REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 13 de octubre de 2006
196º y 147º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0730
El 13 de diciembre de 2005, la abogada Marilu Torres Burgos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.832.842, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.932, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con domicilio procesal en la Avenida Montes de Oca c/c Rondón, Edificio el Socorro, piso 5, oficina 5-2 Valencia, Estado Carabobo, interpuso demanda de Ejecución de Créditos Fiscales ante este juzgado, contra la contribuyente PRIMER AUTO C.A., signada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-07554219-3 y en el código aportante INCE bajo el Nº 512448, con domicilio fiscal en la Avenida Salomón, diagonal al Hospital Prince Lara, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
El 16 de diciembre de 2005, se le dió entrada a dicha demanda y le fue asignado el N° 0676 al respectivo expediente.
El 08 de marzo de 2006, este tribunal según sentencia interlocutoria Nº 0594, admite el presente expediente y acuerda la medida ejecutiva de embargo a la contribuyente PRIMER AUTO C.A.; así mismo ofició al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que practique dicha medida. En esta misma fecha se apertura cuaderno separado de la presenta causa.
El 27 de marzo de 2006, el ciudadano Juan Carlos Carrero, alguacil de este juzgado se trasladó a la Avenida Salom, diagonal al Hospital Prince Lara, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 am) procedió a intimar al ciudadano Giuseppe Messina, titular de la cédula de identidad Nº E- 516.855, en su carácter de propietario de la contribuyente (intimación que riela a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del cuaderno principal). En esta misma fecha se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo al inmueble anteriormente identificado, y el intimado manifestó su voluntad de pagar la cantidad demandada.
El 17 de abril de 2006, se recibió comisión Nº 1484 mediante oficio Nº TEM-126/2006 del 11 de abril de 2006.
El 28 de abril de 2006, el tribunal ordenó agregar la comisión a los autos.
El 04 de octubre de 2006, la apoderada judicial del INCE mediante diligencia expuso que se ha dado total cumplimiento al convenio firmado el 27 de marzo de 2006, igualmente solicitó la homologación del presente expediente.
El tribunal para pronunciarse sobre el convenimiento realiza las siguientes consideraciones:
Los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, se encuentran establecidos en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento del tribunal.
Se observa que con respecto al supuesto normativo previsto en el artículo 363, el legislador ha dado la facultad a las partes antes identificadas a que en forma conjunta puedan suscribir el acuerdo de convenimiento aceptando el demandado lo que ha solicitado la parte actora y que una vez homologado por el órgano jurisdiccional pondrá fin al procedimiento.
En primer lugar, se evidencia en el presente caso que consta en el cuaderno separado del expediente en los folios del dieciocho (18) al veinte (20) acta levantada el 27 de marzo de 2006, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se dejó constancia que ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin a la controversia que constituye el objeto de la demanda de Ejecución de Créditos Fiscales intentada por la abogada Marilú Torres Burgos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.832.842, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.932, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contra la contribuyente PRIMER AUTO C.A., celebrando acto de convenimiento debidamente establecido en dicha acta, siendo admitido por el juzgado antes identificado.
En segundo lugar, se desprende de la diligencia que riela en el folio cincuenta (50) del presente expediente, que la abogada Marilú Torres Burgos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.832.842, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.932, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), manifiesta su voluntad de que sea homologado el convenimiento celebrado.
Analizadas como han sido por este órgano jurisdiccional las normas antes transcritas, cumplidos como se encuentran los requisitos previstos en las mismas y visto el escrito de convenimiento celebrado entre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y PRIMER AUTO C.A.; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el acto, en consecuencia, declara HOMOLOGADO el convenimiento formulado por el representante legal de la parte demandada, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 0676
JAYG/ms/yg
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