REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


PARTE DEMANDANTE: GERANIA YRAHI GONZALEZ TORO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.605.424, de este domicilio, asistida por el abogado HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, Inpreabogado N° 8.314.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE DEFUNCIÓN.
EXPEDIENTE N°: 16.019.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha 18 de Septiembre del 2006, fue presentada demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, por la ciudadana GERANIA YRAHI GONZALEZ TORO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.605.424, de este domicilio, asistida por el abogado HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, Inpreabogado N° 8.314, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 20 de Septiembre del 2006 (f.5), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada por la ciudadana GERANIA YRAHI GONZALEZ TORO, anteriormente identificada, en donde solicita la Rectificación del Acta de Defunción asentada bajo el N° 131, año 2.001, de los libros que lleva la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y Registro Principal del Estado Carabobo, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de esta ciudad, quien se dio por notificada en fecha 05-10-2006 (f.6).
Ahora bien, expresa la solicitante en parte de su escrito:
“…Soy una de las tres (3) hijas habidas en el matrimonio de mis padres: señor ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ, difunto, Y señora MARCELINA TORO DE GONZALEZ,. Ahora bien, es el caso que al morir mi padre, el día 3 de Junio del año 2.001, se COMETIO UN ERROR MATERIAL al escribirse mis nombres en el Acta de Defunción, por el cambio de algunas letras. Es decir, en vez de escribirse GERANIA YRAHI, los cuales son mis verdaderos nombres, como aparezco en mi Acta de Nacimiento, se escribió GERASMIA IRAYS en forma errada. A los fines de demostrar lo que este acto alego consigno copia original del Acta de Defunción de mi difunto padre, y copia original del Acta de mi Nacimiento: la primera signada “A”, N° 131, emanada de la Prefectura de la Parroquia Fraternidad de este Municipio y la segunda signada “B”, N° 99, emanada del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy…”
Para efectos probatorios la solicitante consignó copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 99, emitida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, anexo marcado “B”, de la ciudadana GERANIA YRAHI GONZALEZ TORO.
En consecuencia, y por cuanto la obviedad del error enunciado ameritó la tramitación del presente juicio de Rectificación de Acta de Defunción, y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, éste Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION, intentada por la ciudadana GERANIA YRAHI GONZALEZ TORO, y ordena en forma SUMARIA a los ciudadanos Coordinador de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ciudad, y al Registrador Principal del Estado Carabobo, Valencia, estampar la debida nota marginal en el Acta de Defunción, previamente determinada, así: donde dice:
“…dejó tres hijos de nombres: GERASMIA IRAYS…”
Léase y téngase por sustituida esa mención así:
“…dejó tres hijos de nombres: GERANIA YRAHI…”. Y Así Se Decide.
Expídanse copias certificadas de esta decisión que fueren menester a la interesada, y envíense las necesarias a la autoridades civil competentes, a los fines legales pertinentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.


La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo. Se oficio bajo los Nros. 908 y 909 a los ciudadanos Coordinador de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ciudad, y al Registrador Principal del Estado Carabobo, Valencia, respectivamente.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.











REPH/Leticia.