REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Octubre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO Nº: GP01-P-2006-009127
Celebrada el día 11 de Octubre del año 2006, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa Nº: GP01-P-2006-009127, seguida contra el imputado PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez Novena de Control Dra. Nelly Arcaya de Landáez, asistida por la Abogado Liliana Obregón Salas, quien actúo como Secretaria, y el Alguacil de Sala, Gabriel Paredes. Se procedió de inmediato a solicitar de la Secretaria que verificara la presencia de las partes; y esta dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, la Fiscal 22º (A) del Ministerio Público, Abg. Nelly González, la defensa, abogados Flor Gisela Betancourt y Franklin Martínez, el imputado Pedro Evelio Ochoa Carvajal. Verificada la presencia de las partes, se dió inicio a la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal 22 del Ministerio Público, quien expuso: “Acuso formalmente al ciudadano Pedro Evelio Ochoa Carvajal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del Art. 408 del antes reformado Código Penal, siendo la víctima el adolescente José Ramón Pérez Mendoza, de 16 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, ya que hay pruebas que demuestran que el referido imputado por motivos fútiles o innobles, el día sábado 20 de diciembre del año 2003, aproximadamente a las 3:00 a.m. en la Avenida Bolívar de Guigue, al frente de la Tasca, inició una discusión con la víctima y su amigo de nombre José Manuel Barreto y después de perseguirlos, disparó en contra de la humanidad del antes referido adolescente, produciéndole 9 heridas por proyectiles disparados por arma de fuego que le ocasionaron su deceso. Los hechos que ocurrieron en la fecha antes señalada, el sábado 20-12-03, ocurrieron cuando se encontraban por la Avenida Bolívar de Guigue. Edo. Carabobo, exactamente al frente de la Tasca un grupo de jóvenes entre los cuales se encontraban José Manuel Barreto Hernández, Jenny Nataly Barreto Hernández y los adolescentes Odalis del Valle Parra, Endiber Parra y José Ramón Pérez, quienes venían de una fiesta cuando se tropezaron con el imputado y José Manuel Hernández, quien tropezó al imputado, comienzan a discutir, buscando pelea y el imputado le lanza unos golpes a José Manuel Hernández. Este repelió el ataque, por lo que Pedro Ochoa sacó un arma y comenzó a disparar, por lo que salen corriendo é y a su vez, las jóvenes Odalis Parra, Edibert Briceño y Jenny Barreto hacen lo mismo, pero el imputado contiguo disparando y es cuando José Ramón Pérez cae herido, en ese momento este voltea y observó cuando la víctima se introduce a una casa en el sector Pueblo Nuevo y Pedro Evelio Ochoa lo sigue persiguiendo y disparando, mientras José Manuel sale asustado y llega a su casa. Las jóvenes que acompañaban al hoy occiso, al escuchar las otras detonaciones hacia la zona a donde había ido su amigo, se dirigen hacia allá y se percatan que Pedro Ramón Pérez estaba tirado en el suelo del patio de la casa ubicada en la calle Páez del Barrio Pueblo Nuevo y yacía muerto con 9 impactos de arma de fuego. Proceden a avisarle a la madre de la víctima. El Ministerio Público ratifica los fundamentos de la acusación como son la declaración del ciudadano José Manuel Barreto Hernández, testigo presencial, rendida en fecha 27-12-03. Declaración de Odalis del Valle Parra Parra, rendida en fecha 15-01-04. Declaración del adolescente Elibert del Carmen Briceño Parra. Declaración de Jenny Nataly Barreto Hernández, de fecha 15-01-04. Protocolo de autopsia practicada a la víctima Nº 2401-03 de fecha 20-09-04 y suscrita por el Dr. Juan Vicente Camacho. Con la experticia de Reconocimiento legal, mecánica y diseño Nª 9700-080-B-02436 de fecha 12-04-05 suscrita por los funcionarios Lesbia Angulo y Eylin Tacoa. Con el acta de Inspección Nº 3383 de fecha 20-12-03 suscrita por los funcionarios Deivis Uzcategui y Fernando Vásquez, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Carabobo. Los medios de prueba que ofrece el Ministerio Público son los siguientes: Declaración del Dr. Juan Vicente Camacho, Médico anatomopatólogo forense, adscrito al C.I.C.P.C de Carabobo, a fin de que rinda testimonio en relación al protocolo de autopsia Nº 2401-03 de fecha 20-09-2004, esta prueba se considera necesaria ya que fue el patólogo que realizó la autopsia a la víctima y describe las heridas que produjeron su deceso. La declaración del funcionario Lesbia Angulo y Aileen Tacoa, T.S.U en balísticas, adscritos al C.I.C.P.C, quienes declararan en relación a la experticia de reconocimiento legal, Nº 9700-080-D-02436 de fecha 12-04-05, prueba esta necesaria por cuanto fueron las expertas en balísticas que realizaron la experticia de las conchas encontradas en el lugar donde yacía muerto el joven. La declaración de los funcionarios Deivis Uzcategui y Vásquez Fernández, adscritos al C.I.C.P.C. Delegación Carabobo, a quienes solicito sean citados por el Tribunal para que depongan en relación a la Inspección Ocular Nº 3383 de fecha 20-12-03 efectuada al lugar donde ocurrieron los hechos, prueba esta necesaria por cuanto de la misma se describen las apreciaciones de dichos funcionarios al lugar del suceso. Así mismo solicito la citación de los antes mencionados funcionarios para que sean citados para la Audiencia Oral y Pública y rindan su declaración en relación a la Inspección Ocular 3383 de fecha 20-12-03 efectuada al cadáver de la víctima, prueba esta pertinente ya que se describen las apreciaciones de los funcionarios en cuanto al cadáver. Con la declaración del funcionario Leobaldo Graterol, adscrito a la Brigada contra Homicidios del C.I.C.P., a quien solicito sea citado por el Tribunal y declare sobre el acta de investigación sin numero de fecha 21-01-04 y en la cual toma datos del imputado, prueba necesaria por cuanto la misma certifica que el imputado posee arma y suministra porte del mismo donde consta lo datos del arma. Así mismo conforme al art. 354, 197 Código Orgánico Procesal Penal y 570 Lopna solicito sean citados a declarar las siguientes personas: José Manuel Barreto Hernández, testigo presencial, identificado en el escrito acusatorio C.I.14.192.841, domiciliado en Guigue . Elibeth del Carmen, identificada con la C.I., 17-043392, Odalis del Valle Parra Parra, C.I. 18.193.556 ; Jenny Natali Barreto Hernández, C.I. 19.208.682, testigos estos presenciales del hecho y quienes aportaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Con las declaraciones de los testigos referenciales, Sonia Antonella Mendoza Rebolledo, C.I.11.152.313, madre de la víctima; así mismo Ramón Edurado Romero, C.I. 13.573.785, persona esta dueña del inmueble donde fue muerta la víctima y ambos pueden aportar información importante en el Audiencia Oral y Publica. Ofrezco los siguientes documentales a los fines de ser exhibidas y leídas en la Audiencia Oral y Pública: Copia fotostática del acta de defunción de la víctima José Ramón Pérez Mendoza, prueba pertinente por cuanto la misma certifica el deceso de la víctima. Copia certificada de la partida de nacimiento de la víctima, prueba esta necesaria y pertinente ya que se puede constatar la edad de la misma al momento de los hechos y sus datos filiatorios. Protocolo de Autopsia de fecha 20-09-24 Nº 2401-03 suscrita por el Dr. Juan Vicente Camacho, adscrito al C.I.C.P. Región Carabobo, donde se deja constancia de las lesiones que sufriera el adolescente las cuales le produjeron la muerte. Con la experticia de reconocimiento legal, suscrito por los funcionarios Lesbia Angulo y Aileen Tacoa, adscritos al C.I.C.P. Delegación Carabobo, donde se deja constancia de las características de las conchas recuperadas en el lugar donde fue encontrado el cuerpo de la víctima. Con las Actas de Inspección Nº 3383 de fecha 20-12-03 suscrita por los funcionarios Deivis Uzcategui y Vázquez Fernández, adscritos al C.I.C.P.C donde se deja constancia del lugar donde ocurrió el hecho que nos ocupa y en la otra acta se deja constancia del cuerpo de la víctima realizada en la CHET. Con el acta de investigación procesal suscrita por el inspector Teobaldo Graterol, C.I.C.P.C. Brigada de Homicidios, Delegación Carabobo, donde se deja constancia de los datos filiatorios del imputado y donde certifica que el mismo posee arma de fuego. Solicito el enjuiciamiento del imputado Pedro Evelio Ochoa ya identificado y pido a la Jueza de Control admita la presente acusación, declare la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas y dicte el auto de apertura a juicio. Por último solicito que a los fines de que el imputado no evada al proceso y comparezca a todos los acto relativos al mismo, solicito se decrete medida de Privación Preventiva de Libertad ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándome para ello en el peligro de fuga y la pena que podría llegar a imponerse. Informo al Tribunal que en las afuera de la sala se encuentra la víctima, madre del occiso. Es todo”. Seguidamente la Jueza ordenó hacer pasar a la Sala a la ciudadana SONIA ANTONELLA MENDOZA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.152.313, de este domicilio, quien expuso: “Que se haga justicia, el mató a mi hijo, ya va a cumplir tres años y ese señor Pedro Evelio Ochoa está libre, él ha hecho desastres en Guigue. Pido Justicia, ya que mató a mi hijo de 16 años, era estudiante y tiene que pagar la muerte de mi hijo. Pido Justicia. Es todo” .Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Imputado, a quien se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, se identificó como: PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL, natural de Guigue. Estado Carabobo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-73, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.116.414, de profesión u oficio Pintor, hijo de Pedro Ochoa y Yhajaira Carvajal, domiciliado en Calle Michelena cruce con Guaicaipuro. Casa sin número, Barrio Pueblo Nuevo. Guigue Estado Carabobo, quien expuso: “Me acojo al Precepto constitucional, no deseo declarar”. Seguidamente se le concede le derecho de palabra a la defensa Interviene el Abg. Franklin Martínez, esta defensa invoca el principio de inocencia establecido en el art. 8 Código Orgánico Procesal Penal Así mismo en vista de que la víctima en el presente caso era una persona adolescente y permitida como fue oír a la madre de la víctima. Y se ha permitido dilucidar que el imputado es una persona de conducta irregular en el sitio donde vive, me permito hacer un punto previo: se solicitó la conducta predelictual del imputado y del occiso, estas diligencias no fueron evacuadas en su totalidad, ya que solo se hizo con respecto al imputado, que no tiene prontuario policial, pero con respecto al occiso se puede constatar que este si tenía prontuario policial. Sin embargo esta representación a los fines de que exista equidad para determinar la conducta del imputado y del occiso, hago mención que el occiso si tenía prontuario policial y ofrece los números de los mismos, esto llevado por el C.I.C.P. Delegación Carabobo. En vista de que se tenía conocimiento de cómo se querían hacer ver las cosas, tenemos evidencia que la persona que es hoy occiso, no es así. Se consiguió pruebas de que el mismo acostumbraba a usar armas de fuego. Esta prueba se consignó ante el Ministerio Público. Solicito sea esto tomado en consideración a la hora de decidir. Paso de seguidas a dar contestación a la Acusación y opongo la excepción establecidas en el art.28 Ordinal 4 literal e, Código Orgánico Procesal Penal en relación al 326 ordinales 2 y 3 eiusdem, ya que la Acusación no cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba que ofrece el Fiscal no pueden ser admitidos, y veremos el por que, esta ofrece la declaración de testigos referenciales, José Manuel Barreto Hernández, Odalis Del Valle Parra, esta declaración que hace que solo ella escuchó los disparos y no aporta más nada. Elibeth del Carmen, también es testigo referencial, así como la de Jenny Nataly Barreto. De igual forma solicito la desestimación de la declaración ciudadana Sonia Antollena Mendoza Rebolledo , madre de la víctima, y ésta llega al lugar de los hechos horas después, igualmente la declaración del dueño de la casa, ya que este no aportó nada con respecto al hecho, el no vio ni escuchó nada. Esta defensa, observa que la Fiscal presenta o solicita presentar con posterioridad una prueba que es esencial, y es la experticia del arma involucrada, nos oponemos a este medio de prueba. No me explico el porque no se tomaron las previsiones para hacer la experticia al arma en el momento debido. En vista que carece de los requisitos formales, solicitamos la Desestimación de la Acusación Fiscal y se dicte el Sobreseimiento a favor de mi representado. Ciudadana Jueza, si a todo evento sea admitida la Acusación, ofrezco como Medios Probatorios 8 testigos solicitando que sean citados: Yosmar Quero Ontiveros, C.I.13.493.411, José Armando canelo Aular C.I. 15.037.406, Oswaldo Galíndez 12.603.238 , Manuel Ortega 17680938, Henry Hernández 12310954, José Daniel Romero 13.720171, Renny Trujillo 12.925094 y Rimma Drosdo Villega 11.685.113, plenamente identificados en la actuación ya que sus declaraciones son útiles, necesarias y pertinentes, y darán fe de que Pedro Ochoa no fue la persona que dio muerte al hoy occiso, ya que éste se encontraba compartiendo actividades decembrinas en casa de uno de ellos. Así mismo ofrezco como pruebas documentales a los fines de que sea evaluada la conducta de mi representado, constancia de residencia y buena conducta. Nos acogemos al principio de la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. El Ministerio Público esta solicitando medida privativa en contra de mi representado y nos oponemos a ello, Pedro Ochoa se pone a disposición del Ministerio Público y este se ha presentado a todos los llamados de los órganos jurisdiccionales, pudiendo verificarse en las actuaciones. Las circunstancias que alega el Fiscal, no están demostradas, mi representado es trabajador de la General Motors de Venezuela desde hace mas de 9 años, éste habita en Barrio Pueblo Nuevo, desde hace tiempo, posee buena conducta en la comunidad, y su presencia en este acto con la intención de enfrentar el proceso. El ha colaborado con todos, a los fines del esclarecimiento del presente hecho. Mal puede fundamentarse el Ministerio Público en estos artículos, 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal. Existe el principio garantista y es Ud quien lo garantiza. Mi defendido está amparado por el principio de inocencia. Y es inocente hasta que se demuestre lo contrario. Pido sean aceptadas las excepciones opuestas y se admitan las pruebas ofrecida y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva que le permita seguir enfrentando el proceso en libertad, como hasta ahora lo ha hecho. Es todo.”
Oídas las exposiciones efectuadas en la Audiencia Preliminar, este Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo señalado en el artículo 330 ejusdem, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Pasa a decidir como Punto previo las excepciones opuestas por la defensa, excepción contenida en el artículo 28 ord. 4 literal e; el Tribunal declara sin lugar la misma, ya que se han cumplido con los requisitos exigidos en Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los requisitos formales que debe contener la Acusación, por cuanto lo relaciona con el artículo 326, ordinales 2 y 3 y está claramente expresado por el Ministerio Público que si dio cumplimiento al mismo. Esto es, analizado el Escrito Acusatorio se determina que el mismo se encuentra suficientemente fundamentado, que la conducta asumida por el Imputado anteriormente citado e identificado, puede ser encuadrada dentro de las previsiones del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del Artículo 408 del antes reformado Código Penal, motivo por el cual se Admite totalmente la acusación presentada en contra del Acusado antes identificado, por la comisión del delito señalado. SEGUNDO: En cuanto a la defensa que se opone a la acusación del Ministerio Público, lo declara improcedente, y en cuanto a la solicitud de la defensa de adherirse a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, este pedimento es procedente. TERCERO: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, por ser estas útiles necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público; con excepción de la experticia del arma. CUARTO: Se admite la Acusación en contra de PEDRO EVELIO OCHOA, anteriormente identificado, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del anterior Código Penal. QUINTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa y admite que sean incorporadas como pruebas las diligencias del Prontuario policial del Acusado y del Occiso. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y la notificación de las partes para que concurran dentro del lapso de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio. SEPTIMO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue acordada al Imputado, por certificarse que ha cumplido con las obligaciones asignadas, y el Acusado quedara bajo las siguientes medidas: prohibición de acercarse a la víctima, presentación de dos (02) fiadores que devenguen treinta (30) Unidades Tributarias, debiendo presentar el RIF y el NIT, y comprometerse ante el Tribunal, y presentarse ante el Tribunal cada vez que sea llamado por éste. REMÍTASE AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO EN SU OPORTUNIDAD LEGAL. Regístrese. Déjese copia. Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Octubre del año 2006



La Jueza Novena de Control
Dra. Nelly Arcaya de Landáez

La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
ASUNTO Nº: GP01-P-2006-009127