Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo



Demandante: JOSEFINA IVONNE GUADARRAMA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.989.403, de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la
parte demandante: JOSE CARLOS ORTIZ y GISELA LEON CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.473.513 y 5.211.703 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.131 y 18.995.

Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL “INMOBILIARIA SOLANCON, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 27-04-1979, bajo el Nº 113, Tomo 12-A. Sgdo, modificada su acta constitutiva según asiento inscrito en dicho Registro Mercantil el 11-01-1980, bajo el Nº 35, Tomo 5-A PRO.

Defensor Judicial: MIGUEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.655.961, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.037, de este domicilio.

Expediente número: 1117




I
NARRATIVA
La presente causa se inició por demanda presentada en fecha 20 de mayo del 2005, por ante el Tribunal distribuidor que lo era el Juzgado Cuarto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por los abogados José Carlos Ortiz Y Gisela León Castro, apoderados judiciales de la ciudadana Josefina Ivonne Guadarrama Rojas, ya identificadas, por Liberación de Hipoteca. Señalan los accionantes en su libelo que, consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 07 de mayo de 1982, registrado bajo el Nro. 29, Protocolo Primero, Tomo 9, que la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA SOLANCON C.A”, ya identificada, dio en venta a su representada, ciudadana Josefina Ivonne Guadarrama Rojas, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 10-A , en la décima planta del Edificio Residencias Saint Moritz, ubicado en la Urbanización La Trigaleña, avenida D, cruce con transversal 6-A, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con un área aproximada de setenta y un metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (71,63 mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con la fachada norte del edificio (principal); Sur, con el apartamento Nº 10-D; Este, con el apartamento Nº 10-B, con el hall de ascensores, con ducto de la basura y foso de ascensores; y Oeste, con la fachada oeste del edificio, le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el Nº 33, el cual anexaron en original marcado con la letra “C”. El precio de la venta fue la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil Bolívares (Bs.285.000,oo), de los cuales se cancelaron: Doscientos veinticinco mil Bolívares (Bs.225.000,oo) en el momento de la firma de la compra venta y el saldo restante, es decir sesenta mil Bolívares (Bs.60.000,oo) debían pagarse en cuatro (04) cuotas anuales, iguales y consecutivas, por la cantidad de diecinueve mil setecientos cincuenta y cuatro Bolívares con cinco céntimos (Bs.19.754,05) cada una, las cuales incluían abonos para amortización a capital e intereses sobre saldos deudores calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, la primera de las cuotas con vencimiento en fecha 07 de mayo de 1983, las restantes, el mismo día de los años subsiguientes, que para facilitar su pago su representada aceptó en el mismo acto de compra venta, igual número de letras de cambio por montos y vencimientos iguales a los de la aludidas cuotas, sin que ello produjera novación de obligación alguna asumida en dicho documento y para garantizar el pago del saldo adeudado a la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria Solancon C.A., se constituyó Hipoteca de Segundo Grado a favor de dicha inmobiliaria por la cantidad de setenta y cinco mil Bolívares (Bs.75.000,oo) sobre el apartamento en referencia, lo cual consta en el referido documento de compra venta. Alegan los actores que, en fecha 10 de diciembre de 1982, su representada, ciudadana Josefina Guadarrama, recibió comunicación de Inmobiliaria Solancon C.A., donde se le notificó que dos de los giros aceptados por ella (1/4 y 2/4, con vencimiento los días: 7 de mayo de 1983 y 7 de mayo de 1984, respectivamente) fueron endosados a Talleres Estoril, según se evidencia de la comunicación que en original anexaron marcada con la letra “F”, por lo que la Inmobiliaria solo cobró los giros signados 3/4 y 4/4, los cuales fueron canceladas tal como se evidencia de las cámbiales que en original acompañaron a su libelo marcadas con las letras “G” y “F”. Siendo el caso, que el pago de las cámbiales endosadas por Inmobiliaria Solancon, C.A., a Talleres Estoril nunca se hizo, por cuanto estos, no gestionaron su cobro y por cuanto hasta la presente fecha la obligación de pago de su representada prescribió, en virtud de haber transcurrido mas de veinte (20) años, es por lo que recurrieron al Tribunal con el fin de solicitar se declare extinguida la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble up-supra identificado y se ordene su liberación. La parte actora fundamentó su acción en los artículos 1.907, 1.908, 1.952, 1.977 del Código Civil, 479 del Código de Comercio. Se estimó la demanda en la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs.60.000, 00).
Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y se admitió en fecha 02 de junio de 2005, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SOLANCON, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Leo Sterental Ackerman, para que compareciere por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la misma u oponer las cuestiones previas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar despecho de comisión para la practica de la citación de la parte demandada por cuanto se encuentra domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29-07-05, el alguacil Accidental del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano William Primera G., mediante diligencia consignó compulsa y recibo sin firmar, por cuanto se trasladó a la oficina señalada por el comitente ubicada en el Edificio Torre Maracaibo, piso 9, piso 9-E, encontrándola cerrada y de la Empresa de Vigilancia “Grupo 4”, le informaron que la misma se encuentra desocupada mas de cuatro (04) años, según se evidencia del despacho de comisión agregado a los autos en fecha 19-09-2005, inserto a los folios 35 al 50, ambos inclusive.
En fecha 09-11-2005, el Tribunal a solicitud de la parte actora acuerda librar los correspondientes carteles de citación.
Cumplidas con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitado el abocamiento del Juez Suplente Especial, por parte del accionante, abocado el Tribunal y requerido como fue, la designación de Defensor Judicial, este Despacho por auto de fecha 06-06-2006, nombró como defensor al abogado Miguel Alvarado, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.037, de este domicilio, ordenando su notificación.
En fecha 28-06-2006, el alguacil ciudadano Jarlind Díaz, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Miguel Alvarado, ya identificado, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según se evidencia de diligencia inserta al folio 76 del expediente.
En fecha 13-07-2006, el Tribunal mediante auto ordenó el emplazamiento del defensor designado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2º) día de Despacho siguiente a su citación más, dos (2) días que se le concedieron como término de la distancia.
En fecha 25-07-2006, el alguacil consignó boleta de citación.
Ahora bien, en fecha 01-08-2006, el defensor judicial presentó escrito de contestación limitándose solo a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada en contra de su representada Inmobiliaria Solancon, C.A., por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado por los actores. Así mismo consignó comprobante de telegrama y contenido del mismo, los cuales marco con las letras “A” y “B”, y de igual forma consignó marcado con la letra “C” consulta realizada al Consejo Nacional Electoral (CNE) acerca de los datos de identificación del representante legal de la demandada, ciudadano Leo Sterental Ackerman.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de la ley solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 09-08-2006, el coapederado de la parte demandante presentó escrito de pruebas el cual corre inserto a los folios 88 y 89 del expediente, en primer lugar reprodujo el merito favorable de las pruebas documentales consignadas junto al libelo, en especial: El documento de propiedad del inmueble, ya descrito en autos, sobre el cual recae la hipoteca de segundo grado; el documento de liberación de hipoteca de primer grado que recaía sobre el inmueble propiedad de su mandante debidamente registrado; certificación de gravamen emitida por el Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Carabobo; la comunicación enviada a su representada en fecha 10-12-1982, donde Inmobiliaria Solancon, C.A., le notificó que las letras de cambio identificadas 1/4 y 2/4 aceptadas por ella fueron endosadas al Taller Esteril (Sr. José Félix) y las cámbiales signadas 3/4 y 4/4 en original como prueba de haber sido canceladas.
Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 18-09-2006.
II
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
1) Original del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 07 de mayo de 1982, anotado bajo el Nro. 29, Protocolo Primero, Tomo 9, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 10-A , en la décima planta del Edificio Residencias Saint Moritz, ubicado en la Urbanización La Trigaleña, avenida D, cruce con transversal 6-A, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con un área aproximada de setenta y un metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (71,63 mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con la fachada norte del edificio (principal); Sur, con el apartamento Nº 10-D; Este, con el apartamento Nº 10-B, con el hall de ascensores, con ducto de la basura y foso de ascensores; y Oeste, con la fachada oeste del edificio, le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el Nº 33, donde se evidencia que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SOLANCON C.A., ya identificada, dio en venta a la ciudadana Josefina Ivonne Guadarrama Rojas, el inmueble arriba descrito, y que anexó marcado con la letra “C”, no fue impugnada por el defensor judicial de la parte demandada en su contestación, razón por la cual se tiene como fidedigna a tenor de lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
2) Documento en original de Liberación de Hipoteca de Primer Grado constituida en favor de La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, la cual gravaba el inmueble arriba descrito, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 06 de diciembre de 1994, bajo el Nro. 49, Protocolo Primero, Tomo 41 y que anexó marcado con la letra “D”, que al igual que el documento de compra venta arriba citado, no fue impugnada por el defensor judicial de la parte accionada en su contestación, razón por la cual se tiene como fidedigna a tenor de lo que establece el artículo 429 ibídem, y así se decide.
3) Certificación de Gravamen emitida en fecha 03 de mayo de 2005, por la Oficina de Registro Subalterno del primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que anexó en original, marcada con la letra “E”, no fue impugnada por el defensor judicial de la parte demandada en su contestación, razón por la cual se tiene como fidedigna a tenor de lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide
4) Comunicación dirigida por la Inmobiliaria Solancon C.A., a la ciudadana Josefina Ivonne Guadarrama Rojas donde se le notificó que dos de los giros aceptados por ella (1/4 y 2/4, con vencimiento los días: 7 de mayo de 1983 y 7 de mayo de 1984, respectivamente) fueron endosados a Talleres Estoril, la cual anexaron los actores en original marcada con la letra “F”, la cual no fue tachada por el defensor judicial en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se le concede todo el valor probatorio que se desprende de ella de acuerdo a lo previsto en el artículo 430 eiusdem, y así se decide.
5) Los instrumentos privados que comprenden dos (2) letras de cambio a la orden de INMOBILIARIA SOLANCON, C.A., signadas 3/4 y 4/4, y que en original fueron anexas al libelo, por la cantidad de diecinueve mil setecientos cincuenta y cuatro Bolívares con cinco céntimos (Bs.19.754,05), cuyo librada aceptante es la ciudadana Josefina Ivonne Guadarrama, las cuales no fueron impugnadas por el defensor de la parte demandada en su contestación, razón por la cual se les concede todo el valor probatorio que se desprende de ellas de acuerdo a lo previsto en el artículo 430 eiusdem, así se decide.
III
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En primer lugar, de acuerdo a lo establece el artículo 1.952 del Código Civil, uno de los medios para liberarse de una obligación es la prescripción, es decir por el transcurso del tiempo y en las condiciones determinadas por la Ley, denominada también Prescripción Extintiva. En el caso que nos ocupa y de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se solicito en la demanda que se declarare la extinción por prescripción de la obligación contraída por la ciudadana Josefina Ivonne Guadarrama Rojas, con la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SOLANCON, C.A., y como consecuencia de ello se declare extinguida la hipoteca convencional de segundo grado que grava el inmueble, ya descrito, propiedad de la accionante.
Señala el artículo 1.977 del Código Civil, “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. …”, así tenemos que una de las causales de la extinción de la hipoteca es la prescripción como lo prescribe el artículo 1.908 eiusdem: “La hipoteca se extingue igualmente por prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”; y señala el artículo 1.877 ibídem: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”.
En segundo lugar, este Juzgador observa que en el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, se constituyó hipoteca convencional y de segundo grado a favor de INMOBILIARIA SOLANCON, C.A., hasta por la cantidad de setenta y cinco mil Bolívares (Bs. 75.000,oo) sobre el inmueble cuyas características y especificaciones arriba fueron señaladas y que fue objeto de la venta, con el fin de garantizar el pago de la suma sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00) saldo del precio de la compra venta, el de sus intereses, incluyendo los de mora, a la rata del doce por ciento (12%) anual, así como el pago de los honorarios de abogado por eventuales gastos de cobranza judicial o extrajudicial, esta hipoteca de segundo grado quedó constituida el día 07 de mayo de 1982, fecha en que se registró el documento de compra venta donde la misma se constituyó, quedando registrado bajo el Nro. 29 , Protocolo Primero, Tomo 9, y que a la fecha de la presentación de la presente demanda, es decir el día 20 de mayo de 2005, han transcurrido veintitrés (23) años y trece (13) días, y por cuanto al disponer el precitado artículo 1.908 del Código Civil, que la hipoteca se extingue por prescripción y esta se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, en este caso, la acción hipotecaria, en cuanto al termino para la prescripción se verificó, y al no haber probado el defensor ad litem en su oportunidad legal que dicha prescripción haya sido interrumpida y suspendida, concluye este Tribunal que al haberse extinguido la obligación garantizada con la hipoteca convencional y de segundo grado por prescripción, la hipoteca que la garantizaba también se extinguió y así se declara.
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda intentada y en consecuencia, se declara EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION LA OBLIGACIÓN contraída por la ciudadana JOSEFINA IVONNE GUADARRAMA ROJAS, con la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA SOLANCON C.A”, y EXTINGUIDA la HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE SEGUNDO GRADO que grava el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 10-A , en la décima planta del Edificio Residencias Saint Moritz, ubicado en la Urbanización La Trigaleña, avenida D, cruce con transversal 6-A, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con un área aproximada de setenta y un metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (71,63 mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con la fachada norte del edificio (principal); Sur, con el apartamento Nº 10-D; Este, con el apartamento Nº 10-B, con el hall de ascensores, con ducto de la basura y foso de ascensores; y Oeste, con la fachada oeste del edificio, le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el Nº 33 y se ordena librar oficio a la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro junto con copia certificada por secretaría de la presente sentencia, una vez quede firme la esta decisión.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem, en concordancia con el artículo 233 ibídem.
Regístrese. Publíquese y déjese copia de la presente decisión, en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria

Abog. Darlen Nazar Aranguren.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo la 11:30 de la mañana y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria,