REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: NIEVE HAYDEE MARTINEZ DE ECHENAGUCIA, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.160.392 y de este domicilio, asistida por la Abogada NELIDA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado N° 79.115.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DE CLAISMAR YOSELIN ECHENAGUCIA MARTINEZ.
EXPEDIENTE: OA-329/2006.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha 20 de Junio del 2006, fue presentada solicitud de INTERDICCIÓN, por la ciudadana NIEVE HAYDEE MARTINEZ DE ECHENAGUCIA, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.160.392 y de este domicilio, asistida por la Abogada NELIDA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado N° 79.115, en beneficio de la ciudadana CLAISMAR YOSELIN ECHENAGUCIA MARTINEZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 27 de Junio del 2006 (f.09), este Tribunal le dio entrada a la solicitud de INTERDICCIÓN, presentada por la ciudadana NIEVE HAYDEE MARTINEZ DE ECHENAGUCIA, y admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud; y ordeno la notificación de la ciudadana CLAISMAR YOSELIN ECHENAGUCIA MARTINEZ, para ser interrogada por el ciudadano Juez y la de cuatro (04) parientes o amigos conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Se ordeno oficiar a los Médicos Forenses del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 11/07/2006 compareció el Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de notificación de la ciudadana CLAISMAR YOSELIN ECHENAGUCIA MARTINEZ, y expuso que la mencionada ciudadana se encuentra imposibilitada para firmar cualquier documento, debido a una ENCELOPATIA EPILEPTICA SECUNDARIA A HIPOXIA NEONATAL, CURSANDO CON RETARDO MENTAL Y POSTRACION TOTAL EN CAMA (fls.12 y 13).
En fecha 18 de Julio del 2006 (f.14), compareció por ante este Tribunal la ciudadana NIEVE HAYDEE MARTINEZ DE ECHENAGUCIA, asistida de la abogada NELIDA ROJAS, y solicito que el Tribunal se trasladara a la casa de habitación de la ciudadana CLAISMAR YOSELIN ECHENAGUCIA MARTINEZ, en la dirección Barrio Puerto Nuevo, Sector Tejerías, calle Principal, casa N° 15, Puerto Cabello Estado Carabobo.
Este Tribunal estampo auto en fecha 21/07/2006 (f.15) en donde acordó lo solicitado por diligencia de fecha 18/07/2006 (f.14), fijando para el 4to día de despacho el traslado del Tribunal.
Riela al folio 16, el trasladó del Tribunal al inmueble ubicado en el Barrio Puerto Nuevo, Sector Tejerías, calle Principal, casa N° 15, Puerto Cabello Estado Carabobo, residencia de habitación de la ciudadana CLAISMAR YOSELIN ECHENAGUCIA MARTINEZ, y se pudo constatar que la citada ciudadana se encontraba en silla de ruedas, con ausentismo total de la realidad y su entorno, se llamo por su nombre y no dio muestras de reacción alguna, siendo imposible realizar cualquier interrogatorio.
En fecha 18 de Septiembre del 2006 (fls.17 y 18), se recibió y se agregó a los autos, Informe Médico emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y quien presenta de acuerdo a dicho informe lo siguiente: “… rindo la experticia del Reconocimiento Médico-Legal, practicada al Ciudadano: CLAISMAR YOSELIN ECHENAGUCIA MARTINEZ, de 21 AÑOS, C. I. no tiene. En el momento del examen practicado el 18/07/06 en esta Medicatura se observo: EXAMEN FISICO: Joven de sexo femenino, de 21 años de edad, en posición fetal, sin orientación del tiempo, espacio y persona. No responde al llamado de atención y estímulos. No hay control de los esfínteres, por lo que se evidencio el uso de pañales desechables. La señora Nieves Haydee Martínez de Echenagucia, madre de la paciente, consigna informe médico expedido por el Dr. Rubén González Herrera (C.I. N° 3.602.249, MSAS: 21.150) Médico Neurólogo del IVSS de Puerto Cabello, quien certifica: la paciente ha ameritado asistencia neurológica desde el nacimiento, por presentare: Encefalopatía epiléptica secundaria a hipoxia neonatal que conllevo al retardo mental y postración total en cama con incapacidad total. De lo antes expuesto se concluye, que la presente ciudadana, objeto de este examen médico-legal presenta: Debido a su estado de Retardo Mental la misma no puede valerse por sus propios medios, teniendo como consecuencia SU INCAPACIDAD TOTAL…”
En fecha 03/10/2006 (f.19), compareció la ciudadana NIEVES HAYDEE MARTÍNEZ DE ECHENAGUCIA, asistida por la abogada NELIDA ROJAS, y solicitó se fije nueva fecha y hora para la comparecencia de los ciudadanos DEISY HAIDEE ECHENAGUCIA MARTINEZ, MIGUEL FELIPE ECHENAGUCIA MARTINEZ, MAYRA TIBISAY ECHENAGUCIA PEDROZA y NACY BEATRIZ TOVAR, este Tribunal acordó lo solicitado mediante auto de fecha 04/10/2006, inserto al folio 20.
Siendo la oportunidad para la declaración de los testigos DEISY HAIDEE ECHENAGUCIA MARTINEZ, MIGUEL FELIPE ECHENAGUCIA MARTINEZ, MAYRA TIBISAY ECHENAGUCIA PEDROZA y NACY BEATRIZ TOVAR, y declararon al interrogatorio que les fue formulado por el ciudadano Juez de este Tribunal, en sus condiciones de hermanos y tías, las cuales constan a los folios 21, 22, 23 y 24 respectivamente.
II
Siendo la oportunidad para decidir sobre la presente solicitud de INTERDICCIÓN, y de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 396 y 399 del Código Civil, este Juzgador observa que cumplidas como han sido las normas antes descritas, e igualmente de las declaraciones que se les tomo a los ciudadanos DEISY HAIDEE ECHENAGUCIA MARTINEZ, MIGUEL FELIPE ECHENAGUCIA MARTINEZ, MAYRA TIBISAY ECHENAGUCIA PEDROZA y NACY BEATRIZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.331.378, V-14.848.811, V-8.593.482 y V-7.164.284 respectivamente, y sus declaraciones fueron contestes al referirse los testigos en que conocen de vista, trato y comunicación desde hace tiempo a la ciudadana NIEVE HAYDEE MARTINEZ de ECHENAGUCIA, del vinculo que les une a CLAISMAR YOSELIN ECHENAGUCIA MARTINEZ, de la enfermedad que padece la ciudadana CLAISMAR YOSELIN ECHENAGUCIA MARTINEZ, de cuantos hermanos tiene, y del medico tratante de la ciudadana CLAISMAR YOSELIN ECHENAGUCIA MARTINEZ; igualmente se observo del Informe Médico emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que la ciudadana CLAISMAR YOSELIN ECHENAGUCIA MARTINEZ, de 21 AÑOS, C. I. no tiene. En el momento del examen practicado el 18/07/06 en esta Medicatura se observo: EXAMEN FISICO: Joven de sexo femenino, de 21 años de edad, en posición fetal, sin orientación del tiempo, espacio y persona. No responde al llamado de atención y estímulos. No hay control de los esfínteres, por lo que se evidencio el uso de pañales desechables. La señora Nieves Haydee Martínez de Echenagucia, madre de la paciente, consigna informe médico expedido por el Dr. Rubén González Herrera (C.I. N° 3.602.249, MSAS: 21.150) Médico Neurólogo del IVSS de Puerto Cabello,
quien certifica: la paciente ha ameritado asistencia neurológica desde el nacimiento, por presentare: Encefalopatía epiléptica secundaria a hipoxia neonatal que conllevo al retardo mental y postración total en cama con incapacidad total. De lo antes expuesto se concluye, que la presente ciudadana, objeto de este examen médico-legal presenta: Debido a su estado de Retardo Mental la misma no puede valerse por sus propios medios, teniendo como consecuencia SU INCAPACIDAD TOTAL; es por lo antes expuesto que se declara procedente la presente solicitud de INTERDICCIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN propuesta por la ciudadana NIEVE HAYDEE MARTINEZ DE ECHENAGUCIA, decretándose la INTERDICCIÓN definitiva a favor de la ciudadana CLAISMAR YOSELIN ECHENAGUCIA MARTINEZ, por tratarse de una persona que presenta Encefalopatía epiléptica secundaria a hipoxia neonatal que conllevo al retardo mental y postración total en cama con incapacidad total.
En consecuencia se nombra como Tutor Interino de la ciudadana CLAISMAR YOSELIN ECHENAGUCIA MARTINEZ, a la ciudadana NIEVE HAYDEE MARTINEZ DE ECHENAGUCIA, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.160.392 y de este domicilio, quien tendrá la obligación de velar por todas las actuaciones de la incapacitada arriba identificada, y cuidar de la misma, a los fines legales consiguientes.
Se exige a la parte solicitante, que la presente decisión debe ser publicada en un diario de mayor circulación de esta ciudad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, e igualmente debe ser registrada por ante la Oficina de Registro competente, a los fines legales consiguientes. Asimismo, deberá consignar al presente expediente, las actuaciones antes descritas, y de esta manera dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse dos copias certificadas computarizadas de la presente decisión, a los fines antes expuestos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Leticia.
|