REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTE AGRAVIADO: ANA MIREYA AREVALO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.151.163 y de este domicilio, asistida por la Abogada PAULA ESTRADA VILLALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.934.-
AGRAVIANTE DENUNCIADA: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO, DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la ciudadana, Abog. ALICIA MARIA TORRES HERNANDEZ, en su condición de Jueza.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, Fundamentado en los Artículos 49, Numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, “El Debido Proceso, El Derecho a la Defensa y La Seguridad Jurídica”
EXPEDIENTE No: 16.039.-


Por presentada por ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09/10/2006, la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ANA MIREYA AREVALO DIAZ, debidamente asistida por la Abogada PAULA ESTRADA VILLALBA, contra el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO, DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la ciudadana, Abog. ALICIA MARIA TORRES HERNANDEZ, en su condición de Jueza, todos ya identificados; correspondiéndole el conocimiento de este asunto a este Juzgado por distribución hecha en la misma fecha, conforme a la Resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-
Efectuado como ha sido el análisis y estudio del Recurso de Amparo Constitucional planteado; este Despacho observa:

ANTECEDENTES
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Argumenta la recursante en parte de su escrito lo siguiente:

“(...)(...) Consta de copias certificada que se acompaña marcada “A”, de la totalidad del expediente signado bajo la nomenclatura 941, que el procedimiento se inicia con la interposición de una acción de desalojo interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS BOLIVAR GARCIA, asistido por el abogado HECTOR DIONISIO APONTE, fundamentando su acción en una supuesta relación arrendaticia que el mantenía con mi persona e insolvencia por cánones de arrendamiento…(sic)instaura su acción fundamentada en un documento de venta del inmueble que ocupo en calidad de arrendataria, en el cual supuestamente mi

arrendadora PETRA MAXIMINA ESPINOZA, transmite la propiedad, se trata de un documento autenticado, no oponible a tercero, por no haberse cumplido con la protocolización por ante la oficina de Registro Inmobiliario y que para efectuar dicha venta no se cumplió con las formalidades prevista en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como era la notificación del deseo de vender de mi arrendadora, a objeto de yo poder ejercer el derecho preferente, el cual para la fecha de la supuesta venta, yo estaba enmarcada en los parámetros legales para ejercerlos. Nunca fui arrendataria del ciudadano PEDRO LUIS BOLIVAR GARCIA, la realidad es que mi padre era originalmente el arrendatario y después de su muerte por muchos años y hasta hoy soy yo la arrendataria de PETRA MAXIMINA ESPINOZA…(SIC)El 27-06-2006, una vez concluido el lapso probatorio, comienza a contarse el lapso de cinco (5) días para dictar sentencia…(sic)en fecha 28-06-2006, el demandante se presenta en el tribunal, y se percate de que precluyeron los lapsos para contestar la reconvención, así como para promover y evacuar las prueba…(sic)En fecha 03-07-2006, el tribunal dicta un auto el cual textualmente dice: Por cuanto debió ser dictada sentencia en el día de hoy y que aun no se han recibido respuesta de los oficios, la presente causa será sentenciada cuanto conste en auto dichos oficio. De la lectura del auto y de su fecha se desprende que el lapso previsto para dictar sentencia transcurrió íntegramente (27-06 al 03-07-06), período en el cual la juzgadora se percata de la falta de las pruebas solicitada, lo cual sin duda conlleva a que la sentencia a dictarse salga fuera del lapso…(sic)se recibe el último de los oficios proveniente de la Notaría Pública Tercera de Maracay…(sic)En fecha 14-08-2006, la ciudadana Juez, aún faltando unas pruebas por haber llegado las mismas incompletas, procede a dictar sentencia en ese día (donde ya al 03 de Julio del 2006, habían transcurrido íntegramente los Cinco (05) días que establece el artículo 890 del C.P.C, para dictar sentencia en el Juicio Breve. La Juez declara con lugar la demanda y ordena el desalojo del inmueble, pero aún de haber precluido el lapso que tenía para sentenciar, lo que sin duda evidencia que la sentencia fue dictada fuera del lapso establecido, la juzgadora omite en su decisión la notificación de las partes (art. 251 ejusdem), y pretende con la publicación de la sentencia, el comienzo del cómputo del lapso para ejercer el recurso de apelación el cual en el presente procedimiento (Juicio Breve) es de tres (3) días…(sic)violentando así el principio de la certeza y tempestividad en el proceso, pues al haberse vencido el lapso para sentenciar, tal como lo señalo el ente agraviante en el auto de fecha 03-07-2006, y por ende la sentencia salir fuera de dicho lapso, las partes no tenían la CERTEZA de la oportunidad y tempestividad de los actos que podía ejercitar, en este caso el inicio del lapso de apelación…”

Alega igualmente:

“(...)(…)Habiéndose agotado en el presente caso, el lapso legal para sentenciar, sin haber obtenido decisión, no puede pretender la juez que al señalar en su auto de fecha 03-07-2006, que se sentenciaría cuando constaran en autos las pruebas faltantes, con esto podía obviar la obligación que impone el artículo 251 del C.P.C, el deber de notificar la decisiones fuera de lapso, para conocer con certeza la tempestividad de los actos procesales, en este caso el lapso para interponer la apelación. No


solo, violenta el debido proceso, desconociendo el principio de preclusión de los lapsos procesales sino que aun estando incompletas las pruebas promovidas y solicitadas a la ciudadana Notario Público, incurriendo en el vicio del silencio de las pruebas que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual esta relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dicta la sentencia…”

En virtud de lo antes expuesto, la parte recursante denuncia La violación al procedimiento debido o debido proceso, el Derecho a la Defensa y a la Seguridad Jurídica, establecido en el Artículo 49 Constitucional, Numerales 1 y 8, al no darle el derecho a la defensa a la recursante y la seguridad jurídica al tramitar el juicio de desalojo y proferir posteriormente en un fallo irrito, al dictar una sentencia aun sin constar en autos las pruebas faltantes, habiendo precluido dicho lapso; y, provocar una total incertidumbre procesal que afecta el saber con certeza la tempestividad de los actos procesales que debía tener lugar al momento de dictar la sentencia, y al haber dictado sentencia fuera de lapso y no notificarla de la misma.-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada, pero lo cual se acogen los criterios expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 20 de Enero de 000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monta y, siendo que la presente acción obra en contra de las actuaciones realizadas por el Tribunal Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, considera este Tribunal que tiene competencia para conocer en primer grado la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta Y; ASI SE DECIDE.-
Asimismo, entendidos como estamos que los hechos denunciados como violatorios se consumaron en la Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y que se refieren a una Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, al obviar los lapsos procesales consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, violando así el debido proceso, desconociendo el principio de preclusión de los lapsos procesales, y que aun, estando incompletas las pruebas promovidas y solicitadas a la ciudadana Notario Público, incurriendo en el vicio del silencio de las pruebas, el cual esta relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva, procede a dictar sentencia, omitiendo así la falta de llegada de las pruebas promovidas por la recursante, y sin notificación de la misma.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITADO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo el criterio consistente en que el Juzgador que conozca de una acción de Amparo Constitucional, deberá analizar el escrito presentado sobre la base de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que al subsumirse la acción intentada en cualquiera una de las causales de inadmisibilidad contenidas en la dicha Ley Orgánica, se deberá Declarar Inadmisible; advirtiendo este Tribunal, que para declarar la admisibilidad o no del Recurso Interpuesto, deberá estudiarse entonces si la Solicitud de Amparo intentada, está afectada o no por alguno (s) de los requisitos de inadmisibilidad, y otros más, establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así ocurre entonces, que conforme al análisis del presente Recurso de Amparo se desprende que se atenta presuntamente, por quebrantar las normas procesales o de procedimiento establecidos en el Código de Procedimiento civil,


así como la violación de la preclusión de los lapso procesales y la violación a los principios de Certeza y Tempestidad de los actos procesales; y, que se trata de una acción autónoma de Amparo que le corresponde a este Tribunal su conocimiento, de lo que se intuye que no se trata de Amparo contra decisiones del máximo Tribunal ni está pendiente ninguna decisión al respecto; se concluye que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ADMITIRSE, por no estar infectada de cualesquiera una de las casuales de Inadmisibilidad establecidas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 18 Ejusdem, y; por cuanto considera este Juzgador Constitucional, que la presente acción, es el medio procesal, breve, eficaz, más idóneo y acorde, para el estudio, análisis y tramitación, de la Protección Constitucional solicitada; DECLARANDOSE ADMITIDA la presente Solicitud de Amparo Constitucional Y; ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Sentencia de fecha 24/03/2000, en el caso de la entidad mercantil CORPORACION L´ HOTELS C.A., al advertir la urgencia del Amparo y las exigencias del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decreta absoluta flexibilidad y amplitud de criterios que el Juez de Amparo posee, para acordar medidas cautelares y, fundamentalmente en cuanto a las medidas innominadas. Al efecto se transcribe:

“ De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitad es o no procedente.”

No obstante la clara y precisa doctrina Jurisprudencial, anotada inmediata anteriormente, quiere este Sentenciador observar lo siguiente: La parte recurrente motiva, entre otros hechos su pretensión en:
“(…)(…)Ciudadano Juez, tal como consta de los hechos narrados y de los recaudos acompañados, se evidencia que, efectivamente a nuestra representada se le esta lesionando un derecho constitucional, púes, la Aduana Principal de Puerto Cabello le impide retirar la mercancía, hasta tanto no pague el Impuesto al Valor Agregado, del cual, como ya se refirió, está exenta por disposición expresa de la LEY QUE RIGE LA MATERIA. Esto trae como consecuencia que la mercancía se dañe, se deteriore o se pierda; que con el transcurso del tiempo sin cancelar la planilla respectiva, se puede producir el abandono legal de la mercancía en referencia; ha dejado de percibir el precio por la negociación que ya tiene prevista con el consumidor final de la misma; es decir se le está ocasionando daños que, diariamente, se incrementan de manera desproporcionada…”

Ahora bien, observado el resumen inmediato anteriormente transcrito, y vista la pretensión de medida cautelar innominada solicitada por la parte querellante arriba identificada, éste Tribunal para decidir observa: De acuerdo a lo explanado por la supuesta agraviada donde denuncia la violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa; atendiendo a los presupuestos anteriormente transcritos y así mismo, dadas las particulares circunstancias del caso sometido a conocimiento de este órgano jurisdiccional e igualmente a la celeridad y la brevedad que caracteriza al procedimiento de Amparo Constitucional, este Tribunal, en ejercicio de su poder cautelar y considerando que de acuerdo con lo que consta en autos, existe una presunta y grave violación de los derechos Constitucionales denunciados como lesionados; de igual modo al establecer la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00435 de fecha 12 de marzo del año 2003: “El órgano jurisdiccional, cuando actúa en sede constitucional, debe preservar de ipso facto y restituir de manera inmediata la actualidad del derecho constitucional que está siendo amenazado de violación o que ha sido presuntamente lesionado”. En este sentido, el Juez que conoce de una pretensión de amparo constitucional, en la que ha sido solicitada una medida cautelar, puede, mediante el decreto de ésta, prevenir la inminente lesión de un derecho constitucional o suspender los efectos del acto lesivo para evitar que se causen o que se continúen generando posibles daños irreparables (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 1719 de fecha 30 de julio del Año 2002)”; Adminiculando los razonamientos que preceden, es entonces por lo que de conformidad con lo establecido por el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en cuanto al carácter vinculante de las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y; siendo que como antes se indicó, este Sentenciador aprecia que de acuerdo con lo que consta en autos y de conformidad con los razonamientos expuestos, existe una afectación sobre los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa, violaciones estas que pudieren acarrear perjuicios a la parte accionante, por lo que considera este Juzgador la necesidad de actualizar los derechos denunciados como presuntamente violados y; en consecuencia, decreta la MEDIDA CAUTELAR solicitada a los fines de evitar la continuidad de la presunta violación denunciada y daños de difícil reparación Y; ASI SE DECIDE.
En ejercicio de esta facultad cautelar innominada que le es conferida al órgano jurisdiccional para evitar la lesión de un derecho constitucional o su continuidad, es pues por lo que este Tribunal dicta una providencia cautelar que, en este caso, considera adecuada para tales fines y; a tal efecto, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, en ejercicio de su poder cautelar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta medida cautelar innominada en los siguientes términos:
1) Se ordena el cese de la lesión a los Derechos Constitucionales denunciados, AL DEBIDO PROCESO y AL DERECHO A LA DEFENSA.-
2) En consecuencia, SE ORDENA al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO, DEL MUNCIPIO PUERTO CABELLO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIUÓN JUDICIAL, la SUSPENSION DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESE JUZGADO EN FECHA 14/08/2006, mientras se dicte decisión en la presente acción de Amparo.-
3) Se ordena Oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, a los fines de que suspenda la Ejecución de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio, dictada en fecha 14/08/2006.-
4) Se ORDENA oficiar al Juzgado Tercero de Municipio, se sirva emitir un cómputo debidamente certificado, de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día en que se contestó la demanda, o sea, el 07/06/2006, hasta la presente fecha.-
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Declara lo siguiente:
PRIMERO: SE ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ANA MIREYA AREVALO DIAZ, asistida por la Abogada PAULA ESTRADA VILLALBA, contra el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO, DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la ciudadana, Abog. ALICIA MARIA TORRES HERNANDEZ, en su condición de Jueza; cuyo motivo lo es la violación AL DEBIDO PROCESO y el L DERECHO A LA DEFENSA.-
SEGUNDO: Se ordena la Notificación de la ciudadana, Abog. ALICIA MARIA TORRES HERNANDEZ, en su carácter de Jueza del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante boleta o cualquier otro medio, bien por este Despacho o bien por el Alguacil del Tribunal; haciéndose constar en la misma que deberán comparecer al Segundo (2do) día de Despacho siguiente, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones y, tengan conocimiento de la oportunidad en que se llevará a cabo la Audiencia Pública y Oral, que se fijara dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a partir que el Alguacil de cuenta de las gestiones correspondientes a las notificaciones practicadas y/o; deje constancia la Secretaria del Tribunal, en autos, en forma detallada, de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias, conforme a lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000.-
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, tal como se describe en los numerales 1, 2, 3 y 4 del particular inmediato anterior, donde se decreta la Medida Cautelar solicitada.-
CUARTO: Se ordena, igualmente, la NOTIFICACION AL FISCAL DECIMOQUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA, del presente procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006).-
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNÁNDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 01:30 de la tarde, se publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.- Se ofició bajo el No. 923 al Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello; bajo el No. 924 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; y bajo el No. 925 al Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Valencia.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.





EXPEDIENTE No. 16.039
REPH/MEMM/Marisol