REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: ROSA CEFELINA SIVIRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.163.224, de este domicilio, asistida por la abogada MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SANCHEZ, Inpreabogado N° 48.986.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO Y NACIMIENTO.
EXPEDIENTE N°: 16.021.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha 18 de Septiembre del 2006, fue presentada demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO Y NACIMIENTO, por la ciudadana ROSA CEFELINA SIVIRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.163.224, de este domicilio, asistida por la abogada MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SANCHEZ, Inpreabogado N° 48.986, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 21 de Septiembre del 2006 (f.16), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho en cuanto a los particulares PRIMERO y SEGUNDO, la demanda intentada por la ciudadana ROSA CEFELINA SIVIRA GONZALEZ, anteriormente identificada, en donde solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio y Nacimiento, asentadas bajo los Nros 80 y 272, años 1.998 y 1.999 respectivamente, de los libros que llevan las Oficinas Subalternas de Registro Civil de las Parroquia Juan José Flores y Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y Registro Principal del Estado Carabobo, Valencia, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de esta ciudad, quien se dio por notificada en fecha 05-10-2006 (f.17).
Ahora bien, expresa la solicitante en parte de su escrito:
“…Para fines legales que me interesa acreditar solicito: las siguientes rectificaciones PRIMERO: Rectificación del Acta de Matrimonio, que se encuentra inscrita por ente la Parroquia Juan José Florees, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el N° 80, tomo II de fecha 02 de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho la cual adolece del siguiente error: al indicar en el Acta de Matrimonio mi nombre, lo hicieron de manera incorrecta, es decir, CEFERINA, siendo lo correcto mi nombre “CEFELINA” – SEGUNDO: Rectificación de mi nombre en la Partida de Nacimiento de mi hijo ALDO JOSE BOSSO SIVIRA, que se encuentra inscrita por ante la parroquia fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el N° 272 de fecha 07 de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve, al indicar en el Acta de Nacimiento mi nombre, lo hicieron de manera incorrecta, es decir, CEFERINA, siendo lo correcto mi nombre “CEFELINA”…”
De las actas procesales que conforman el presente expediente, fundamentalmente del folio 2, la solicitante solamente consignó copia simple de su cédula de identidad, no siendo este un medio probatorio fehaciente de su verdadero nombre.
En consecuencia, a éste Tribunal no le queda otra alternativa que declarar IMPROCEDENTE dicha demanda, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón a todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO Y NACIMIENTO, intentada por la ciudadana ROSA CEFELINA SIVIRA GONZALEZ, anteriormente identificada.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio
Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Leticia.
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