REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ABREU GARCIA, OMELIA ABREU GARCIA y DOUGLAS ABREU GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.629.266, V-3.533.083 y V-3.858.282, respectivamente, por medio de apoderado judicial abogado ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.009.
PARTE DEMANDADA: BENITA ANTONIA ABREU GARCIA, ANA CLEMISTICA ABREU GARCIA y GRETTY KARINA TORCATES ABREU, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.440.126, V-5.440.419 y V-12.244.344, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD.
EXPEDIENTE No: 15.779
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO ABREU GARCIA, OMELIA ABREU GARCIA y DOUGLAS ABREU GARCIA, por medio de apoderado judicial abogado ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, contra las ciudadanas BENITA ANTONIA ABREU GARCIA, ANA CLEMISTICA ABREU GARCIA y GRETTY KARINA TORCATES ABREU, todos arriba identificados, por NULIDAD.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20/06/2005, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió conocer la presente causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 06 de Julio de 2005 (f.15), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, librando las respectivas compulsas de citación.
Al folio 16, consta diligencia de la parte actora, donde señala las direcciones de las demandadas, una domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por lo que solicita se comisione y se le designe correo especial. Además solicita la citación de la ciudadana ANLIBETH BENCOMO ARANA, Notario Segundo de Puerto Cabello. El Tribunal dicto auto en fecha 29/07/2005 (f.17), revocando parcialmente el auto de admisión, en lo referente al emplazamiento.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 06/07/2005, en que se admitió la demanda, ha transcurrido por ante este Juzgado un (1) año, dos (2) mes y veintisiete (27) días sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que dieran impulso al presente proceso.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes…”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por la parte y puede ser declarada de oficio por el Tribunal…”
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento se efectuó en fecha 06-07-2005.
CUARTO: En el caso de autos se evidencia, que desde el día 06-07-2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes
hayan ejecutado ningún acto que impulse el proceso. Verificada la perención en fecha 06-07-2006.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda intentada por los ciudadanos FRANCISCO ABREU GARCIA, OMELIA ABREU GARCIA y DOUGLAS ABREU GARCIA, contra las ciudadanas BENITA ANTONIA ABREU GARCIA, ANA CLEMISTICA ABREU GARCIA y GRETTY KARINA TORCATES ABREU, por NULIDAD.
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libró Boleta de Notificación a la parte demandante.
Sria.,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/mh.-
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