REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 11 de Octubre de 2.006.-
196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: FRANCESCO PUGLIESE, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro E-547.948.
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS ERNESTO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.871.-
PARTE DEMANDANDO: NELLY VIOLETA JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.747.039.
APODERADO JUDICIAL: LUIS PARRA HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.832.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 2295.-
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha 16 de Junio de 2.006, con ocasión a la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara el ciudadano FRANCESCO PUGLIESE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-547.948, asistido Abogado LUIS ERNESTO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.871, contra la ciudadana NELLY VIOLETA JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.747.039.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2.006, se le da entrada a la presente demanda en el libro respectivo bajo el Nº 2295 y se admite la misma.
En fecha 28 de Junio de 2.006, comparece el demandante de autos y por diligencia otorga poder Apud Acta al Abogado LUIS ERNESTO HERRERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 67.871. En igual fecha el demandante de autos solicita se libre compulsa a fin de practicar la citación de la demandada.
En fecha 30 de Junio de 2.006, se libró compulsa, orden de comparecencia y recibo a los fines de practicar la citación de la demandada.
En fecha 17 de Julio de 2.006, el apoderado Judicial del demandante solicita se apertura Cuaderno de Medidas para proveer sobre la medida de secuestro sobre el bien identificado en el libelo de demanda.
En fecha 18 de Julio de 2.006, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena aperturar cuaderno separado y decreta medida preventiva de secuestro.
En fecha 02 de Agosto de 2.006, comparece el Alguacil Titular de este Juzgado y mediante diligencia consigna recibo de citación con la firma de la ciudadana NELLY VIOLETA JIMENEZ, a quien citó y entregó la Copia Certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia.
En fecha 04 de Agosto de 2.006, la Ciudadana NELLY VIOLETA JIMENEZ, asistida de abogado, presenta escrito de contestación de demanda constante de Cuatro (04) folios útiles y sin anexos.
En fecha 09 de Agosto de 2.006, comparece por ante este Despacho la demandada de autos asistida por el Abogado LUIS PARRA HERRERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 67.832, y solicita que se reponga la causa al estado de nueva citación de la demandada.
En fecha 14 de Agosto de 2.006, la demandada de autos presenta escrita contentivo de Recurso de Invalidación y nulidad de la demanda.
En esta misma fecha se agregaron las resultas contentivas de la practica de la medida de secuestro practicada por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicada en fecha 02 de Agosto de 2.006.
En fecha 18 de Septiembre de 2.006, el Tribunal dicta auto negando la admisión del recurso de invalidación interpuesto por la demandada de autos.
Estando la presente causa en estado de sentencia, pasa el Tribunal a decidir conforme las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el demandante en su escrito libelar que en fecha 16 de Noviembre de 2.004, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana NELLY VIOLETA JIMENEZ, residenciada en la Calle Urdaneta N° 104 del Municipio Guacara del Estado Carabobo, donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y el cual le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, bajo el N° 44, Pto.1°, Tomo 9, folio 1 al 2.
Alega que el inmueble esta constituido por tres (03) casas las cuales están enclavadas en una parcela de terreno con un área aproximada de UN MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (1.120 Mts2).
Alega el demandante que hasta la presente fecha no ha podido cobrar las doce (12) últimas pensiones de alquiler y lo cual representa CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.4.400.000,oo) a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensuales.
Fundamenta su acción conforme a lo establecido en los artículos 1167 y 1592 del Código Civil y a los artículos 33 y 35 de la Ley de Alquileres Vigente.
Señala como domicilio procesal el apartamento N° 1 en la Calle Jacinto Lara de Guacara del Estado Carabobo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad para dar contestación, la demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, pues no es cierto que se haya negado a pagar las mensualidades de arrendamiento. Niega que el inmueble arrendado esté constituido por tres (03) casas, así como niega el metraje y los linderos que se indican en el libelo y que por ello el objeto de la demanda no está debidamente reseñada, alegando de tal manera que uno de los requisitos que se exige para la demanda es la identificación del objeto.
Alega que la presente demanda fue introducida por ante el Juzgado segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín y distribuida para este Tribunal pero que no aparece número de distribución. Y que en términos generales la demanda adolece de defectos de forma y de fondo y que la misma es violatoria de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el artículo 49 y por cuanto no se le ha dado el debido tratamiento al proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
POR LA PARTE ACTORA:
No promovió pruebas.
POR LA PARTE DEMANDADA:
No promovió pruebas.
MOTIVA
El demandante alega en su escrito libelar que el 16 de Noviembre del 2004 suscribió un contrato de arrendamiento con la demandada sobre un inmueble el cual esta suficientemente identificado en su escrito, y que hasta la presente fecha no ha podido cobrar las últimas pensiones de alquiler, debiéndole hasta la fecha Bs.4.400.000,oo, que corresponde a Doce (12) meses de arrendamientos vencidos y no pagados, incumpliendo de esta manera con la cláusula tercera del referido contrato. - .
Conforme a lo anterior, la acción deducida es la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de conformidad con lo contenido en los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 y 1592 de el Código Civil, de cuyo ejercicio el actor pretende la Resolución del contrato de arrendamiento celebrado sobre tres (03) casas de habitación, ubicadas en la calle Urdaneta N° 104, de Guacara, Estado Carabobo, debido a que el arrendatario ha dejado de pagar el canon correspondiente a los doce (12) últimos cánones de arrendamiento. Ahora bien, del instrumento autenticado que en original consta en los autos (Folio 2,3,4 y 5) se evidencia la relación arrendaticia existente entre el ciudadano FRANCESCO PUGLIESE y la ciudadana NELLY VIOLETA JIMENEZ, parte demandada, sobre las tres (3) casas antes señaladas; cuyo propietario es el ciudadano FRANCESCO PUGLIESE, parte actora en el presente juicio, conforme se desprende del instrumento acompañado junto con el libelo en copia simple (Folios 6, 7, 8, 9 y 10); sobre tales instrumento, estima el Tribunal que los mismos deben tenerse como fidedignos, toda vez que la parte demandada no los impugnó en el acto de la contestación de la demanda por lo que se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 438 y sgtes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del análisis del contrato observa el Tribunal que en la cláusula Segunda se estableció que la duración del mismo es de un (01) año contados a partir del 01 de noviembre de 2004, estableciéndose que cumplido dicho lapso, la arrendataria entregará el inmueble totalmente desocupado, por lo que ad initio estaríamos frente a un contrato a tiempo determinado, entendiéndose como tal aquél en el cual se conoce cuándo se inicia la relación arrendaticia y cuándo termina; no obstante a lo anterior, aprecia el Tribunal que la parte actora señala que hasta la fecha (16-06-2006) no ha podido cobrar las doce (12) últimas pensiones de alquiler, es decir, que la arrendataria ha continuado en el uso del inmueble y según alega, desde el mes de noviembre del año 2.005 (fecha de vencimiento del contrato), hecho que aunque fue desconocido expresamente por la parte demandada no aportó al proceso prueba alguna que desvirtuara lo alegado, por lo que en criterio de quien decide, se produjo la denominada tácita reconductio que convierte a un contrato a tiempo determinado en indeterminado, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.600 del Código Civil, que señala: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”, amén , que no consta en autos que el contrato en cuestión ha sido renovado por las partes, al vencimiento del mismo, de esta manera, considera el Tribunal que estamos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en virtud de lo cual, la acción ejercida de resolución de contrato resultaría improcedente. Sin embargo, acogiéndose este Tribunal al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril del 2002, que estableció:
“….la sala considera que los jueces de instancia estan facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiadas a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que esta llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia….”
Encuentra quien aquí juzga que la calificación jurídica apropiada en el presente caso, es acción de DESALOJO por insolvencia o falta de pago, en razón que la parte accionada ha dejado de pagar las doce (12) últimas pensiones de alquiler.
De esta manera, comporta verificar si los hechos constitutivos de la presente demanda fueron demostrados por la parte actora y si la parte demandada logró sustentar su respectiva afirmación; en efecto, establece el artículo 506 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” en este sentido, aprecia el Tribunal que si bien al momento de dar contestación, la demandada niega, rechaza y contradice los alegatos formulados por la demandante, no es menos cierto, que le correspondía probar un hecho, que si bien negado, debía probar, ante su pretensión de ser liberado de la obligación exigida, como lo es, haber pagado o de haberse extinguido dicha obligación, tomando en cuenta, además, que la parte actora demostró la legitimación activa para intentar la presente acción, que le viene dada en razón del interés jurídico reclamable contra el legitimado pasivo, por su condición de propietario-arrendador, tal como consta de los documentos acompañados, que riela a los folios dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve y diez (folios 02, 03, 04, 05, 06, 07. 08, 09 y 10) y anteriormente valorados, de cuyos documentos surge el derecho reclamado por la parte actora, vale decir, la desocupación del inmueble objeto del contrato.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima este Tribunal que la presente acción debe prosperar con respecto al desalojo y entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas. Y así se decide.-