REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 04 de Octubre de 2006.
196° y 147°

DEMANDANTE: JESSICA DELLEPIANE y GERMANIA GALINDEZ, EN SUS CARACATERES DE APODERADAS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS GRAZIA FILOMENO DE MUSTI e IGNAZIO MUSTI CAPUTO.
DEMANDADO: JOAO DE FREITAS CORREIA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 978.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 28 de Junio de 2006 se admite la pretensión jurídica que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusieran las abogadas JESSICA DELLEPIANE y GERMANIA GALÍNDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 39.631 y 35.711, respectivamente, de este domicilio, en sus caracteres de apoderadas judiciales de los ciudadanos GRAZIA FILOMENO DE MUSTI e IGNAZIO MUSTI CAPUTO, ambos de nacionalidad Italiana, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-109.577 y E-379.317, respectivamente, carácter que demuestran con instrumento poder que les fuera conferido por ante la Notaría Segunda de Puerto Cabello, en fecha 31 de mayo de 2006.
En fecha 28 de Septiembre del año en curso, comparecen por ante este Tribunal las abogadas JESSICA DELLEPIANE y DAMIANA RODRÍGUEZ, con sus caracteres acreditados en autos y el ciudadano JOAO FREITAS CORREIA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.033.210 y de este domicilio, parte demandada en el presente proceso, asistido por el abogado VICTOR GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.735 y proceden a consignar convenimiento judicial, en el cual el demandado conviene en los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito libelar, los demandantes otorgan al demandado un plazo improrrogable que vence el día ocho (8) de Enero de 2007, para que entregue voluntariamente el inmueble, en las mismas condiciones en que declaró haberlo recibido, libre de personas y cosas, incluyendo la entrega de las llaves; la parte demandante exige al demandado a que a partir de la firma del presente convenio, el canon de arrendamiento se incrementará a la suma de 650.000 bolívares mensuales hasta la culminación del mismo.
En cuanto al depósito arrendaticio, las partes expresamente convienen en que el mismo será reembolsado al demandado siempre y cuando el inmueble se encuentre en las mismas condiciones en que le fue entregado, finalmente en caso de incumplimiento se acudirá en forma expedita a la vía ejecutiva y las costas y costos procesales correrán por cuenta de la parte que se sustraiga a cumplir con lo pactado en este documento.



CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Estudiada detenidamente cada una de las actas que integran el presente expediente, se deriva pues, que se efectúa un CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada convino en todos los hechos explanados en el escrito libelar y se comprometió a entregar el inmueble, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y cosas, en fecha 8 de enero de 2007, y a cancelar un canon de arrendamiento de 650.000 bolívares a partir de la fecha de firma del presente convenimiento, lo cual fue aceptado por el demandante de autos, con la acotación de que en caso de incumplimiento se procederá a ejecutar lo convenido. Y así se declara.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar el convenimiento efectuado por las partes abogadas JESSICA DELLEPIANE y DAMIANA RODRÍGUEZ, en sus caracteres de apoderadas judiciales de los ciudadanos GRAZIA FILOMENO DE MUSTI e IGNAZIO MUSTI CAPUTO, y el ciudadano JOAO FREITAS CORREIA, asistido por el abogado VICTOR GARCIA, todos ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abog. Bárbara Rumbos Falcón.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:25 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abog Bárbara Rumbos Falcón.
AMTH/br
EXP. N°: 978.