Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES H.A.C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09-04-1991, bajo el Nº 54, Tomo 3-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER A. VETENCOURT CORAGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.870.487, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.396, con domicilio en Caracas, Distrito Capital.
PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA MENDEZ TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.865.221, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ALFONSO GRANADILLO MALAVE, CARLOS PÉREZ GUERRERO, MARIA GABRIELA PAYARES ROJAS Y MARIA LORENA RAMOS VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.870, 61.788, 67.255 y 86.466 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nro: 675
I
NARRATIVA
En fecha 22 de octubre de dos mil dos, el abogado Javier A. Vetencourt Coraggio, apoderado judicial de Inversiones H.A.C.A., arriba identificados, presentó escrito de demanda por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual era distribuidor para esa fecha, en contra la ciudadana Maria Eugenia Méndez Toledo, también identificada, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Alega el actor en su libelo que su representada Inversiones H.A.C.A., se subrogó en todos los derechos inherentes a la arrendadora “Promotora Carming, S.R.L., del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la ciudadana Maria Candelaria Toledo, (fallecida), en fecha 01 de junio de 1991, el cual anexó marcado con la letra “B”, cuyo objeto es un inmueble propiedad de su mandante constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el Nro. 7, ubicado en el Edificio denominado “Residencias Osta”, situado en el cruce de las calles Michelena y Pocaterra, de la Urbanización Parque El Trigal, en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con ocasión de la compra venta realizada por “Promotora Carming, S.R.L.”, del Edificio “Residencias Osta”, lo cual fue notificado a la arrendataria mediante comunicación escrita de fecha 01 de marzo de 1992, y que anexó marcada con la letra “C”. El canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de dos mil doscientos cincuenta y siete Bolívares (Bs.2.257,oo) mensuales, siendo el caso que la arrendataria original y la demandada han incumplido con el pago de “…al menos en los más recientes dos (2) años, ninguna de las mensualidades exigibles…”; igualmente incumplió lo relativo al mantenimiento del inmueble en buen estado de conservación y al mismo tiempo incumplió con la prohibición contractual referente a no subarrendar el inmueble objeto del contrato, según lo aducido por el actor y para ello promovió inspección judicial, la cual anexo marcada con la letra “A”, es por ello, por lo antes alegado que procedió a demandar en nombre de su representada con fundamento en los artículos 1.592, 1.616, 1.594 del Código Civil, a la ciudadana Maria Eugenia Méndez Toledo, en su condición de hija y presunta única y universal heredera de Maria Candelaria Toledo (fallida), para que convenga o ello fuere condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En resolver el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de junio de 1991; Segundo: En la entrega del inmueble objeto del contrato en las mismas condiciones en que lo recibió la difunta Maria Candelaria Toledo, libre de personas y cosas distintas a las preexistentes en el contrato y solvente en todos y cada uno de los servicios; Tercero: Al pago de la suma de cincuenta y cuatro mil ciento sesenta y ocho Bolívares (Bs.54.168,oo) en resarcimiento de los daños y perjuicios generados por el lucro cesante que generan las veinticuatro (24) pensiones insolutas; Cuarto: El pago equivalente a todas las pensiones que se generen en forma previa y con posterioridad al vencimiento de la prorroga actual del contrato objeto de la litis, según canon mensual de dos mil doscientos cincuenta y siete Bolívares (Bs.2.257,oo) en caso de no realizarse la entrega efectiva del inmueble; Quinto: El pago de los costos y costas del juicio. Por ultimo solicitó se decretare medida precautelativa de secuestro, prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Distribuida la demanda sin anexos correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2002, se tiene por recibida la demanda y se le dio entrada bajo el Nro. 675.
En fecha 31 de octubre de 2002, comparece el abogado Javier Vetencourt y mediante diligencia consignó copia fotostática certificada de la Inspección Ocular signada con el Nro. 527.
En fecha 22 de noviembre de 2002, comparece el apoderado actor y mediante diligencia solicita nuevamente se decrete medida de secuestro preventivo sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución demandó.
Admitida la demanda por auto de fecha 25 de noviembre de 2002, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana Maria Toledo. Se abrió cuaderno separado y se decretó medida precautelativa de secuestro sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el Nro. 7, ubicado en el Edificio denominado “Residencias Osta”, situado en el cruce de las calles Michelena y Pocaterra, de la Urbanización Parque El Trigal.
En fecha 19 de febrero de 2003, comparece la accionada, ciudadana Maria Eugenia Méndez Toledo, asistida por el abogado Wilfredo Maddia Sánchez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 40.466, y mediante diligencia otorgó poder apud-acta al mencionado abogado, así como a los abogados Leyddy Chávez, Leslie Andrade, Daysi Almeida Palacios, Carmen Said, Jesús Alfredo Sanoja y Petra Oropeza de Mora, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 27.005, 57.253, 27.885, 16.225, 54.904 y 14.962 respectivamente, todos de este domicilio.
En fecha 24 de febrero de 2003, el coapoderado Judicial de la parte demandada, abogado Wilfredo Maddia Sánchez, presentó escrito de contestación, el cual corre inserto a los folios 42 al 57, ambos inclusive, junto con anexo marcado con la letra “A”.
Abierta la causa a pruebas solo la parte demandada hizo uso de tal derecho y presentó escrito en fecha 12 de marzo de 2003, junto con anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, y “E”, los cuales corren insertos a los folios 65 al 121, ambos inclusive.
Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 13 de marzo de 2003.
En fecha 24 de marzo de 2003, siendo el día para dictar sentencia, el Tribunal suspende el acto de dictar la misma hasta tanto se dilucide la controversia planteada en el cuaderno de medidas.
En fecha 30 de marzo de 2005, comparece la demandada asistida por el abogado Alfonso Granadillo Malave, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.870, quien mediante diligencia inserta al folio 145, confiriere poder en forma apud acta al mencionado abogado, igualmente, mediante diligencias de esta misma fecha, insertas a los folios 146 y 147, le revoca el poder que le confirió tanto al abogado Wilfredo Maddia Sánchez, como a los abogados Leyddy Chávez, Leslie Andrade, Daysi Almeida Palacios, Carmen Said, Jesús Alfredo Sanoja y Petra Oropeza de Mora. Posteriormente, en fecha 13 de diciembre mismo año, mediante diligencia inserta al folio 151, la accionada asistida por el abogado Carlos Perez Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.788, confiriere poder en forma apud acta al referido abogado, así como a las abogadas Maria Gabriela Payares y Maria Lorena Ramos Vásquez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.2555 y 86.466 respectivamente.
En fecha 14 de marzo de 2006, comparece el abogado Carlos Pérez Guerrero, apoderado de la parte demandada y mediante diligencia solicitó el avocamiento del Juez a la causa.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 20 de marzo de 2006, el Tribunal se abocó al conocimiento, notificadas las partes, vencidos los lapsos establecidos en esta, y estando el expediente en estado de dictar sentencia, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a determinar los motivos de hecho y derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia.
Primero: De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales correspondientes conforme a la ley para sustanciar y decidir la presente causa.
Segundo: Del libelo de la demanda se desprende que la acción intentada es por Resolución de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre “Promotora Carming, S.R.L. y la ciudadana Maria Candelaria Toledo (fallecida), en fecha 01 de junio de 1991, basada en el incumplimiento por parte de la causante de la arrendataria en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes “…al menos en los más recientes dos (2) años, ninguna de las mensualidades exigibles…” y al mismo tiempo por el incumplimiento en lo relativo al mantenimiento del inmueble en buen estado de conservación y la prohibición contractual referente a no subarrendar el inmueble objeto del contrato.
Tercero: Alegatos aducidos en el escrito de contestación presentado por la parte accionada:
En primer lugar, impugnó el instrumento poder, consignado a la demanda por el actor, y como consecuencia, impugnó la representación judicial que se deriva de dicho instrumento, de igual forma impugnó la sustitución del poder consignado a la comisión enviada al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y opuso como cuestión previa la del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma.
Ahora bien, con respecto a las impugnaciones realizadas por la parte accionada, el Tribunal observa, que el tachante no formalizó en el quinto (5º) día siguiente mediante escrito la tacha de los instrumentos a los cuales se refirió, de acuerdo a lo previsto en el artículo 440 eisdem por lo cual el Tribunal las desestima las impugnaciones realizadas por la demandada a través de su apoderado Judicial y así se decide.
Seguidamente, negó, rechazó y contradijo que su representada haya celebrado en fecha 01-06-1991, un contrato de arrendamiento con la empresa Promotora Carmig S.R.L., así como que haya incumplido con las obligaciones contractuales, ya que el contrato no existe; así mismo negó que el demandante haya acompañado a su libelo copia fotostática del contrato de arrendamiento que demandó, el cual cito marcado con la letra “B”, y que haya acompañado el documento de propiedad del inmueble para evidenciar la cualidad que se atribuye; que el inmueble arrendado vivan otras personas ajenas a la supuesta relación contractual. Así mismo impugnó la inspección judicial que en copia fotostática certificada anexo marcada con la letra “A”. E igualmente rechazó la estimación de la demanda.
Ahora bien, planteada la controversia en estos términos, el Tribunal pasa a examinar la denuncia planteada por la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto a la falta de acompañamiento del contrato de arrendamiento al libelo de la demanda, así como el documento de propiedad, que acredita la cualidad del actor. Con respecto a ello, el Tribunal se acoge al criterio doctrinario del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, quien señala que los documentos fundamentales son aquellos en los cuales se basa la petición, y ésta debe recoger la invocación del derecho deducido junto con la relación de los hechos. (El instrumento fundamental. Caracas. Revista de Derecho Probatorio. Nº 2). Para el autor, en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se quiere decir que los instrumentos fundamentales son aquellos que prueban la existencia de los hechos que se afirman como supuestos de la norma cuya aplicación se solicita.
Es criterio sostenido del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de casación Civil, de fecha 24-02-2004, Magistrado, Dr. Franklin Arriechi, S. RC. Nº 0081, que “En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca cuya pretensión no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el titulo de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración”.
En el presente caso, el accionante abogado Javier A Ventencourt Coraggio, apoderado Judicial de INVERSIONES H.A.C.A, demandó la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre Promotora Carming, S.R.L., y la ciudadana Maria Candelaria Toledo, que dijo acompañar en copia simple a su libelo un contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 01 de junio de 1992, el cual anexó marcado con la letra “B”, y mencionó que su representada era propietaria del Edificio Residencias Ostas del cual forma parte el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en referencia.
Es claro y luego de una revisión del libelo el cual fue presentado por el actor, por ante el Juzgado distribuidor de Municipios de esta circunscripción judicial sin anexos, que el demandante nunca acompañó a su libelo los instrumentos ut supra indicados, de los cuales derivan todos los derechos, acciones y obligaciones alegadas por él en su demanda, y de donde emana su cualidad para sostener el juicio, y al no haber sido presentados estos instrumentos, arriba mencionados, junto con la demanda ni hacer uso el actor de las excepciones previstas en el artículo 434 eiusdem, la demanda resulta contraria a derecho, así se decide.
III
DECISION
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR, la demanda intentada por el abogado Javier A Ventencourt Coraggio, apoderado Judicial de INVERSIONES H.A.C.A., contra la ciudadana Maria Eugenia Méndez Toledo, todos identificados, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, se condena a la parte actora al pago de las costas procésales a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem, en concordancia con el artículo 233 ibídem. Regístrese. Publíquese y déjese copia de la presente decisión, en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. En este mismo acto se libran las referidas boletas de notificación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.
La Secretaria,

Abog. Darlen Nazar Aranguren.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la 01:30 de la tarde y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria