REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
EXPEDIENTE: N° 2991
DEMANDANTE: OTTO RAMON BLASCO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.596.844 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SALLENDA BLASCO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.424 y de este domicilio.
DEMANDADO: RAMON CARRERO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se inicia el presente juicio por demanda presentada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Abril del 2.005, por el ciudadano: OTTO RAMON BLASCO SANCHEZ, asistido de la Abogada SALLENDA BLASCO SANCHEZ anteriormente identificada, contra el ciudadano RAMON CARRERO, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO la cual por distribución fue asignada a este Tribunal. En fecha 14-04-05, se le dio entrada y se admitió la demanda emplazándose al demandado para la contestación de la demandada al SEGUNDO día de despacho después de citado librándose la correspondiente compulsa de citación y por seguridad se desglosaron las letras de cambios acompañadas al libelo de la demanda para ser guardadas en la caja fuerte del Tribunal dejándose en su lugar copias de las mismas. En fecha 01-06-05, la Jueza Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa de conformidad con los artículos 14,90 y 233 y se libraron las correspondientes boletas de notificación. En fecha 11 de Julio de 2005, consta declaración del alguacil en la cual consignó la boleta de notificación (Avocamiento) librada al ciudadano OTTO RAMON BLASCO SANCHEZ, debidamente firmada por el mencionado ciudadano. En fecha 05-10-05 consta declaración del alguacil en la cual consignó la compulsa de citación librada al ciudadano RAMON CARRERO, por cuanto le fue imposible practicar la notificación del mismo. Ahora bien este Tribunal observa que desde el día 05-10-05, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya instado la continuidad del proceso, por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la Instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 Eiusdem.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el N° 46 y se dejó copia para el archivo.-

Secretaria.


Exp. N° 2991
OdalisP.-
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-