REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 19 de octubre de 2006
196º y 147º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0733

El 16 de octubre de 2006, se recibió en este tribunal, recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por los ciudadanos Manuel Bellera C, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10902, actuando en su carácter de apoderado judicial de TERMINAL VALENCIA C.A. (Termivalca), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 16 de marzo de 1987, bajo el Nº 10, tomo 11-A, y la ciudadana Hevreyls C. Valero L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.464, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE LA CIUDAD DE VALENCIA (Funval), creada por el Concejo Municipal de Valencia el 18 de enero de 1962, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo el 27 de octubre de 1962, bajo el Nº 34, folio 86 al 94, Protocolo 1ero, con domicilio procesal en la Av. Cedeño c/c Montes de Oca, Edificio Torre Empresarial, piso 10, Oficina 10-A, Valencia Estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DH-RNC-044-2006 del 10 de octubre de 2006, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio San Diego del Estado Carabobo, mediante la cual se impuso una sanción de cierre temporal y ordenó que durante la vigencia de dicha sanción el acceso a las instalaciones del Terminal de Pasajeros sea libre, por no presentar las declaraciones sobre propiedad inmobiliaria, según lo establecido en la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos del Municipio San Diego, por un monto total de bolívares ciento cincuenta un millones cuatrocientos treinta y tres mil setecientos veintitrés con cincuenta y un céntimos (Bs. 151.433.723,51)
La recurrente interpuso RECURSO DE NULIDAD JUNTO CON LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR de conformidad con el contenido de los artículos 27, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales según se desprende del escrito de interposición del recurso que riela en el folio número tres (03) y su vuelto del expediente, en el cual el recurrente expresa: Solicitamos un mandamiento de amparo constitucional cautelar conjuntamente con el Recurso Contencioso de Anulación contra la Resolución emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de San Diego”.
La Alcaldía del Municipio San Diego resolvió el cierre temporal del Terminal de Pasajeros del Big-Low-Center mediante Resolución Nº DH-RNC-044-2006 del 10 de octubre de 2006, supuestamente violando su derecho al debido proceso, a la defensa, la presunción de inocencia, al pacífico ejercicio de la actividad económica, considerando a FUNVAL como sujeto pasivo de la obligación tributaria del impuesto sobre inmuebles urbanos; y en igual sentido a TERMIVALCA como sujeto pasivo en calidad de responsable solidario en virtud de su condición de concesionaria y/o usufructuaria, por no haber presentado las declaraciones sobre propiedad inmobiliaria. Visto que los apoderados judiciales interpusieron acción de amparo constitucional cautelar conjuntamente con recurso de nulidad contra el mencionado acto administrativo, según se desprende de los explanado supra, debe el juez decidir en consecuencia.
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional cautelar solicitada, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
El 03 de octubre de 1986, se originó un acuerdo de voluntades celebrado entre FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE LA CIUDAD DE VALENCIA (Funval) y ESVALL C.A, mediante el cual la última se comprometió a construir por su propia cuenta y riesgo las instalaciones del Terminal de Pasajeros de Valencia y una vez concluida la misma, ésta donaría a FUNVAL dichas instalaciones. Asimismo, se convino la creación de una empresa que estaría a cargo de su dirección y administración.
El 12 de mayo de 1993, la empresa ESVALL C.A donó a FUNVAL las instalaciones del Terminal de Pasajeros de Valencia.
El 17 de septiembre de 2004, FUNVAL constituyó usufructo a favor de TERMIVALCA por un término de veinte (20) años, determinados de la manera como se indica en el Acta de Asamblea de esta misma fecha, sobre un inmueble de su propiedad en el cual funciona el Terminal de Pasajeros del Big-Low-Center. (Acta que no consta en autos).
El 15 de junio de 2006, la administración tributaria municipal emitió la Resolución Nº DH-RM-704-2006, dejándose constancia que Funval y Termivalca no presentaron las declaraciones sobre propiedad inmobiliaria, por lo cual adeudan al fisco la cantidad total de bolívares ciento cincuenta un millones cuatrocientos treinta y tres mil setecientos veintitrés con cincuenta y un céntimos (Bs. 151.433.723,51) de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos del Municipio San Diego. En esta misma fecha, la administradora de Termivalca fue notificada de dicha resolución. (Resolución y notificación que no constan en autos).
El 10 de octubre de 2006, la administración tributaria emitió la Resolución Nº DH-RNC-044-2006, mediante la cual se impuso una sanción de cierre temporal y ordenó que durante la vigencia de dicha sanción el acceso a las instalaciones del Terminal de Pasajeros sea libre.
El 16 de octubre de 2006, los apoderados judiciales de Funval y Termivalca interpusieron por ante este tribunal escrito contentivo de acción de amparo constitucional cautelar, conjuntamente con recurso contencioso tributario de nulidad contra la Resolución Nº DH-RNC-044-2006 del 10 de octubre de 2006.
El 18 de octubre de 2006, este tribunal le dió entrada al recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley.
II
PUNTO PREVIO
Antes de decidir sobre la solicitud de amparo cautelar, el tribunal debe pronunciarse sobre la posibilidad de acordar dicho amparo cuando este es ejercido conjuntamente con el recurso contencioso tributario de nulidad, todo a los efectos de los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto dichos artículos establecen:
Articulo 27. Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Las normas trascritas están dirigidas única y exclusivamente a salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las personas naturales y jurídicas contra los actos violatorios de esos derechos y garantías y tiene como finalidad restablecer al agraviado la situación jurídica en que se encontraba antes de que ocurriera el hecho o acto violatorio. A tal efecto considera el juez necesario transcribir el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure lo juicio.
Parágrafo único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en le Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
Corresponde por consiguiente en primer lugar, en este caso, conocer y decidir la solicitud de acción de amparo planteada, atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin que esto signifique pronunciamiento alguno del juez sobre la decisión que tomará en la definitiva del proceso sobre la nulidad o no del acto administrativo recurrido, cuando analice el mérito probatorio, los criterios jurídicos que esgriman las partes y los confronte con la normativa aplicable al caso.
La acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso tributario tiene carácter accesorio e instrumental respecto a la pretensión principal y debe circunscribirse a determinar si existe violación a los derechos constitucionales, ya que se impugna que la contribuyente es notificada de la sanción en su contra y en se le impone la sanción de cierre sin permitirle ejercer el legítimo derecho a la defensa, por lo cual el juez debe determinar si existen fundados indicios que se puede causar daños irreversibles al demandante.
Del análisis del presente expediente, pudo observar este juzgador, que la contribuyente ejerció formal acción de amparo cautelar constitucional conjuntamente con recurso de nulidad contra la Resolución Nº DH-RNC-044-2006 del 10 de octubre de 2006, resolución emitida por la Dirección de Hacienda del Municipio San Diego del Estado Carabobo
En atención a tal consideración, este tribunal se permite señalar que el máximo tribunal en su Sala Político Administrativo, a lo largo de sus jurisprudencias ha señalado que en el caso donde la acción de amparo es ejercida conjuntamente con el recurso contencioso tributario, dicha acción adquiere un carácter accesorio del recurso principal similar a una acción cautelar, resultando en consecuencia, subordinada a este, por lo cual la acción será temporal y provisoria y dependerá del pronunciamiento judicial que se emite en el recurso principal, por todo lo cual el tribunal declara que este recurso es contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo. Así se decide.
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ver sentencia Nº 1555 del 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, “…mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso- administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia…”.
A tal efecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo,
En caso de duda, se observaran en lo pertinente a las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
En el caso sub jùdice se trata de no haber presentado las declaraciones sobre propiedad inmobiliaria del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, por lo cual es evidente la competencia de este tribunal para conocer del caso.
Por todo lo anterior, este tribunal debe conocer de la solicitud de medida cautelar innominada para acordarla o negarla y del fondo de la controversia y se declara competente para proceder en consecuencia.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas in limine litis e inaudita altera parte para salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia – ver sentencia Nº 155 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003 – condicionando este poder al análisis indispensable del periculum in mora y el fumus boni iuris. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de revocación de la medida cautelar inicial, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación.
Por otra parte el recurrente no está obligado a demostrar la existencia del fumus boni iuris, el periculum in damni. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, su pretensión dependerá únicamente del sano criterio del juez.
Se desprende del contenido del expediente que la Alcaldía del Municipio San Diego por intermedio del Lic. Victor Rosendo Anzola Girón, Director de Hacienda, decretó el cierre temporal a la contribuyente TERMINAL VALENCIA, C. A. (TERMIVALCA), hasta tanto regularice su situación tributaria. Igualmente, es evidente para el juez que la recurrente actúa con apariencia de buen derecho, al habérsele aplicado la sanción sin permitirle el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que aplicar la sanción primero y después indicar que puede recurrir, puede constituir una violación al derecho a la defensa, al derecho al trabajo y al derecho de ejercer la actividad económica de su preferencia, sanción por lo demás que puede ser desproporcionada e inclusive más rigurosa que las contenidas en el Código Orgánico Tributario. Asimismo, al fumus boni iuris se verifica en la presenta causa por el hecho que se impuso una sanción, habiéndose obviado totalmente el procedimiento administrativo correspondiente. Así se decide.
Por otro lado, la resolución impugnada establece en su primer resuelve, imponer la sanción de cierre temporal, hasta tanto regularice su situación tributaria respecto al pago del impuesto inmobiliario urbano. Considera el juez, que igualmente se configura en la presente causa el daño inminente e inmediato del cierre de la contribuyente con el perjuicio de la conculcación de sus derechos y los daños materiales y dinerarios evidentes que está ocasionando la alcaldía del Municipio San Diego a Terminal Valencia, C. A., al aplicar una sanción y ejecutarla sin haberse ejercido los descargos o las acciones a que tiene derecho constitucionalmente. Por las razones expuestas, el tribunal declara que se cumple el segundo de los requisitos establecidos en la ley como lo es el periculum in damni. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones y mientras el proceso contencioso sigue su curso hasta concluir con la decisión sobre el fondo de la controversia y por las implicaciones que el proceder de la Alcaldía del Municipio San Diego tiene en el buen desenvolvimiento de las actividades mercantiles y la correcta aplicación de las leyes, es evidente que la contribuyente parece estar en riesgo de un daño irreparable al estar cerrado en forma temporal y con el único límite que resuelva su situación impositiva, la cual está en discusión en este proceso, sin haber podido ejercer su derecho a la defensa y puesto que existen suficientes indicios del peligro de daño concurrente con la apariencia de buen derecho, es forzoso para este tribunal declarar con lugar la medida cautelar de amparo solicitada por la contribuyente con carácter transitorio, mientras se decide el fondo de esta controversia y la solicitud de nulidad del acto administrativo. Así se decide.

V
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la suspensión inmediata e incondicional de los efectos de la orden de cierre temporal de TERMINAL VALENCIA, C. A. (TERMIVALCA, C. A.) y la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE LA CIUDAD DE VALENCIA (Funval), emitida por el DIRECTOR DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, en la Resolución N° DH-RNC-044-2006 del 10 de octubre de 2006, notificada el 10 de octubre de 2006.
2) ORDENA oficiar con copia certificada a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar decretada, para que dicha autoridad pública garantice que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, se abstenga de ejecutar dicha orden de cierre, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso contencioso tributario de nulidad.
3) ORDENA oficiar con copia certificada a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO en la persona del DIRECTOR DE HACIENDA, Licenciado Víctor Rosendo Anzola Girón, a los fines de participarle la medida cautelar decretada.
Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo, al Contralor General de la República con copia certificada y mediante boleta de notificación a los apoderados judiciales de TERMINAL VALENCIA C.A. (Termivalca) y a la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE LA CIUDAD DE VALENCIA (Funval). Líbrense los oficios correspondientes y las boletas respectivas. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez




















Exp. Nº 0971
JAYG/yg