REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
196° y 147°

DEMANDANTE: Irais Dugarte de Yánez, Director Administrativo Farmacia Fortín Solano, S.R.L
APODERADO JUDICIAL: Hugo Federico Alvarado Ochoa, IPSA 8314
DEMANDADO: Juan Carlos Yánez Viera e Ismael Yánez Viera
ABOGADO ASISTENTE: Ángela Virginia Pérez Santana, IPSA 42.724
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento de Fondo de Comercio
EXPEDIENTE: 2005-1179
SENTENCIA No. 2006/13
SEDE: Civil
Visto con informes parte demandante
I
NARRATIVA
En fecha 23 de febrero de 2006, se admite pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento de Fondo de Comercio, interpuesta por la ciudadana Irais Dugarte de Yánez, titular de la cédula de identidad No. 3.994.006, en su condición de Director Administrativo de la Farmacia Fortín Solano, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 8 de enero de 1986, bajo el No. 50, Tomo 5-A, asistida por el abogado Hugo Federico Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8314, contra los ciudadanos Juan Carlos Yánez Viera e Ismael Yánez Viera, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.777.488 y 11.596.927, respectivamente.
En fecha 09 de marzo de 2006, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber cumplido con la formalidad de la citación personal de los demandados.
En fecha 17 de marzo de 2006, tiene lugar el acto de contestación de la demanda.
Mediante autos separados de fecha 24 de mayo de 2006, se admiten las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 02 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de informes.
DE LA PRETENSIÓN
Fundamenta la parte actora su pretensión en los hechos siguientes:
• Que entre la compañía “Fortín Solano, S.R.L”, representada por el ciudadano Arcángel Humberto Yánez Vásquez (difunto), y los ciudadanos Juan Carlos Yánez Viera e Ismael Yánez Viera, se celebro un contrato de arrendamiento cuya arrendadora es Farmacia Fortín Solano, S.R.L, y los arrendatarios los mencionados ciudadanos.
• Que el objeto del arrendamiento lo es la mencionada compañía, cuyo objeto fundamental es la compra y venta de medicinas y demás productos afines y conexos.
• Que el contrato incluyó el arrendamiento de las estanterías y demás mobiliarios propios de un negocio de esa categoría.
• Que se estableció que los arrendatarios comprarían y venderían por su cuenta y riesgo, comprometiéndose también a cumplir con los demás requisitos legales que este tipo de negocios acarrea.
• Que al principio el contrato se acordó por dos años y comenzó a funcionar el día 1° de enero de 1996, pero que vencido el tiempo los arrendatarios se quedaron y la arrendadora los dejo en posesión de la cosa arrendada, y continuó cobrando el canon de arrendamiento, motivo por el cual el contrato se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
• Que el pago de arrendamiento se acordó en los últimos dos años en la cantidad de Bs. 400.000,00.
• Que los arrendatarios no cancelan la mensualidad desde el mes de noviembre del año 2004, motivo por el cual adeudan a la presente fecha la suma de Bs. 4.400.000,00, correspondientes a once meses vencidos.
• Por tal motivo demanda a los ciudadanos Juan Carlos Yánez Viera e Ismael Yánez Viera, por Resolución de Contrato de Arrendamiento de Fondo de Comercio, fundamentado en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, así como los Daños y Perjuicios ocasionados por el incumplimiento.
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte los demandados fundamentan su contestación en los hechos siguientes:
• Rechazan y contradicen la demanda tanto en los hechos como en el derecho por cuanto no deben cantidad de dinero a la parte actora, ya que la actora lo que hizo fue alquilarles el local donde funciona actualmente la Farmacia Fortín Solano, S.R.L, y se comprometieron con la ciudadana a pagar el canon de arrendamiento del local.
• Rechazan la normativa empleada para fundamentar la demanda, por cuanto no ha habido incumplimiento ya que han sido cumplidores en los pagos del canon.
• Que la parte actora en su libelo reconoce que los medicamentos se compran y venden por nuestra cuenta y que se comprometieron a cumplir con los demás requisitos legales que el negocio acarrea lo cual hacen y cumplen.
• Se oponen a la medida preventiva de secuestro.
• Rechazan el petitorio de la condena de daños y perjuicios por cuanto no existe ningún incumplimiento de su parte.
• Que si bien es cierto que funcionan con el nombre comercial de la Farmacia Fortín Solano, S.R.L, el fondo de comercio es de su exclusiva propiedad tal como lo expresa la parte actora cuando expresa “que los arrendatarios comprarían y venderían por su cuenta y riesgo”.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia se encuentran dirigidos a determinar el objeto del contrato que pudiera regir entres las partes, toda vez que la parte actora ha alegado que el objeto del mismo lo constituye el arrendamiento de fondo de comercio, hecho este negado y contradicho por los demandados alegando que el objeto del contrato lo es el local donde funciona actualmente la Farmacia Fortín Solano, S.R.L, y que encontrándose al día con los pagos arrendaticios no se encuentran en incumplimiento, por lo que rechazan la aplicación del artículo 1167 del Código Civil. Por otra parte, debe determinarse la insolvencia atribuida a la parte demandada, situación esta negada por dicha parte.
Planteada la controversia en los términos expuestos corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho de acuerdo con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la etapa de decisión este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, dicta su decisión sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: A los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos han quedado establecidos en la presente causa, corresponde en esta etapa el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso por las partes, así tenemos:
Pruebas parte actora:
Junto con el libelo la parte actora acompañó:
Copia fotostática de acta otorgada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (folios 4 al 8), en donde se acredita la representación de la ciudadana Irais Dugarte de Yánez como representante de la Farmacia Fortín Solano, S.R.L. Dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Once (11) recibos (folios 9 al 19) por concepto de alquiler de la Farmacia Fortín Solano, S.R.L, los cuales no pueden valorarse como documento privado ya que carecen de firma y por lo tanto no cumplen con las previsiones del artículo 1368 del Código Civil.
En el lapso probatorio la parte actora promovió la prueba testimonial, así tenemos:
1) Al folio 115, riela declaración emitida por el ciudadano Gustavo Antonio Sánchez Dugarte, titular de la cédula de identidad No.16.199.402. Del análisis de la declaración se evidencia: Se trata de un testigo referencial, y no presencial condición necesaria para la eficacia probatoria de la prueba testimonial, toda vez que se trata del análisis de circunstancias de tiempo, modo y lugar que conlleven a la certeza del conocimiento de los hechos por el testigo, y la ocurrencia del mismo hecho. Tal apreciación deriva de la repregunta cuarta ¿El testigo dijo que entre los hermanos Yánez Viera con la Farmacia Fortín Solano, existe un contrato de arrendamiento que diga como lo sabe y si estuvo en el acto? A tal pregunta el testigo contesto que existe un contrato de arrendamiento “y lo se porque ellos mismos me lo dijeron repetidas veces cuando trabaje con ellos “. De allí entonces, evidencia el Tribunal que el testigo no se encontraba presente en el acto por lo que tiene solo referencia de la existencia del supuesto contrato de arrendamiento del fondo de comercio.
La situación es ratificada por el testigo en la repregunta sexta ¿Qué diga el testigo como sabe que el contrato de arrendamiento comenzó a funcionar el 01 de enero de 1996, y declara al tribunal que conoce a los hermanos Yánez Viera desde hace cuatro años? A lo que respondió: “vuelvo y repito ellos hablaron conmigo y me decían que existía ese contrato verbal desde el 01 de enero de 1996”. Igualmente no existe precisión de las circunstancias de tiempo en el testigo objeto de análisis, nótese que a la pregunta 1 realizada por la Juez del Despacho ¿Exactamente desde cuando laboró con los Hermanos Yánez Viera? El testigo respondió: “Sinceramente no recuerdo pero como desde el 01 de agosto de 2003”. Todas estas circunstancias conllevan a la no valoración del testigo, de acuerdo a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2) Al folio 117 riela declaración de la ciudadana Carmen Alicia Ruiz, titular de la cédula de identidad No. 3.619.534. Del análisis de la declaración, se evidencia que ninguna de las preguntas realizadas a la testigo se encontraban referidas a comprobar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal de fondo de comercio, ya que la pregunta Cuarta se encuentra formulada así: ¿Qué diga la testigo si sabe que entre los hermanos Yánez Viera y la Farmacia Fortín Solano, S.R.L, existe un contrato de arrendamiento verbal en el que ellos son inquilinos o arrendatarios y la Farmacia la arrendadora? De dicha pregunta no se desprende a que tipo de contrato se refiere, no obstante la testigo respondió “Si existe”; sin que pueda determinarse con tal respuesta la razón o el fundamento de su dicho.
Por otra parte, la pregunta Quinta se formula de la siguiente manera: ¿Qué diga el testigo si sabe que este contrato está funcionando desde el 01 de enero de 1996?, respondió: Si existe desde esa fecha porque yo estaba de testigo cuando hicieron ese contrato verbal entre el difunto Humberto Arcángel Yánez Vásquez, Iris Dugarte de Yánez, la señora Miriam Viera de Yánez, Ismael Yánez Vásquez, Juan Carlos e Ismael Yánez Viera. Considera este Tribunal que tal respuesta que no se corresponde con los hechos que trata la parte demandante de probar, pues lo que se ha alegado es que la arrendadora lo es una persona jurídica Farmacia Fortín Solano, S.R.L, y no el ciudadano Humberto Arcángel Yánez.
Asimismo, evidencia este Tribunal una total contradicción en las respuestas dadas por la testigo a las preguntas Quinta y Séptima y la repregunta Tercera, ya que por una parte manifiesta que ella estuvo presente en la celebración del contrato; y al responder la pregunta Séptima ¿Qué diga la testigo la razón por la cual sabe todo lo que ha dicho en este acto? Respondió: Todo esto lo se porque siempre he estado en comunicación con Irais que es la presidente actual de dicha farmacia y siempre hemos hecho tertulia y siempre llegamos a este tema. De allí entonces, que dadas las respuestas no precisa con exactitud el Tribunal el conocimiento de los hechos por la testigo, o fue presencial al momento que sé acordó el presunto contrato de arrendamiento de fondo de comercio, o está enterada por lo que le han dicho.
En este mismo orden de ideas, aprecia el Tribunal que no existe una condición de imparcialidad de la testigo, elemento este importante a los fines de la eficacia probatoria de la prueba analizada, ello se deduce de lo siguiente: de la pregunta Séptima antes analizada; de la repregunta Segunda ¿Qué diga la testigo si los conoce solamente de vista o de vista y comunicación? respondió: “yo los conocí a ellos pequeños cuando iban a casa de su tío y después de grande los vi pero una comunicación amena no”. Repregunta Cuarta: ¿Qué diga la testigo en calidad de que estaba en dicho contrato? respondió: “el 01 de enero estaba yo dándoles el feliz año y me quede un rato allí”. Repregunta Quinta ¿Desde cuando conoce usted a la Dr. Irais Dugarte de Yánez y si se considera amiga de ella? Respondió: “Yo conozco a la Dr. Irais desde hace 25 años lo que tengo de estar viviendo en Morón...”.
Pues bien, la misma testigo ha afirmado que nunca ha mantenido comunicación amena con los demandados, es decir solo los ha visto y solo ha mantenido con ellos saludos según la pregunta realizada por el Tribunal, sin embargo a la ciudadana Irais Dugarte la conoce desde hace 25 años y mantiene tertulias con ella, incluso no solo visita la Farmacia Bucaral para mantener las tertulias, sino que visita su casa para dar el feliz año, manifestaciones estas que hacen concluir al Tribunal que no existe la imparcialidad suficiente para poder apreciar a la testigo. De tal manera, que el Tribunal no otorga valor probatorio a la testigo de acuerdo a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3) Al folio 120 riela declaración del ciudadano Ramses Valdemar González Hurtado, titular de la cédula de identidad No. 12.744.919. Aprecia el Tribunal que se trata de un testigo referencial, y no presencial condición necesaria para la eficacia probatoria de la prueba testimonial, toda vez que se trata del análisis de circunstancias de tiempo, modo y lugar que conlleven a la certeza del conocimiento de los hechos por el testigo, y la ocurrencia del mismo hecho. Así se observa: repregunta Tercera ¿Diga el testigo si estuvo en el acto de la celebración del supuesto contrato de arrendamiento? respondió: “No”. Cuarta ¿Entonces si no estuvo como sabe que se celebró un contrato de arrendamiento entre los hermanos Yánez Viera y la Farmacia Fortín Solano? Respondió: En uno de esos encuentros fortuitos estando yo en la farmacia venía la Dra. Irais, pude oír conversaciones con respecto al mismo aspecto que estamos discutiendo. Pero también se observa de la declaración del testigo, que en la pregunta Sexta ¿Diga el testigo por qué sabe todo lo que aquí ha declarado? respondió: “Como cliente que he sido de muchos años de la farmacia que dirige la Doctora Irais, hemos caído en conversaciones en las cuales ella me ha hecho saber varios de estos inconvenientes. Lo que significa que no hay precisión en el conocimiento de los hechos por parte del testigo, pues por una parte afirma que la Dra. Irais le ha hecho saber los inconvenientes, y por otra parte manifiesta que ha oído conversaciones. Todas estas circunstancias conllevan a no otorgar valor probatorio al testigo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4) Al folio 123 riela declaración emitida por el ciudadano Jorge Luis Revilla Sandoval, titular de la cédula de identidad No. 12.744.859. Del análisis tanto de las preguntas como de las repreguntas realizadas al testigo, evidencia el Tribunal que se trata de un testigo referencial o lo que la doctrina reconoce como el testigo de oídas es decir aquel que no tiene conocimiento directo de los hechos, que conlleven certeza al Tribunal de la ocurrencia de los mismos. Así de la pregunta Sexta ¿Diga el testigo por que sabe lo que aquí ha respondido? respondió “porque tuve en varias oportunidades conversaciones con la Dra. Irais y ella me comento de todos los pormenores que estaban pasando”, razón por la que se desecha el testigo de acuerdo a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
5) Al folio 125 riela declaración emitida por el ciudadano José Luis Mora, titular de la cédula de identidad No. 16.802.334. Del análisis de la declaración del testigo se tiene: a la pregunta Séptima ¿Diga el testigo la razón por la cual tiene conocimiento de lo que aquí ha declarado en este acto? respondió: Lo se porque la Dr. Irais de Yánez en varias oportunidades me pidió el favor de ir a la Farmacia el Fortín Solano S.R.L, de unos recibos el cual no me cancelaron por una suma de Bs. 400.000,00. A la repregunta Tercera ¿Diga el testigo como sabe que los hermanos Yánez Viera son supuestamente arrendatarios o inquilinos de la Farmacia Fortín Solano S.R.L? respondió: Porque en varias oportunidades he hablado con la Dr. Irais de Yánez y me lo ha comentado. A la repregunta Cuarta ¿diga el testigo como sabe cuanto supuestamente adeudan los hermanos Yánez Viera? respondió: Porque en varias oportunidades me he dirigido a la Farmacia el Fortín a cobrarles lo recibos. A la Primera pregunta realizada por el Tribunal ¿Puede usted precisarle al Tribunal las oportunidades en que fue a cobrar los recibos? respondió: Una vez, como en mayo de 2003. A la pregunta Sexta realizada por el Tribunal ¿Recuerda usted lo que decía el recibo? respondió: No recuerdo bien lo que decía el recibo. Pues bien, de las respuestas aportadas por el testigo no puede el Tribunal determinar con precisión la existencia de un contrato de arrendamiento de fondo de comercio entre la Farmacia Fortín Solano S.R.L y los hermanos Yánez Viera, toda vez que el testigo por una parte manifiesta que sabe de los hechos que se tratan de probar porque ha ido en varias oportunidades a cobrar los recibos, sin embargo al precisar las oportunidades manifiesta que solo ha ido en una oportunidad, y que sabe de la existencia de los hechos porque la Dr. Irais así se lo ha manifestado, es decir que lo sabe por referencia, y el conocimiento presencial de los hechos que pudiera tener como es el cobro del recibo, tampoco lo precisa pues no recuerda lo que decía el recibo sino que lo sabe porque igualmente la Dra., le dijo que correspondía a la mensualidad de lo que estaba arrendado (preguntas Séptima y Octava realizada por el Tribunal). Todas estas razones conllevan a no otorgar valor probatorio al testigo sobre la base de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Por otra parte, es importante acotar que la parte demandante se propuso probar con la prueba testimonial, que el canon de arrendamiento del fondo de comercio lo era de Bs. Cuatrocientos Mil (400.000,00), dicha pregunta se encuentra repetida a todos los testigos promovidos. En palabras más exactas, se trató de probar la existencia de una convención a los fines de establecer una obligación cuyo valor excede de dos mil bolívares. Tal circunstancia se encuentra expresamente prohibida en nuestra legislación de acuerdo a lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil.
La excepción a tal prohibición la encontramos en el artículo 1392 ejusdem, es decir solo puede admitirse la prueba de testigo a los fines de probar obligaciones mayores a dos mil bolívares cuando existe un principio de prueba por escrito, lo que significa que exista un instrumento que compruebe la celebración de la convención y de donde se desprendan las obligaciones contraídas por las partes contratantes, que no es el caso de autos, de allí entonces la inconducencia del medio probatorio a los fines de probar el monto del canon de arrendamiento.
Pruebas parte demandada:
En la etapa probatoria la parte demandada promovió la prueba testimonial:
Al folio 122 riela declaración emitida por la ciudadana Margarita Boquete Martín, titular de la cédula de identidad No. 8.600.213. Del análisis de la prueba testimonial se evidencia: La ciudadana Margarita Boquete Martín, afirma ser representante legal de la compañía que administra el local donde funciona la Farmacia, (pregunta tercera); sin embargo no consta en autos la acreditación de su condición. Por otra parte, afirma que los hermanos Yánez Viera son los que cancelan los cánones arrendaticios del local, no obstante debe tenerse en cuenta que la parte demandada solo promovió la testimonial en referencia para probar que son ellos quienes pagan los cánones de arrendamiento del local, por lo que existe la imposibilidad de adminicular la prueba de testigos con otras pruebas que conlleven al Tribunal a la certeza de tal hecho. Las circunstancias expuestas hacen que Tribunal no valore la prueba de testigo, razón por la que se desecha de acuerdo a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
SEGUNDO: En cuanto a los alegatos presentados por la parte demandante en su escrito de informes, sobre las repreguntas de los testigos debe el Tribunal precisar: La pretensión se ejerció contra los ciudadanos Juan Carlos e Ismael Yánez Viera, siendo así, se configura un litisconsorcio pasivo necesario al iniciarse el proceso con la presencia forzosa de dos personas que ocupan en la presente causa la cualidad de parte demandada. Se trata de un mismo proceso, con una misma pretensión jurídica en donde el interés sustancial es compartido por todos, al mismo tiempo, es decir que la relación jurídico-material, es también UNICA e INESCINDIBLE de todos los LITISCONSORTES, y el derecho material debatido en el proceso le pertenece en comunidad, debiendo entenderse ad contrario sensu de lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 148 eiusdem, que al configurarse un litisconsorcio necesario o forzoso, los actos de uno de los litisconsortes aprovechan a los demás, lo que explica que si uno de los litisconsortes realiza un acto, en el caso de autos la repregunta de los testigos, tal acto aprovecha a los demás, conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litis consortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”
De tal manera, que aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo estudio los efectos de la asistencia de uno de los demandados, se tiene como efectuado y valido para el otro, lo que hace improcedente el alegato de que las repreguntas a los testigos quedaron sin efecto, y así se declara
De la misma forma, precisa el Tribunal que los limites de la controversia se fijan al integrarse la contestación de la demanda (pretensión), con la pretensión del actor que es lo que forma el “thema decidendum” y que limita al juez en la fase decisoria a decidir sobre lo alegado. En este orden de ideas, en el caso bajo estudio los limites de la controversia quedaron dirigidos a determinar el objeto del contrato, tal como se expuso en consideraciones anteriores, toda vez que la parte demandante rechazó y contradijo la demanda, alegando que el objeto del contrato era distinto al alegado por la parte actora.
De allí entonces, considera el Tribunal que cuando los demandados en su contestación aducen que funcionan con el nombre de Farmacia Fortín Solano, S.R.L, no están ni admitiendo ni menos confesando la existencia del contrato de arrendamiento del fondo de comercio entre ellos y la parte demandante. Por otra parte, el fondo de comercio es una universalidad de hecho que reúne bienes muebles e inmateriales, siendo el nombre uno de los tantos elementos que constituye el fondo de comercio.
TERCERO: Significa entonces, que del análisis del material probatorio aportado por las partes, y en aplicación del principio de la carga de la prueba, este Tribunal debe concluir que no quedo demostrado con la prueba de testigo que fue la única prueba promovida por la parte actora, la existencia de un contrato de arrendamiento de fondo de comercio entre la Farmacia Fortín Solano, S.R.L, y los ciudadanos Juan Carlos Yánez Viera e Ismael Yánez, es razón suficiente para declarar la improcedencia de la pretensión, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República y por autoridad de la ley declara Sin lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento de Fondo de Comercio, interpuesta por la ciudadana Irais Dugarte de Yánez, en su carácter de Director Administrativo de la Farmacia Fortín Solano S.R.L, contra los ciudadanos Juan Carlos Yánez Viera e Ismael Yánez Viera, antes identificados.
Se condena en costas a la parte perdidosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los trece días del mes de octubre de 2006, siendo las 03:00 de la tarde. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa
Expediente No. 2005-1179
Sentencia Definitiva No. 2006/13