorios evacuados a solicitud de cada uno de ellos, por lo tanto, la propiedad del terreno no es un hecho controvertido en la presente causa, ni forma parte de la pretensión, ya que ambas partes están contestes de que el mismo pertenece al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, y en consecuencia, dicho Instituto, o el actual INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ni es parte en la presente causa, ni obran intereses en su contra, ni directa ni indirectamente.
El juzgador de la primera instancia afirma en la motiva del fallo:

“mientras que en el título supletorio surge la presunción de una propiedad compartida, por una parte el propietario del terreno y por la otra el propietario de lo que se encuentra construído encima del mismo, y que trata de justificar mediante la declaración de testigos, evacuada en sede de jurisdicción voluntaria (…) Siendo acertada esta reflexión, el propietario del terreno debería también participar en la discusión o debate procesal, para poder determinar exactamente los extremos que se afirman…” (folio 110 vto.).

Tal afirmación no encuentra sustento en el ordenamiento jurídico, pues el propietario del terreno puede o no ser el mismo propietario de las bienhechurías sobre el mismo construidas, de hecho, salvo prueba en contrario, se le presume propietario de las mismas, pero ello en modo alguno conlleva a afirmar que existe una “propiedad compartida” entre ambos propietarios, el del suelo y el de las bienhechurías, los cuales continúan conservando bien delimitados y separados sus respectivos derechos de propiedad, salvo modificaciones por razones convencionales (contrato de compra del terreno o de las bienhechurías) o legales (expropiación por causa de utilidad publica o social) u otros semejantes.
De modo pues que cuando se discute la propiedad de las bienhechurías entre dos particulares, sin que en modo alguno se cuestione o se pretenda la propiedad del terreno, el propietario del mismo, no requiere ser llamado al proceso, por lo que, en el caso de autos, aún cuando se desaplicara el principio de perpetuatio fori, y se aplicaran -retroactivamente- las nuevas normas atributivas de competencia a una causa iniciada hace diez (10) años, tampoco resultaba competente el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo por cuanto, se repite, en la presente causa no es discutida la propiedad del terreno, el cual pertenece al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL como mansamente lo admiten las partes.
Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la solicitud de Regulación de la Competencia propuesta por la parte demandante en contra de la decisión dictada el 21 de noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia se declara competente para decidir la presente causa, al Juzgado declinante, esto es, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal


RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


En el día de hoy, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


RB/yv
Exp. N° 11.741