REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE AGRAVIADO: Entidad Mercantil GRUPO JAM ELECTRONIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el No. 55, Tomo 25-A, de fecha 30/03/2005, con domicilio en la Calle Bolívar, Edificio Carúpano, Piso 2, Oficina No. 2, Puerto Cabello, mediante su Apoderado Judicial, Abogado JOSE GREGORIO CURIEL MARCANO, titular de la Cédula de Identidad No. 8.602.025 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.472, según Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello de fecha 23/02/2006, anotado bajo el No. 17, Tomo 13.-
AGRAVIANTES DENUNCIADAS: ALMACENADORA SERVINAVE PUERTO CABELLO, C.A., en la persona de su representante, ciudadano GUILLERMO ARCIA, con domicilio frente al Muelle 28, instalaciones del IPAPC del Municipio Puerto Cabello; La Entidad Mercantil COMPAÑÍA SUD AMERICANA DE VAPORES, S.A., en la persona de su representante en Puerto Cabello, Estado Carabobo, empresa naviera LOGIMAR C.A., en la persona del ciudadano JORGE PAREJA; y la empresa CONTEPORT, C.A, en la persona de su representante OSCAR HERRERA, éstas últimas con domicilio en la Calle Puerto Cabello, Edificio Madeira, Piso 2, Oficina 202.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, Fundamentado en los Artículos 26, 27, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, 9 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; los Artículos 236, 237 y 239 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, por la presunta violación de los derechos a la propiedad y a la libre actividad económica.-
EXPEDIENTE Nº: 15.918
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Comienza la presente causa mediante la interposición de Recurso Constitucional de Amparo, incoado por el Abogado JOSE GREGORIO CURIEL MARCANO, titular de la Cédula de Identidad No. 8.602.025 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.472, contra ALMACENADORA SERVINAVE PUERTO CABELLO, C.A., en la persona de su representante, ciudadano GUILLERMO ARCIA; La Entidad Mercantil COMPAÑÍA SUD AMERICANA DE VAPORES, S.A., en la persona de su representante en Puerto Cabello, Estado Carabobo, empresa naviera LOGIMAR C.A., en la persona del ciudadano JORGE PAREJA; y la empresa CONTEPORT, C.A, en la persona de su representante OSCAR HERRERA, éstas últimas de este domicilio.-
Presentado: Por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22/03/2006; correspondiéndole el conocimiento de este asunto a este Juzgado por distribución hecha en la misma fecha, conforme a la Resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura quien le dio entrada en fecha 23/03/2006, tal como consta al folio 34, siendo ADMITIDO el presente recurso el 28/03/2006 (fls. 35 al 42).-
Al folio 50, riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, de fecha 28/06/2006, donde deja constancia de que no ha notificado a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por cuanto la parte solicitante no le ha proveído los medios de transporte necesarios para cumplir con lo ordenado. Igualmente, en fecha 18/07/2006 (fls 62 al 97), deja constancia que se traslado a las direcciones indicadas a fin de practicar las notificaciones de los ciudadanos GUILLERMO ARCIA, JORGE PAREJA y OSCAR HERRERA, y no le fue posible establecer su ubicación.
II
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Argumenta el recursante lo siguiente:
“(...)(...)de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo y
Garantías Constituciones, a los fines de interponer formal ACCION AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de las VIAS DE HECHO adoptadas por la empresa Almacenadora SERVINAVE PUERTO CABELLO, C.A. y la Línea Naviera COMPAÑÍA SUD AMERICANA DE VAPORES, S.A., representadas en Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la Agencia Naviera LOGIMAR, C.A., y la empresa CONTEPORT, C.A., a través de la cuales se niegan a entregar las mercancías (CAJAS CON EQUIPOS DE SONIDOS) contenidas en DOS (02) Contenedores de 40 pies HC, identificados con las siglas: TCKU-934902-0 y GSTU-871907-0, que fueron embarcados en el puerto de PORTEVERGLADES, Florida, de los Estados Unidos de Norte América, con destino al Puerto de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por las razones que a continuación se proceden a explicar…(sic) invocamos la competencia eventual de este Tribunal para conocer de esta Acción de Amparo Constitucional, de conformidad establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que las violaciones Constitucionales que más adelante se mencionarán, se materializan, se cumplen y verifican en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, es decir, se originan en la Circunscripción Judicial asignada a ese honorable Tribunal…(sic). Por otra parte, acudo a la vía Extraordinaria del Amparo, ya que no existe ninguna vía ordinaria para atacar las vías de hecho violadoras de Derechos Constitucionales que puedan suscitarse entre los particulares, y así lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo Nro. 225, de fecha Quince (15) de Febrero de 2001, en el que sentó que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite a los particulares ejercer la acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones materiales y vías de hecho lesivas de Derecho o Garantías Constitucionales, producidas por otros particulares o por la actividad de la Administración…(sic) Vemos así que la única forma de atacar las vías de hechos entre particulares violadores de Derechos y Garantías Constitucionales, es a través de la Acción de Amparo Constitucional, ya que no existen vías judiciales ordinarias para enervar los efectos nefastos de esas vías de hechos. Así las cosas, en el presente caso, la negativa por parte de la Almacenadora Servinave Puerto Cabello, C.A. y de la Línea Naviera COMPAÑÍA SUD AMERICANA DE VAPORES S.A., a través de sus representantes en Puerto Cabello, La Agencia Naviera LOGIMAR, C.A., y la empresa CONTEPORT, C.A., de entregar a mi representada las mercancías (CAJAS CON EQUIPOS DE SONIDOS) que son de su propiedad, transportadas en Dos (02) contenedores de 40 pies HC, identificados con las sigas: TCKU-934902-0 y GSTY-871907-0, que fueron embarcados en el puerto de POREVERGLADES, Florida, de los Estados Unidos de Norte América, con destino al Puerto de Puerto Cabello, Estado Carabobo, constituyen vías de hecho que originan una amenaza inminente que violan y menoscaban Derechos Constitucionales de mi representada por las razones que se explicarán más adelante, y por cuanto no existe ninguna causal de inadmisibilidad a las que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente pretensión de Amparo debe ser admitida…(sic) mi representada, GRUPO JAM ELECTRONIC, COMPAÑÍA ANONIMA, en el desarrollo de su actividad comercial, celebró Dos (02) contratos de Compra-Venta, con Dos (02) sociedades mercantiles denominadas TEPITO ELECTRONICS…(sic) y JAACX DISTRIBUTOR CORPORATION…(sic) contratos de Compra-Venta que rige las obligaciones de cada una de las partes en ese negocio, acordando todas las partes que como término de venta y lugar de cumplimiento de las mismas…(sic) es decir, que en atención a dichos términos de ventas, y de acuerdo a las cláusulas INCOTERMS 2000 (INTERNACIONAL COMMERCE TERMS) “Términos de Comercio Internacional”, sería a cargo y por cuenta de las sociedades mercantiles TEPITO ELECTRONICS y JAAX DISTRIBUTORS CORPORATION, como vendedoras de mercancías: EL COSTO DE LA MERCANCIA, EL SEGURO Y EL FLETE MARITIMO, esto es, que el Transporte Marítimo de los Dos (02) contenedores de 40 pies identificados con las siglas: TCKU-934902-0 y GSTU-871907-0, que fueron embargados en el puerto de PORTEVERGLADES, Florida, de los Estados Unidos de Norte América…(sic) en el desarrollo de la operación comercial pactada, y en atención a los términos de Compra-Venta (C.I.F) acordados previamente, las vendedoras procedieron a contratar los servicios de la sociedad mercantil LILLY & ASSOCIATES INTL…(sic) a los fines de contratar el servicio de transporte marítimo, para el traslado de los Dos (02) contenedores hasta el Puerto de Puerto Cabello, Venezuela, quien actuando como Agentes de carga (“FORWADER”) O EMBARCADORES (“SHIPPER”), como se les conoce habitualmente en el Comercio Marítimo Internacional, utilizó los servicios de COMPAÑÍA SUD AMERICANA DE VAPORES, S.A., empresa que se dedica al Transporte Marítimo…(sic) procediendo en consecuencia la COMPAÑÍA SUD AMERICANA DE VAPORES, S.A., a emitir los conocimientos de embarques (BILL OF LADING) números PAC 704186 de fecha 23/11/2005 y PAC 704790 de fecha 28/11/2005 respectivamente…(sic). Dichos conocimientos de embarques fueron remitidos a nuestro representado, señalándose en los mismos como Embarcador/Shipoer: LILLY & ASSOCIATES INTL, y como Consignatario/Consignee: GRUPO JAM ELECTRONIC C.A…(sic). La mercancía transportada en los Dos (02) contenedores de 40 pies HC identificados con las siglas: TCKU-934902-0 y GSTU-871907-0, que fueron embarcados en el Puerto de PORTEVERGLADES, Florida, de los Estados Unidos de Norte América, con destino al Puerto de Puerto Cabello, Venezuela, llegaron en los buques “LIBRA NITEROI V00005-S” de fecha 26/11/2005 y “LIBRA SALVADOR V-00015-S” de fecha 18/12/2005, siendo almacenada las mercancías en la Almacenadora Servinave Puerto Cabello, C.A., ubicada dentro de las instalaciones del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, C.A…(sic) la mercancía depositada en la Almacenadora Servinave Puerto Cabello, al momento del reconocimiento de la misma por parte de las autoridades aduaneras de Puerto Cabello (SENIAT), se observa un faltante de 160 cajas de equipos de sonido en el contenedor TCKU-934902-0, y un faltante de 130 cajas con equipos de sonido en el contenedor GSTY-871907-0, tal como se refleja en el acta de reconocimiento…(sic) La Almacenadora Servinave Puerto Cabello, C.A. pretende cobrar el acopio (almacenaje) en función del valor total de las mercancías, sin tomar en cuenta que el artículo In Comento, de la Ley Orgánica de Aduanas expresa taxativamente que los almacenes que operen bajo potestad aduanera responderán directamente por las pérdidas o averías ante los interesados por el valor de las mismas, o sea, que no actuaron como un buen padre de familia durante su guarda y custodia; también persiste la mencionada almacenadora hasta la presente fecha, que mi representada cancele las referidas cantidades por concepto de demoras de equipos, aún cuando a todas luces GRUPO JAM ELECTRONIC, C.A., no contrató los servicios de transporte marítimo, ya que estos fueron contratados por el Embarcador/Shipoer....(sic) se han negado a entregar a mi representada las mercancías de su propiedad antes identificadas, lo cual configura una grosera violación a sus Derechos Constitucionales, a la actividad de la empresa y a la propiedad, previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
III
Seguidamente procede esta instancia a decidir, previas las consideraciones siguientes:
En el procesalística moderna se ha profundizado sobre la aplicación del principio de la carga procesal, la cual es un imperativo en interés propio y que el abandono del proceso acarrea unos efectos dañosos para la parte que no cumplió con su carga, señalado el maestro Humberto Cuenca; que según este principio las partes cumplen numerosas actividades en beneficio propio ante el riesgo de perder las oportunidades que la ley le proporciona, clasificando la carga según la actividad de las partes y así tenemos, cargas de la demanda, de la contestación, del impulso procesal, de la afirmación, de la prueba, de los alegatos, etc.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha ampliado el concepto de lo que debe entenderse por tutela judicial, incorporándose en la misma que ésta sea efectiva y de esta manera se describe una tutela judicial efectiva que permita la llegada de los justiciables al tribunal para la protección de sus derechos e intereses, en la búsqueda de un verdadero acceso a la jurisdicción que comporte una resolución sobre el fondo del asunto con la debida motivación y, ampliada esa tutela cuando se incluye el derecho al ejercicio de los recursos establecidos en la ley y; el derecho a la ejecución de la sentencia para lograr la satisfacción del interés que mueve a las partes.
Uno de los problemas que aqueja nuestro sistema de justicia es un número excesivo de expedientes que reposan en los tribunales, en los cuales las partes no han demostrado interés en que la cause continúe su curso normal y, el pensamiento que ha venido manejando la jurisprudencia patria sobre las causas fundamentales que originan la dilación procesal, en criterio de quien aquí decide, gravita sobre la justificación de la demora judicial y, precisamente el comportamiento de las partes en el proceso no sólo va más allá de su intención de obstaculizar el normal desarrollo del mismo, cuando nos enfrentamos a una dilación donde las partes han contribuido a ella.
El Tribunal Constitucional Español se ha detenido a estudiar este aspecto y así en sentencia N° 150/1993 del 03 de mayo, desarrolla tres (3) niveles de valoración del comportamiento procesal de la parte: En primer lugar encontramos la propia dinámica procesal y sus relaciones con el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones; en segundo lugar se analizan las opciones adoptadas por el recurrente, así como su incidencia en la duración de las actuaciones y; finalmente, se valora la reacción del recurrente ante la detención inexplicada del procedimiento, desestimándose el recurso de amparo con fundamento en que la parte no denunció la dilación al tiempo de conocerla (STC 73/1992, de 13 de mayo, STC 224/1991, de 25 de noviembre, STC 150/1993, del 03 de mayo, STC 32/1994, del 09 de mayo) (Reflexiones de Riba Trepak, en su obra la Eficacia Temporal del Proceso).
La experiencia en el proceso venezolano sobre las consecuencias que produce el incumplimiento de las cargas procesales, sobre un paliativo a las cargas de los litigantes, lo ha sido la figura de la perención de la instancia o también llamada extinción del proceso, tal y como lo consagra actualmente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y otros de legislaciones especiales.
En los procesos Constitucionales también se ha establecido la figura del abandono del trámite o el decaimiento del trámite cuando se presume que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por la vía del amparo y que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo califica como un decaimiento de interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo constitucional (caso José Vicente Cáceres, expediente N° 0562, del 06 de junio de 2001).
Tomando en consideración lo precedentemente esbozado y teniendo en cuenta que es un hecho notorio la problemática del sistema de justicia frente al número de asuntos pendientes de atender y que constituyen una restricción para los tribunales de impartir la justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables, son razones de suficiente peso para presumir que en casos como el que nos ocupa donde han transcurrido más de seis (6) meses sin que la parte que ha ejercido el recurso, impulse el proceso o informe si se encuentra vigente la violación denunciada, la existencia de una falta de interés procesal que no puede ser obviada por este juzgador, toda vez que tal circunstancia agrava la situación del tribunal, quien esta llamado a dar respuesta al interés que manifiestan las partes en los distintos procesos que se encuentran bajo su revisión, lo que trae como consecuencia un decaimiento del recurso intentado Y; ASI SE DECIDE.
IV
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara EL DECAIMIENTO, del Recurso Constitucional de Amparo, incoado por el Abogado JOSE GREGORIO CURIEL MARCANO, contra ALMACENADORA SERVINAVE PUERTO CABELLO, C.A.; La Entidad Mercantil COMPAÑÍA SUD AMERICANA DE VAPORES, S.A.; empresa naviera LOGIMAR C.A.; y la empresa CONTEPORT, C.A., todos arriba identificados.-
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006).-
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.- Se libró notificación a la parte demandante.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/mh.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Puerto Cabello, 18 de Octubre de 2006.-
196° y 147°
SE HACE SABER:
Al ciudadanos JOSE GREGORIO CURIEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.602.025 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.472, de este domicilio, apoderado judicial de la Entidad Mercantil GRUPO JAM ELECTRONIC, C.A., parte demandante en la presente causa, que con motivo del juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL sigue en contra ALMACENADORA SERVINAVE PUERTO CABELLO, C.A.; La Entidad Mercantil COMPAÑÍA SUD AMERICANA DE VAPORES, S.A.; empresa naviera LOGIMAR C.A.; y la empresa CONTEPORT, C.A. (Exp. N° 15.918), éste Juzgado dictó sentencia DE DECAIMIENTO en esta misma fecha, y por necesidad del proceso se ordena su notificación, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Firmará al pié de la presente con expresión de la fecha y devolverá en prueba de haber sido legalmente notificado.-
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
FIRMA: __________________________ FECHA: _____________________
RPH/mh.-
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