REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURSANTE: Sociedad mercantil RECTIFICADORA DEL SUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo bajo el No. 45, Tomo 178-A, de fecha 14/05/1.999, representada judicialmente por la Abog. BELINDA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.660.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION contra la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (Expediente Nº 2006-1189); en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana MARIA JOSEFINA MONTENEGRO DE JURADO, representada judicialmente por los Abogados MILAGROS JURADO DE SANCHEZ, HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, SAHIRA GUTIERREZ GAMEZ, RAFAEL PEREZ PADILLA, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, GLORIBEL PEREZ LEDESMA, PEGGY GAMEZ DE DUBEN, JULIO CESAR BETANCOURT y FATIMA SANDOVAL, contra la entidad mercantil RECTIFICADORA DEL SUR, C.A., antes Rectificadora Garco, S.R.L.-
EXPEDIENTE No: 16.027
SENTENCIA: DEFINITIVA (ALZADA)
ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada proveniente del Juzgado Segundo de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana MARIA JOSEFINA MONTENEGRO DE JURADO, representada judicialmente por los Abogados MILAGROS JURADO DE SANCHEZ, HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, SAHIRA GUTIERREZ GAMEZ, RAFAEL PEREZ PADILLA, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, GLORIBEL PEREZ LEDESMA, PEGGY GAMEZ DE DUBEN, JULIO CESAER BETANCOURT y FATIMA SANDOVAL, contra la entidad mercantil RECTIFICADORA DEL SUR, C.A., antes Rectificadora Garco, S.R.L.; todos arriba identificados; por APELACIÓN que se intentara contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 09 de Agosto de de 2.006, proferida por el mencionado Tribunal de Municipio, en la causa que curso en ese Despacho en el expediente signado con el Nº 2005-1189.-
Previa Distribución de fecha 22/09/2006 (F- Vto., 60, Pieza I), le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Despacho, dándosele entrada en fecha 26/09/2006 (F-61), fijándose en el mismo el lapso para dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
Sin informes de las partes, y cumplidas como se encuentran todas las etapas, trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso y siendo la oportunidad legal de emitir la presente decisión, éste Juzgador lo hace de la siguiente manera:
-I-
DE LA SENTENCIA APELADA
El A-quo en la Sentencia apelada expuso:
“(…)(…) al revisar la integración de la contestación de la demanda, con la demanda de la actora, que es lo que forma el “thema decidendum” y que limita al juez en la fase decisoria al decidir sobre lo alegado, observa este tribunal tal como se expuso en los límites de la controversia que la construcción del galpón no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, todas vez que se trata de demanda de desalojo por falta de pago de acuerdo al artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado a que la defensor al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo que el inmueble cuyo desalojo se pide sea el mismo que ocupan su representada por cuanto este se trataba de un galpón techado de acerolit, con las especificaciones que allí indicó, para a renglón seguido negar que la relación arrendaticia iniciara el 01/07/1996, pues lo cierto es que su representada tiene 27 años aproximadamente como arrendataria del referido galpón el cual fue construido con consentimiento y conocimiento de la arrendadora. Asi las cosas, la mención realizada en la contestación de la demanda de la construcción del galpón no puede tenerse como hecho controvertido, pues fue solo una mención sin que generara ninguna controversia susceptible de probar, ni menos un petitorio concreto, pues el punto controvertido se encuentra precisamente en la negativa de ser el mismo inmueble, situación esta que quedó dilucidada en consideraciones anteriores, de allí entonces que este Tribunal no valora las facturas promovidas por la defensora judicial de la demandada…(sic) es preciso señalar que los documentos emanados de terceros tal como las facturas que se traen a juicio deben promoverse bajo los supuestos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…(sic)
Prosigue el A-quo señalando:
“(…) En cuanto al hecho controvertido de la extemporaneidad y la insolvencia en el pago de las consignaciones arrendaticias, la parte actora ha alegado que la demandada ha procedido a realizar las consignaciones arrendaticias a partir de mayo del 2000, pero que en los meses posteriores no las ha realizado dentro de los quince días siguientes al vencimiento de cada mes, sino que las fue realizando de acuerdo a su conveniencia…(sic)Para probar la extemporaneidad la parte actora ha traído a los autos junto con el libelo, copia certificada de las consignaciones arrendaticias…(sic)las cuales se aprecian en todo su valor probatorio…(sic)No obstante, la misma actora reconoce en su libelo que las consignaciones fueron retiradas, y por notoriedad judicial a este Tribunal le consta que las consignaciones que ha reclamado la parte actora como extemporáneas en su pago…(sic) han sido retiradas, lo que indefectiblemente conlleva a la aceptación de tal extemporaneidad en el pago, por lo que mal puede la parte actora alegar en un momento posterior al retiro de las consignaciones, la extemporaneidad en el pago…(sic)Para el auto Gilberto Guerrero Quintero, la aceptación de la consignación por parte del arrendador constituye un consentimiento concorde de dos voluntades: la del arrendatario que paga y la del arrendador que acepta el mismo…(sic)TERCERO: Con respecto al hecho controvertido de la insolvencia correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero y febrero de 2006…(sic)consignaciones realizadas por la demandada por ante este Tribunal, copia del depósito bancario sellado por el Tribunal con su correspondiente recibo, lo que acredita que la consignación se encuentra realizada por la demandada…(sic)las mismas se aprecian en todo su valor probatorio por no encontrarse desvirtuadas en la presente causa, y son demostrativas que las consignaciones pertenecientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero y febrero de 2006, fueron realizadas por parte de la demandada, en consecuencia no adeuda…(sic)Evidentemente que las consignaciones pertenecientes a los meses de enero y febrero de 2006, asi como la correspondiente a los meses siguientes, cuyo pago fue probado por la defensora judicial, han sido realizadas por la arrendataria de manera extemporánea, toda vez que no existe ningún depósito perteneciente a dichos meses efectuado el 15 del mes, lo que denota que dichas consignaciones no se encuentran legítimamente efectuadas, y en tal sentido determinan la insolvencia del arrendatario correspondientes a dos mensualidades consecutivas, por lo que estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, hace procedente la causal de desalojo contemplada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y así se declara…(sic)CUARTO: Con respecto al hecho controvertido referido a la fecha de inicio de la relación arrendaticia, la defensora alego que lamisca se había iniciado antes de la fecha señalada por la actora pues su representada tiene aproximadamente 27 años como arrendataria. A los fines de probar tal alegato, en la etapa probatorio solicitó la exhibición de un contrato de arrendamiento con fecha 01 de julio de 1994…(sic)el cual no fue exhibido por la parte actora, lo que conlleva a la consecuencia de tener por exacto el instrumento de acuerdo a lo señalado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Empero, debe señalarse que tal instrumento no prueba que la relación arrendaticia lo fuera por 27 años, y en tal caso tal instrumento no prueba que la relación arrendaticia lo fuera por 27 años…(sic(lo que significa que dicho contrato no es prueba idónea para probar el hecho controvertido en al presente causa y, así se declara…”
Con fundamento a pronunciamiento del A-quo parcialmente transcrita, en el Particular III, titulado DECISION, la Juzgadora de la Primera Instancia en la Sentencia bajo análisis, dispone y decide:
“(…)PRIMERO: Con Lugar la demanda por Desalojo…(sic)en consecuencia se condena a la demandada a desalojar el inmueble…(sic)SEGUNDO: Sin lugar el, pago de la suma de Bs. 500.000,oo correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero y febrero de 2006…(sic)TERCERO: Sin lugar la corrección monetaria por no haber suma adeudada. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total…”
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURSANTE
1. Que apela de la misma en todo cuanto no favorezca a mis representados a los fines que sea revisada la misma por la alzada competente.-
-II-
FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PRIMERO: Quiere dejar constancia esta Alzada que la parte Apelante no trajo a los autos escrito de informe alguno para ilustrar a esta Superioridad sobre los motivos de su apelación y los vicios de la Decisión Apelada; no obstante lo anteriormente señalado, observa el que aquí Sentencia, que el fallo emitido por el Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho, guardando congruencia entre lo motivado y la dispositiva, decisión esta que esta en consonancia con los elementos probatorios promovidos por las partes, analizados y valorados.-
Ahora bien, del análisis de la Sentencia aquí apelada este Despacho observa que el A-quo se atuvo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, al analizar, considerar y concluir que las consignaciones realizadas de los meses de enero y febrero de 2006, asi como las siguientes a estos, fueron efectuadas por parte de la arrendataria de manera extemporánea; toda vez que en autos no existe ningún elemento que pruebe o indique que la arrendataria realizó algún deposito perteneciente a dichos meses, existiendo solo las consignaciones señaladas, que al resultar extemporánea las mismas no se encuentran legítimamente efectuadas, y, de allí la insolvencia del arrendatario al no cancelar debidamente las dos mensualidades consecutivas.- Esta situación de insolvencia y al estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado hace posible la concurrencia de los supuestos que exige el Artículo 34, Literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo dictaminó la primera instancia, por lo que la Sentencia sujeta a revisión dictada por el A-quo debe ser confirmada Y; ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: No obstante, lo dicho con anterioridad esta Superioridad quiere hacer la siguiente exhortación al Tribunal A-quo, a los fines que en futuras Decisiones emplee términos en su Dispositiva, mediante los cuales se establezca con claridad y sin confusión alguna, como prospera la demanda: “Con Lugar”, “Sin Lugar” ó “Parcialmente Con Lugar”; y en consecuencia con dicha decisión disponer que petición o solicitud se concede, ó, a qué condena, y a estos fines observa: En la Sentencia objeto de revisión, en su Capítulo III, titulada Decisión, el A-quo declara CON LUGAR la demanda en el particular Primero, y, en los particulares Segundo y Tercero declara SIN LUGAR algunos petitorios solicitados por la parte actora.- Es imperativo observar que la presente acción, es una sola, la cual se materializa a través de un escrito de demanda, que a su vez comprende tres solicitudes o pretensiones: Desalojo, Pago de Cánones Insolutos y Corrección Monetaria.- Ahora bien, de la dispositiva mencionada se observa que solo se le concedió al demandante fue el Desalojo y entrega del inmueble constituido por un terreno y sus bienhechurías, ubicada en la Calle Regeneración, No. 76, entre Carabobo y Bárbula del Municipio Puerto Cabello; no concediéndose el pago de la cantidad de Bs. 500.000,oo por cánones de arrendamiento insolutos, al resultar de autos cancelados, ni concediéndose la corrección monetaria, tal como lo asienta muy bien el Tribunal de la Primera Instancia por no haber suma adeudada, orientando estas decisiones que indefectiblemente debe entenderse que la A-quo lo que quiso fue declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción, tal como asi se desprende de la dispositiva de la sentencia aquí en análisis; incluso, no condenando en costas por no haber vencimiento total.-
En vista a las anteriores consideraciones, este Despacho declara que comparte plenamente la Sentencia apelada, incluida su Dispositiva, salvo las correcciones observadas Y; ASI SE DECIDE.-
Señaladas la situaciones anterior, es por lo que la presente Apelación aquí interpuesta, No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada, Sociedad mercantil RECTIFICADORA DEL SUR, C.A., a través de su Representante Judicial, Abog. BELINDA NAVARRO, contra la Sentencia Definitiva emitida por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO dictada en fecha 09 de Agosto de 2.006
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia aquí apelada en los términos ya expuestos, salvo lo referido en el Particular Segundo de la presente decisión con relación a la Dispositiva de la Sentencia aquí consultada.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.-
Publíquese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006).-
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
|