REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. N° 2291.-
DEMANDANTE: MANUEL FELIPE CORDERO
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOSEFA ROMERO y JOSEFINA DEL
VALLE ROMERO.
DEMANDADO: OSVALDO GUERRA.
MOTIVO: DESALOJO
MATERIA: ARRENDATARIA
I
NARRATIVA
Se recibe por distribución en fecha 24 de Mayo del 2.006 el presente procedimiento de DESALOJO, intentado por las Abogadas JOSEFA M. ROMERO RODRIGUEZ y JOSEFINA DEL VALLE ROMERO, inscritas en el IPSA bajo los números V95.751 y 41.253, quienes actúan en nombre y representación del ciudadano ANTONIO M. FELIPE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.084.469, contra el ciudadano OSVALDO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.063.503. (Folios del 01 al 29)
Correspondió por distribución a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, admitiendo la misma en fecha seis (06) de Junio de Dos Mil Seis (2.006), ordenándose la comparecencia del demandado ciudadano OSVALDO GUERRA, para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2°) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación y conteste la demanda incoada en su contra.
En fecha veinte (20) de Julio de Dos Mil Seis (2006) el Alguacil consigna mediante diligencia compulsa con la orden de comparecencia y recibo de la misma firmada por el demandado, cumpliendo así con la citación ordenada. (Folios 32 y 33)
En fecha veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Seis (2006), siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la abogada MAUREN BRACHO, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito en tres folios útiles y anexos. (Folios del 34 al 46), en el mencionado escrito opone cuestiones previas y Reconviene por Cumplimiento de Contrato.
En fecha 26 de Julio del 2006, el Tribunal NIEGA la admisión de la RECONVENCIÓN formulada.
En fecha 02 de agosto del 2006, la parte demandada promueve pruebas. Se admiten las mismas el tres (03) de Agosto del 2006.
En fecha 09 de Agosto 2.006, la parte actora promueve pruebas. En fecha 10 de Agosto el Tribunal NIEGA la admisión de dichas pruebas por ser Extemporáneas por tardía.
Encontrándose la presente causa en esta de Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la actora que es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza, Número 39, en el Sector 5-A, Manzana número 21, Jurisdicción del Municipio Guacara de esta población de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, que debido a sus negocios se encuentra residenciado fuera de este Municipio, que desde el año 2.005 se ha enterado que el mencionado inmueble se encuentra ocupado por personas desconocidas, no sabiendo en calidad de que ocupan el mismo, pero a los fines de llegar a una solución pacífica se sostuvo conversación con el ciudadano OSVALDO GUERRA, ocupante del mismo, quien manifestó estar en calidad de arrendatario, aún cuando no mediaba un contrato con el Señor FELIPE CORDERO, a quien señala como propietario del inmueble, por lo que se convino por un contrato verbal de arrendamiento. Continúa señalando la actora que para asegurarse de la condición del inmueble se realizó una Inspección Judicial, donde –según su decir- se comprueba el carácter que para esos momentos adquirió el ciudadano OSVALDO GUERRA. Que al no recibir los cánones que se acordaron en Bs.500.000,oo, optaron nuevamente por la solución pacífica y conversaron directamente con el ciudadano ANDRI GUERRA, llegando al acuerdo de una compra-venta del inmueble por un precio de Bs.80.000.000,oo , para lo cual se elaboró un contrato de opción de compra por la cantidad de Bs.30.000.000,oo y el resto que era la cantidad de 50.000.000,oo, en 90 días de acuerdo a la Ley de Política Habitacional, acuerdo que –según alega la actora- se incumplió al rechazar la demandada firmar el mencionado documento por ante la Notaría Segunda de Valencia. Que por todo lo antes expuesto es que demandan al ciudadano OSVALDO GUERRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34, literal A, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por DESALOJO, por falta de pago de los cánones de Arrendamiento de los meses desde Enero del año 2.006.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
El demandado, representado por su Apoderada Judicial, Abogada MAUREN BRACHO, opone la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar el domicilio del demandante; el objeto de la pretensión por cuanto no indica situación y linderos del inmueble; y por último señala la del numeral 9° por no indicar dirección de la demandante a que refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En su contestación al fondo de la demanda, señala que su representado se ocupa junto con su hermano desde hace años a la compra y venta de vehículos usados, que en el año 2000 estaban establecidos en la Avenida Las Ferias, a media cuadra de la Plaza Santa Rosa, donde conocieron a Marco Antonio Velásquez, quien le compra a crédito un vehículo, cancelándolo puntualmente, con lo que se gana la confianza de los hermanos y comienza a frecuentar el establecimiento.
. Alega que a mediados del año 2001, su representado en una conversación sostenida con los hermanos Oswaldo y Andris se entera que ellos estaban buscando una casa por Ciudad Alianza para comprársela a su madre, debido a que ellos residen en esa zona y quieren mantenerla cerca de ellos, que en ese entonces su representado les propone venderle una casa de su propiedad que tenía allí, pero que la tenia alquilada y que la quería vender porque no la habitaba y los inquilinos la tenían deteriorada. Que por esa razón los ciudadanos Oswaldo Guerra y Marco Antonio Velásquez acuerda en hacer negocio por la casa, y que a tales efectos Oswaldo le solicita los documentos de propiedad del referido inmueble, y que en ese entonces Marco Velásquez le manifiesta a su representado que la casa no está a su nombre, que esta a nombre de su padre y que por ello le presenta copia fotostática simple de la cedula de identidad de su padre y del documento de propiedad de la casa, afirmando a su vez que este señor es su padre Biológico le había dado esa casa para el y sus hijos y que ya le había consultado sobre la posibilidad de venderla y estaba de acuerdo y que en el momento en que fuese llamado para la firma lo haría, pero que en ese momento no podía hacerlo porque su padre estaba delicado de salud y se encontraba en Maracaibo y que mientras tanto su padre le podía hacer un poder a fin de no retardar la venta. Alega la demandada que el ciudadano Marco había viajado a Maracaibo a entrevistarse con su padre y después se presentó con una carta poder privada que le dio su padre, y que posteriormente se realizó la Opción de Compra Venta, en la que había quedado establecido el precio en la cantidad de Veintiún Millones de Bolívares (Bs. 21.000.000,00), de fecha 29 de Noviembre de 2.001. Alega que su representado Oswaldo Guerra le pago la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) y que el saldo restante quedo pendiente para pagarlo al momento de la firma definitiva, siendo testigo presencial de esa negociación la señora Mariela Machado. Alega igualmente que su representado recibió una llamada telefónica de Manuel Antonio Felipe Cordero donde le comunico que podía proceder a realizar el negocio por la casa, que él estaba de acuerdo por que Marco era su hijo. Alega igualmente la demandada, que Marco le entrego a su representado un documento privado firmado por Manuel Antonio Felipe Cordero, en el que manifiesta su voluntad de cederle el inmueble a su hijo Marco. Alega que una vez firmada la opción compraventa y pagado el precio mediante dos vehículos, el ciudadano MARCO puso a su representado en posesión del inmueble entregándole las llaves y hasta presentándolo con los vecinos que lo conocían y reconocían como dueño del inmueble. Continúa alegando la accionada que desde esa fecha luego de hacerle unas reparaciones al inmueble el mismo es ocupado por la ciudadana ROSA CARLINA GUERRA DE ALVARADO, madre de su representado, comportándose como dueño, con ánimos e intención de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
No promovió pruebas oportunamente.
PRUEBAS PROMOVIDA POR EL DEMANDADO:
Reproduce el mérito favorable que desprende de los autos de los documentos privados que acompañan la contestación, como lo son CARTA PODER, OPCIÓN DE COMPRA VENTA y documento privado de cesión del inmueble.
Reproduce documento autenticado por medio del cual el ciudadano ALEXIS GUILLEN bajo fe de juramento declara que ha realizado ciertas bienhechurías en el inmueble objeto de la opción.
Produce 25 facturas canceladas a C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA por el demandado por concepto de consumo de energía eléctrica con fecha de emisión 3 de diciembre del 2.001, cuando el ciudadano Osvaldo Guerra le fue entregado el inmueble por MARCO, hasta el 21 de julio del 2.006, para evidenciar el tiempo que tiene en el inmueble.
Reproduce facturas de despacho de materiales de construcción de los meses de febrero y marzo del año 2.002, con destino Ciudad Alianza, Tercera Etapa, N° 39, donde señala el promoverte se evidencia no solo la fecha de ocupación del inmueble sino también los materiales de construcción que se usaron para realizar las mejoras:
Promueve informe médico en el cual señala el promoverte se evidencia el estado de salud de la Señora MARIA CARLINA GUERRA DE ALVARADO.-
Promueve denuncia formulada por ante la Fiscalía del Ministerio Público, a quien le correspondió conocer de la misma la Fiscalía Cuarta del Ministerio, N° de distribución 7902.B
Promueve los testimoniales de los ciudadanos MARIBEL ANTONIA CEDEÑO GARCIA, EMILIA DE SAN JOSA.
Solicita se absuelva las posiciones Juradas al Ciudadano MANUEL ANTONIO FELIPE CORDERO, igualmente la parte demandada manifiesta estar dispuesta a absolverlas recíprocamente.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS:
Consta a los folios 40 y 41 instrumentos privados contentivo -según se lee- de PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, supuestamente conferido por el ciudadano ANTONIO MANUEL FELIPE CORDERO al ciudadano MARCO ANTONIO VELAZQUEZ, para todo lo relacionado con un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el número 39, sector 5-A de la manzana 21, ubicada en la Urbanización Ciudad Alianza, de Guacara Estado Carabobo. En relación a los mencionados instrumentos y aún cuando los mismos no fueron impugnado ni desconocidos por la contra parte, este Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno, toda vez que no llenan las formalidades exigidas en los artículos1.169 y 1.920 del Código Civil, para su otorgamiento. En consecuencia, y de conformidad con lo señalado en el artículo 1924 del Código Civil, los instrumentos poderes antes señalados quedan desechados del proceso. Y así se declara.-
Consta al folio 42 y su vuelto, instrumento privado contentivo -según se lee- de OPCIÓN DE COMPRA –VENTA, celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2.001, entre el ciudadano MARCO ANTONIO VELAZQUEZ, quien actúa en nombre y representación del ciudadano ANTONIO MANUEL FELIPE CORDERO, según instrumento poder que le fuere otorgado (desechado por el Tribunal de acuerdo a las consideraciones antes expuestas), y quien figura como EL VENDEDOR y el ciudadano OSWALDO JOSE GUERRA, quien figura como EL OPCIONANTE, sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el número 39, en el sector 5-A, manzana 21, Urbanización Ciudad Alianza, Guacara, Estado Carabobo, con un precio de Bs. 21.000.000,oo, los cuales serán cancelados de la siguiente manera. Bs.15.500.000,oo, a la firma de ese documento y el resto, es decir Bs.5.500.000,oo al momento de protocolizar el documento de venta. Se desprende del mencionado instrumento privado que el ciudadano MARCO ANTONIO VELAZQUEZ actúa en representación del propietario del inmueble y parte actora en la presente causa, ciudadano ANTONIO MANUEL FELIPE CORDERO, según instrumento poder que le fuere otorgado, el cual fue desechado por el Tribunal en virtud de las consideraciones hechas sobre los mencionados instrumentos. En consecuencia el Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno a dicha OPCIÓN DE COMPRA-VENTA. Y así se declara.-
Consta al folio 43, instrumento privado contentivo –según se lee- de declaración del ciudadano MARCOS ANTONIO VELAZQUEZ P, de haber recibido del ciudadano ANTONIO M FELIPE CORDERO, la cantidad de Bs. 30.000.000,oo, discriminado de la siguiente manera: Bs.20.000.000,oo pendiente; Bs.3.000.000,oo en dinero efectivo. En relación instrumento el Tribunal no le otorga valor probatorio toda vez que nada aporta a la presente litis. Y así se decide.-
Consta al folio 44 y 45 copia simple de instrumento privado contentivo de opción de Compra-Venta sobre dos vehículos, suscrito por una parte el ciudadano ANDRIS ALVARADO GUERRA quien actúa como apoderado de los ciudadanos JOSE GUADALUPE SANCHEZ y JOSE RAFAEL GUTIERREZ, quien figura como VENDEDOR, y por la otra los ciudadanos FELIPE CORDERO ANTONIO MANUEL y MARCOS VELAZQUEZ, quienes figuran como LOS COMPRADORES, por un precio de Bs.18.000.000,00 de los cuales el vendedor declara recibir Bs.15.500.000,00 y el saldo restante (Bs.2.500.000,00), será cancelado por los compradores en un giro cuya fecha de vencimiento es de 17 de diciembre del 2.002; y en la Cláusula CUARTA del mencionado instrumento se establece que la firma definitiva de será simultanea con la firma de una casa distinguida con el número 39, sector 5-A de la manzana 21, de la Urbanización Ciudad Alianza, Guacara, Estado Carabobo. En relación al mencionado instrumento el Tribunal aprecia que es un documento que también emana de terceros en esta causa, y para su validez requiere ser ratificados por estos terceros a través de la prueba testimonial, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de las actas procesales no consta que la parte que quiere hacer valer este documento haya ejecutado los actos a los fines de la declaración de estos terceros en la causa, los mismos pierden certeza como medio de pruebas, aunado al hecho de que nada aportan a la presente litis. En consecuencia, el Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.-
Consta al folio 46, instrumento privado sin firma alguna, contentivo de Opción de Compra Venta sobre un terreno constituido por una casa distinguida con el número 39, sector 5-A de la manzana 21, de la Urbanización Ciudad Alianza, Guacara, Estado Carabobo. En relación al mencionado instrumento esta Juzgadora no le atribuye valor probatorio alguna toda vez que nada aporta a la presente litis. Y así se declara.-
Consta a los folios 54 y 55, instrumento autenticado por medio del cual el ciudadano ALEXIS GUILLEN bajo fe de juramento declara que ha realizado ciertas bienhechurías en el inmueble objeto de la opción. Y el ciudadano OSWALDO GUERRA declara que son ciertos sus dichos. En relación al mencionado instrumento valen las mismas consideraciones antes expuestas. En consecuencia, el Tribunal no le tribuye valor probatorio alguno. Y así se declara.-
Consta del folio 56 al folio 85, facturas canceladas a C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA por el demandado por concepto de consumo de energía eléctrica con fecha de emisión 3 de diciembre del 2.001, hasta el 21 de julio del 2.006, promovidas por el demandado a los fines de evidenciar el tiempo que tiene en el inmueble. En relación a los mencionados instrumentos el tribunal los aprecia y valora. Y así se decide.-
Consta a los folios 86 al 93, facturas varias canceladas, por concepto de compra de materiales de construcción de fecha febrero y marzo del año 2.002, con destino Ciudad Alianza, Tercera Etapa, N° 39. En relación a las mencionadas facturas el Tribunal el tribunal las desestima por cuanto nada aportar a la presente litis. Y así se declara.-
Consta a los folios 94 y 95, denuncia formulada por ante la Fiscalía del Ministerio Público, a quien le correspondió conocer de la misma la Fiscalía Cuarta del Ministerio, N° de distribución 7902. En relación a dicho instrumento el tribunal no le otorga valor probatorio toda vez que nada aporta a la presente litis. Y así se decide.-
Consta al folio 97, posiciones juradas estampadas por la parte demandada al demandante. En relación a las mencionadas posiciones juradas, el Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Consta al folio 99, declaración de la ciudadana MARIBEL ANTONIA, promovida por el demandado, quien firma de manera conteste que conoce al ciudadano OSVALDO GUERRA y a la ciudadana ROSA CARLINAGUERRA DE ALVARADO desde hace mas de 2 años, y que le consta que el ciudadano OSWALDO GUERRA es el propietario del inmueble por conversaciones que sostuvo con la señora ROSA.
Consta al folio 100, EMILIA DE SAN JOSE MOTESINOS PARRA, quien de manera conteste afirma que conoce a los ciudadanos OSWALDO GUERRA y ROSA CARLINA GUERRA desde hace aproximadamente 4 años porque trata médicamente a la ciudadana ROSA CARLINA GUERRA, que le consta que el ciudadano OSWALDO GUERRA es el propietario de la casa por el comportamiento, relativo a la casa y porque muy difícilmente si no fuera el propietario nunca hubiere hecho la inversión que hizo en hacerle las mejora a la casa.
En relación a las mencionadas declaraciones el Tribunal las aprecia y valora. Y así se declara.-
II
PUNTO PREVIO
Como quiera que la parte actora opone cuestiones previas en la presente causa pasa esta Sentenciadora a resolver sobre las mismas de la manera siguiente:
En relación a la cuestión previa opuesta, establecida en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar el domicilio del demandante; así como no señalar el objeto de la pretensión por cuanto no indica situación y linderos del inmueble; el Tribunal hace la siguiente observación: Ciertamente la demandada tiene la carga, desde el punto de vista procesal, controlar si el demandante le dio cumplimiento o no a los requisitos del artículo 340 del Código de procedimiento Civil y de no hacerlo, será la parte demandada quien opondrá esta circunstancia mediante la cuestión previa correspondiente, como en el presente caso fue opuesta, no obstante, es de advertir que la cuestión previa fundamentada en el ordinal 6º del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva Civil, prosperará cada vez que se haya violado alguna de las formalidades contenidas en el artículo 340 ejusdem. En el presente caso, la parte demandada opone la cuestión previa en cuestión, con motivo de no haber señalado la parte demandante su domicilio, sin embargo, tal omisión no constituye violación alguna de las formalidades de Ley, por cuanto tal como lo estableció nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de vieja data y aún sostenida, la falta de señalamiento del domicilio procesal esta suplida exlege por la propia sede del mismo Tribunal, en razón de lo cual resulta improcedente la cuestión previa opuesta en este sentido; con respecto al hecho de no haber señalado en el libelo la parte demandante el objeto de la pretensión, estima el Tribunal que si se encuentra debidamente expresada la pretensión de la actora, por cuanto indica expresamente los fundamentos de derecho en que basa la misma, resultando igualmente improcedente la cuestión previa opuesta al respecto.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tramitada convenientemente la litis y no existiendo vicio alguno que invalide lo actuado, pasa esta Juzgadora pasa a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
La presente acción trata de una demanda de DESALOJO de conformidad con lo contenido en el artículo 33 y 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto alega la parte actora que es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza, Número 39, en el Sector 5-A, Manzana número 21, Jurisdicción del Municipio Guacara de esta población de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, que desde el año 2.005 se ha enterado que el mencionado inmueble se encuentra ocupado por personas desconocidas, no sabiendo en calidad de que ocupan el mismo, que sostuvo conversación con el ciudadano OSVALDO GUERRA, ocupante del mismo, quien manifestó estar en calidad de arrendatario, aún cuando no mediaba un contrato con el actor, por lo que se convino un contrato verbal de arrendamiento entre las partes. Que al no recibir los cánones mensuales que se acordaron en Bs.500.000,oo, optaron nuevamente por la solución pacífica y conversaron directamente con el ciudadano ANDRI GUERRA, llegando al acuerdo de una compra-venta del inmueble por un precio de Bs.80.000.000,oo, para lo cual se elaboró un contrato de opción de compra por la cantidad de Bs.30.000.000,oo y el resto que era la cantidad de 50.000.000,oo, en 90 días de acuerdo a la Ley de Política Habitacional, acuerdo que se incumplió al rechazar firmar el mencionado documento por ante la Notaría Segunda de Valencia. Que por todo lo antes expuesto es que demandan al ciudadano OSVALDO GUERRA, por DESALOJO, por falta de pago de los cánones de Arrendamiento de los meses desde Enero del año 2.006.
En su contestación la demandada sostiene que el ciudadano Marco Antonio Velásquez le propuso tanto a él como a su hermano Andri Guerra venderle el inmueble objeto del presente juicio, señalando que según lo manifestado por el ciudadano Marco Antonio Velásquez, el referido inmueble lo tenia alquilado y que la quería vender porque no la habitaba y los inquilinos la tenían deteriorada; que en razón de ello, la parte demandada y el ciudadano Marco Antonio Velásquez acuerdan en hacer negocio por el mencionado inmueble, y que a tales efectos la demandada le solicita los documentos de propiedad del referido inmueble, resultando que el mismo no se encuentra a nombre del ciudadano Marco Velásquez, sino a nombre de la parte actora, no obstante, el mencionado Marcos Velásquez, mediante carta poder privado, supuestamente otorgado por la parte actora, se realizó la Opción de Compra Venta, en la que había quedado establecido el precio de la venta en la cantidad de Veintiún Millones de Bolívares (Bs. 21.000.000,00).
Así las cosas, aprecia el Tribunal que en el presente caso surge como hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, toda vez que la misma fue negada por la demanda, señalando otros hechos, los cuales de seguida serán objeto de análisis:
Ante la posición procesal asumida por la demandada, al momento de dar contestación a la misma, donde negó la existencia de una relación arrendaticia con la parte actora y como quiera que los hechos negativos no son objeto de pruebas, corresponde a la parte actora demostrar sus afirmaciones de hecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a ello y como quiera que la parte actora no promovió prueba alguna, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente las demás probanzas aportadas a los autos, en este caso, las aportadas por la parte demandada, toda vez que si bien la demandada negó la existencia de una relación contractual arrendaticia con la demandante, la misma hizo alegatos y señalamientos sobre la existencia de una relación contractual de opción de compra-venta, correspondiéndole en este caso a la accionada probar tales afirmaciones de hecho, amén, de haberse excedido de los términos en la que fue planteada la litis; siendo así, acogiéndose esta Sentenciadora a lo que bien ha establecido la jurisprudencia patria, en el sentido de que “…los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatoria a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario, la desfavorezcan…” (Sentencia Nº 173, de fecha 25/05/2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.); por otra parte, bien ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que en el proceso no existe prueba sin importancia pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, claro está, las que hayan sido válidamente promovidas, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, ya que es de esta manera que la motivación y fundamentación de la sentencia pueda ser demostración de lo dispositivo y congruente. Comporta verificar entonces si los hechos constitutivos de la presente demanda fueron demostrados por la parte actora y si la parte demandada logró sustentar su respectiva afirmación; en efecto, establece el artículo 506 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” en este sentido, aprecia el Tribunal que si bien al momento de dar contestación, la demandada niega, rechaza y contradice los alegatos formulados por la demandante y afirma como ocurrido una serie de hechos, no es menos cierto, que le correspondía probar tales hechos afirmados, ante su pretensión de ser liberado de la obligación exigida, como lo es, haber pagado o de haberse extinguido dicha obligación, tomando en cuenta, además, que la parte actora demostró la legitimación activa para intentar la presente acción, que le viene dada en razón del interés jurídico reclamable contra el legitimado pasivo, por su condición de propietario-arrendador, tal como consta de los documentos acompañados, que riela a los folios del 03 hasta el 27 y anteriormente valorados, de cuyos documentos surge el derecho reclamado por la parte actora, vale decir, la desocupación del inmueble objeto del contrato.
Dentro de la gama probatoria puesta a disposición de las partes está la prueba documental, definida “…como el escrito constitutivo de hechos jurídicos realizados…” (RICCI, Francisco. “Tratado de las Pruebas”, Tomo I, pág. 112), vale decir, que es la declaración de una o ambas partes sobre un hecho o acto demostrativo de una determinada voluntad. La teoría sobre el significado de lo que debe entenderse por documento han sido profusa, sin embargo, el citado Jurista Patrio Francisco Ricci, además de ser partidario que con la palabra “documento” se aludía a la escritura contentiva de la voluntad de las partes que la suscribían, también sostuvo que si la escritura no está firmada, no hace fe respecto a nadie. En el caso sub examine observa esta Juzgadora que los documentos aportados por la parte demandada, con el fin de demostrar la existencia de una relación contractual de una supuesta opción de compra venta con la parte actora, carece de todo valor probatorio en el presente juicio; en efecto, como se señaló en el análisis de las pruebas, la carta poder con la cual supuestamente actúo el ciudadano Marcos Velásquez para la celebración de dicha opción no produce efecto jurídico alguno, ya que el mismo no llenan las formalidades exigidas en los artículos1.169 y 1.920 del Código Civil, para su otorgamiento y por lo tanto no podría considerarse ni siquiera como documento privado, caso en el cual podría ser atacado en los modos establecidos por la Ley.
Con respecto al instrumento privado sin firma alguna, contentivo de Opción de Compra Venta sobre un terreno constituido por una casa distinguida con el número 39, sector 5-A de la manzana 21, de la Urbanización Ciudad Alianza, Guacara, Estado Carabobo, el cual fue promovido por la demandada, cabe señalar, como se mencionó anteriormente, que la falta de firma de un instrumento no hace fe contra nadie; ahondando al respecto, vale advertir que la firma o suscripción tiene como fin aprobar y hacer propio de quien firme o suscriba, lo contenido en el cuerpo del documento y como bien lo refiere el autor patrio Hugo Alsina las escrituras o los documentos literales –debidamente firmados- son los destinados a constatar “…una relación jurídica y para los cuales se reserva el nombre de instrumento…”, en el caso que nos ocupa, estima esta Juzgadora que la carta poder así como el documento sin firmar de la supuesta opción de compra venta, aportados por la demandada, dada tal condición, nada prueba con respecto a la supuesta relación contractual alegada por la misma, sino que, por el contrario, atenta con la institución probatoria respecto al Principio de Congruencia que como señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, tal principio se refiere “…a la relación de coherencia e identidad que debe prevalecer entre los alegatos explanados por las partes y las probanzas aportadas…” (Revista Nº 12. Derecho Probatorio. Dr. Jesús Eduardo Cabrera); en esta misma forma, estima quien aquí Juzga que resulta irrelevante las demás probanzas aportadas por la demandada, para demostrar una supuesta relación contractual de opción de compra-venta, a cuyo fin promovió las facturas de servicio eléctrico pagadas, las facturas por concepto de compra de materiales de construcción, las declaraciones de las ciudadanas, e incluso las posiciones juradas absueltas en el procedimiento, donde en el caso de las afirmaciones contenidas en dichas posiciones, éstas no resultan suficientes por si solas para sostener y corroborar lo afirmado por la demandada. De tal manera, que la demandada lejos de haber demostrado la existencia de una relación contractual de opción de compra venta con la parte demandante, ha traído al ánimo de quien aquí Juzga, la certeza de que la misma ha venido ocupando el inmueble en condición precaria, vale decir, como arrendatario, hecho éste que se desprende además de la Inspección Judicial practicada el dos (2) de diciembre del dos mil cinco (2005) en el mencionado inmueble por este Tribunal la cual riela al folio veinticinco (Folio 25) se evidencia que la persona notificada en el mencionado inmueble, ciudadano OSVALDO JOSE GUERRA, titular de la cédula de identidad número 7.063.503, manifestó ser ARRENDATARIO del inmueble en el cual se encontraba constituido el Tribunal a los fines de la práctica de la Inspección, ubicado en Ciudad Alianza, Sector 5-Amanzana número 21, Municipio Guacara, Estado Carabobo; cuyo propietario es el ciudadano ANTONIO MANUEL FELIPE CORDERO, parte actora en el presente juicio, conforme se desprende del instrumento acompañado junto con el libelo en copia simple (Folios 08 AL 18), cuyo instrumento no fue desconocido, impugnado ni tachado de falso. Es de esta forma, que bajo la condición precaria de la demandada, lógicamente le correspondía realizar pagos de los servicios propios del inmueble, tal como lo ha hecho e incluso de realizar alguna mejora al inmueble que resultara necesaria para su habitabilidad.
Estima este Tribunal que en el caso que nos ocupa la parte demandada no logro en el presente procedimiento demostrar sus afirmaciones de hecho, tal como lo expresa el artículo 506 de nuestra Ley Adjetiva Civil, relacionado con la existencia de una relación contractual de opción de compra venta; y en razón del principio de la comunidad de la prueba, concluye esta Juzgadora que tales probanzas resultan favorables a la parte actora, quien alega la existencia de una relación contractual arrendaticia con la parte demandada. Siendo así, estima esta Juzgadora que la presente acción de DESALOJO debe prosperar, por encontrase tutelada la misma en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a los demás alegatos formulados por la demandada en relación a una supuesta transacción de compra venta de un vehículo, considera el Tribunal que como quiera que tal planteamiento escapan de los términos de la lítis, se desestima su consideración y análisis, desechándose los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.