REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Octubre de 2006

ASUNTO: GP01-P-2006-0016680.

La Juez Novena de Control, vista y analizada la solicitud presentada por la abogada, Aracelys Pérez León, Fiscal Séptima del Ministerio Público, de conformidad al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer y solicitar: Es el caso que en fecha 03-10-2006, ingresó al Centro Clínico Flor Amarillo, Estado Carabobo, la ciudadana de nombre GLADYS JOSEFINA CEDEÑO, de 58 años de edad, por cuanto presentaba prolapso total de cúpula vaginal, a quien en el momento de la operación se le suministró oxígeno sufriendo un paro cardíaco respiratorio, falleciendo, este Tribunal; a los fines de decidir observa:
Refiere la Solicitante en relación a los hechos que por ante su Despacho cursa una denuncia de fecha 06-10-06, interpuesta por el ciudadano REYES HERRERA, EDUARDO ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad N° 11,230.950, en representación de la Centro Clínico FLOR AMARILLO, manifestando que en fecha 05-10-06, se iba a practicar una operación a un menor de edad de nombre BRAYAN EDUARDO GONZALEZ GARCIA, de 18 meses de edad, al cual se le administró oxígeno de un cilindro de oxígeno diferente al que se estaba administrando al principio, recuperando el menor el ritmo cardíaco, pero no recuperó la consciencia, siendo trasladado al Centro Médico Guerra Méndez, a terapia intensiva infantil, detectando que al cilindro de oxígeno, que se administró al niño, le realizaron mediciones del contenido de oxígeno, encontrando que contenía un gas que no es oxígeno. Cabe destacar, que existe un contrato de suministro de gases medicinales entre la empresa Oxígeno Carabobo CA (OXICAR) y la Organización, las 24 horas al día para el suministros de gases medicinales. Vista la denuncia interpuesta y la circunstancia de que según la historia médica que corre en la presente actuaciones la Señora GLADYS CEDEÑO, falleciera.
En base a lo anteriormente expuesto, la Representación Fiscal solicita la práctica de un reconocimiento a realizar a un receptáculo de forma cilíndrica, utilizado para transporte de gases líquidos (Oxígeno), usado y en buen estado de funcionamiento, el cual fue objeto de estudio por el Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Crimnológicas, y a tal efecto solicita la juramentación del Ciudadano CUAREZ ANGELSY ROBERTO, C.I. Nº 13.889.963, de conformidad con el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicita igualmente la Representación Fiscal, que se cite, a los Ciudadanos: REYES HERRERA, EDUARDO ENRIQUE, ELSA MARTÍNEZ (Anestesiológo), al Director del Centro Clínico FLOR AMARILLO, GIORGIO TREVISI, A LOS doctores YENNI SÁNCHEZ y MIGUEL CUNIN, y los Pediatras JUANA PARRA y HUGO CANELA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consideración a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se ACUERDA la Juramentación del Experto, Ciudadano CUAREZ ANGELSY ROBERTO, C.I. Nº 13.889.963, TSU en Química, de conformidad con el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. a los fines de que practique la Experticia Toxicológica Química, receptáculo de forma cilíndrica, utilizado para transporte de gases líquidos (Oxígeno), usado y en buen estado de funcionamiento, que tiene la leyenda TAYLOR-WHARTON, XL-45 OXÍGENO LÍQUIDO, número de parte GL45-0C12m, TC-4LM-13.8BAR, DOT-4L-22PSI, peso 116 kg-255lib, serial M432-055-6U, M9801MO06-IR3-YR-2004. SEGUNDO: Se NIEGA la practica de la Prueba Anticipada solicitada de acuerdo al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de las personas que exige la Representación Fiscal, por cuanto considera este Tribunal, que las mismas no son partes, por lo cual no es necesario la presencia de las mismas a los efectos de la realización de una práctica de Prueba Anticipada y por cuanto la Fiscal no señala el motivo por el cual la práctica de esa Experticia debe ser considerada como acto definitivo e irreproducible.
Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil seis 2006)


La Juez Novena de Control
Dra: Nelly Arcaya de Landáez.

La Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria



ASUNTO: GP01-P-2006-0016680.