REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: LIXSE YORAIMA FIGUEREDO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.001.172, asistida del abogado CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.954.
PARTE DEMANDADA: MARIELA TEOLINDA URBAES PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION.
EXPEDIENTE No: 15.739
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana LIXSE YORAIMA FIGUEREDO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.001.172, asistida del abogado CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.954, contra la ciudadana MARIELA TEOLINDA URBAES PEREZ; todos arriba identificados, por REIVINDICACION.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 06/04/2005, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió conocer la presente causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 13 de Abril de 2005 (f.18), este Tribunal le dio entrada y en fecha 28/04/2005 (f.19) admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, librando la respectiva compulsa de citación.
Al folio 20, riela diligencia de la parte actora, donde consigna original del Documento que le acredita la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, solicitando del Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada en el Capítulo V del libelo de demanda.
En fecha 02/05/2005 (f.27), comparece la demandante LIXSE FIGUEREDO PEÑA, asistida de abogado, y señala al Tribunal la dirección en la cual debe practicarse la citación de la demandada de auto.
En fecha 06/05/2005 (f.28), el Tribunal dictó auto donde niega la medida cautelar solicitada, por no estar llenos los extremos ni los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 29, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, donde deja constancia de la imposibilidad de establecer la ubicación de la demandada; por lo que a solicitud de la parte actora (f. 39) se acuerda la citación por Carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 21/06/2005; los cuales fueron consignados y agregados por el Tribunal en auto de fecha 29/09/2005.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 26/09/2005, fecha en que la parte demandante consignó los carteles publicados a los fines de la citación de la demandada, ha transcurrido un (1) año y diecisiete (17) días, sin que haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que diera impulso al presente proceso.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes…”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por la parte y puede ser declarada de oficio por el Tribunal…”
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la última actuación de la parte demandante se efectuó en fecha 26-09-2005.
CUARTO: En el caso de autos se evidencia, que desde el día 26-09-2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto que impulse el proceso. Verificada la perención en fecha 26 -09-2006.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda intentada por la ciudadana LIXSE YORAIMA FIGUEREDO PEÑA, contra la ciudadana MARIELA TEOLINDA URBAES PEREZ, por REIVINDICACION.
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo la 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libró Boleta de Notificación a la parte demandante.
Sria.,

Abog. MERCEDES MEZONES.














REPH/mh.-