REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: ALEJANDRO RAMON COLMENARES y MAYRA ELINA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.840.711 y V-7.159.753 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SANCHEZ, Inpreabogado N° 48.986.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.030.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha 11 de Octubre del 2006, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos ALEJANDRO RAMON COLMENARES y MAYRA ELINA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.840.711 y V-7.159.753 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SANCHEZ, Inpreabogado N° 48.986, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante el Prefecto de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho en fecha 02/10/2006 (f.7).
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, quién se dio por notificada en fecha 05/10/2006 (f.8), y no hizo objeción alguna en el lapso de diez (10) días de despacho.
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…En fecha 15 de Septiembre de 1.973, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que se anexa marcada con la letra “A”. fijamos nuestro domicilio conyugal en Barrio San Pedro casa sin numero, parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Ahora bien ciudadano Juez, el día 20 de Diciembre de 1.983, los cónyuges convenimos en separarnos, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrunpidamente, habiendo transcurrido ya más de veinte (20) años desde entonces, de nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijas, que llevan por nombres: YUSLEIBY ELINA y YUMAYRA ELINA, mayores de edad. De dicha sociedad conyugal no existen bienes que liquidar…”
Con vista a lo anteriormente expuesto y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges ALEJANDRO RAMON COLMENARES y MAYRA ELINA GOMEZ, que desde el 20 de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983) hasta la presente fecha, y durante más de veintidós (22) años y nueve (09) meses han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
II
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos ALEJANDRO RAMON COLMENARES y MAYRA ELINA GOMEZ, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante el Prefecto de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 93, de la referida fecha.

Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.









REPH/Leticia.