REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: PAULA ANTONIA URBINA viuda DE PIÑA, venezolana, mayor de edad, hábil y capaz, titular de la Cédula de Identidad número V-7.160.738, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada ROSIBEL CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.895.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE DEFUNCION.
EXPEDIENTE N°: 15.935.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
En fecha 11 de Abril de 2006, fue presentada demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, por la ciudadana PAULA ANTONIA URBINA viuda de PIÑA, venezolana, mayor de edad, hábil y capaz, titular de la Cédula de Identidad número V-7.160.738, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada ROSIBEL CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.895; por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 20 de Abril de 2006 (f.12), este Tribunal le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada por la ciudadana PAULA ANTONIA URBINA viuda de PIÑA, ya identificada, en donde solicita la Rectificación del Acta de Defunción asentada bajo el N° 69 del año 1994, de los Libros llevados por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y Registro Principal del Estado Carabobo. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de este Municipio y la publicación de un CARTEL a las personas desconocidas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el juicio.
Al folio 14, riela poder apud acta conferido por la demandante PAULA ANTONIA RUBINA viuda de PIÑA, a las abogadas ROSA SANCHEZ DE PEREZ, YUSMILA TRAVIEZO LEAL y ROSIBEL CHIRINOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 102.571, 106.257 y 75.895, respectivamente.
En fecha 08/05/2006 (f.15), se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10/05/2006 (f.16), comparece la abogada ROSIBEL CHIRINOS, apoderada actora, y consigna ejemplar del Diario NOTI TARDE, de fecha 27/04/2006, en cuya página 43 aparece publicado el Cartel librado en el presente procedimiento. El Tribunal por auto de la misma fecha lo agregó a los autos (f.18).
Al folio 19, consta diligencia suscrita por la abogada MERCEDES SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, extensión Puerto Cabello, donde expone que no tiene objeción alguna para la continuación del curso legal de la causa.
En fecha 05 de Junio de 2006 (f.20), compareció la abogada ROSIBEL CHIRINOS, apoderada actora y consigno escrito de promoción de pruebas. Siendo agregado y admitido por el Tribunal en la misma fecha (f.21).
En fecha 09 de Junio de 2006 (f.22), compareció la abogada ROSIBEL CHIRINOS, apoderada actora, estando dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, y consigno mediante diligencia copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE RAMON PEÑA y PAULA ANTONIA URBINA, ya presentada con el libelo de demanda, donde la cónyuge aparece URVINA CON “V” y lo correcto es URBINA con “B”. El Tribunal lo agregado y admitido en la misma fecha (f.24).
Por auto de fecha 12/07/2006 (f.25), el Tribunal ordeno la comparecencia del ciudadano ALIRIO ANTONIO PIÑA URBINA, a fin de que expusiera lo que considerase conveniente con el presente asunto.

II

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
Expresa la solicitante en parte de su escrito:
“…Consta en Acta de Defunción número sesenta y nueve (69), folio sesenta y nueve (69), de fecha Veintiuno de Septiembre de 1994, según Resolución N° 005-004, de fecha 05-11-2004 de los Libros de Defunciones llevados por el registro Civil del Municipio Autónomo Juan José Mora, Estado Carabobo, la cual anexo al presente escrito y marco con la letra “A”, en donde hace constar que el nombre de mi difunto cónyuge es: RAMON PIÑA LINARES e igual consta en el referido libro que deja nueve (09) hijos de nombres : QUISAIRA, FLOR, AMERICA, LUIS BELKIS, MIGDALIA, SUNITH Y LENIS. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que el nombre correcto y completo de mi difunto cónyuge es: JOSE RAMON PIÑA LINARES, tal como se evidencia de copia simple de Cédula de Identidad y Acta de Matrimonio las cuales anexo y marco con las letras “B” y “C” respectivamente, y no como quedó asentado en el Acta de Defunción anteriormente señalada; en lo que respecta a los nombres de mis hijos: ORFELINA MARGARITA y LENYS LISETT, por error involuntario en el Acta de Defunción quedó asentada: América y Lenis, los cuales son incorrectos, anexo Partidas de Nacimiento que marco con las letras “D” y “E” respectivamente.…”
III

En fecha 03/10/2006, compareció el ciudadano ALIRIO ANTONIO PIÑA URBINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.461.424, quien en sus deposiciones expone: Que el de Cujus era su padre; que al declarar el fallecimiento de su padre le dijo al funcionario que tomo la declaración que se llamaba RAMON PIÑA LINARES porque siempre lo habían llamado por su segundo nombre RAMON, pero lo correcto es que se llamaba JOSE RAMON PIÑA LINARES. Igualmente manifestó, que los nombres de los hijos del de Cujus JOSE RAMON PIÑA LINARES, son: QUIZAIRA ISABEL, FLOR MIREYA, ORFELINA MARGARITA, LUIS ALFONSO, yo ALIRIO ANTONIO, MIGDALIA RAMONA, BLEKIS, SUNITH y LENYS LISETT.

IV

Para efectos probatorios la solicitante consignó copia certificada de su Acta de Matrimonio (f.23) la cual es la que se valora por ser la última presentada a los efectos probatorios, Certificación de Datos emanada de la Dirección de Identificación de Coro, Estado Falcón y fotostato de la Cédula de Identidad del de cujus, de donde se evidencia que su cónyuge tenía por nombre JOSE RAMON PIÑA, y las Partidas de Nacimiento de sus hijas ORFELINA MARGARITA y LENYS LISETT, asentadas la de ORFELINA MARGARITA, bajo el N° 144, del año 1954 de los Libros de Registro Civil llevados por la Dirección Municipal de Registro Civil de la Parroquia Mirimire del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Falcón y la de LENYS LISETT, bajo el N° 254 del año 1969 de los Libros de Registro Civil llevados por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo; y fotostato de sus Cédulas de Identidad; de donde se evidencia que sus verdaderos nombres son ORFELINA MARGARITA y LENYS LISETT.
Además de la declaración conteste del ciudadano ALIRIO ANTONIO PIÑA URBINA, se desprende que siempre lo habían llamado por su segundo nombre RAMON, pero lo correcto es que se llamaba JOSE RAMON PIÑA LINARES.
II

En consecuencia, en virtud de las pruebas presentadas y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, éste Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y ordena la corrección del Acta de Defunción asentada bajo 69 del año 1994, de los Libros llevados por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y Registro Principal del Estado Carabobo, y estampar la debida nota marginal, así: donde dice:

“…y expuso que: RAMON PIÑA LINARES, falleció …., deja nueve hijos de nombres: QUISAIRA, FLOR, AMERICA, LUIS, EXPONENTE, BELKIS, MIGDALIA, SUNITH Y LENIS …””

Léase y téngase por sustituida esa mención así:

“…y expuso que: JOSE RAMON PIÑA LINARES, falleció…., deja nueve hijos de nombres: QUISAIRA, FLOR, ORFELINA MARGARITA, LUIS, EXPONENTE, BELKIS, MIGDALIA, SUNITH Y LENYS …” y así se decide.-

Expídanse copias certificadas de esta decisión que fueren menester a la interesada, y envíense las necesarias a la autoridades civil competentes en su oportunidad legal, a los fines legales pertinentes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto
Cabello, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.-
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.