REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Octubre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO Nº GP01-P-2006-010197
JUEZ NOVENO DE CONTROL: DRA. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ
FISCAL: ABOG. ALEJANDRO NICOLÁS V., FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADOS: LUIS TEOBALDO GARBOZA BLANCO, MARCOS ANTONIO ARELLANO y OMAR VENEGAS PRIETO
DEFENSORES: ABOGADOS PEDRO BLASINI Y RAFAEL RODRÍGUEZ
DELITO: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Celebrada el día 11 de Octubre del año 2006, la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el Nº GP01-P-2006-010197 seguida contra de los imputados LUIS TEOBALDO GARBOZA BLANCO, MARCOS ANTONIO ARELLANO y OMAR VENEGAS PRIETO, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez Novena de Control Dra. Nelly Arcaya de Landáez, asistida por la Abogado Liliana Obregón Salas, quien actúo como Secretaria, y el Alguacil de Sala. Gabriel Paredes. Se procedió de inmediato a solicitar de la Secretaria que se verificara la presencia de las partes; y se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, el Fiscal 4° del Ministerio Público, Abg. Alejandro Nicolás, la defensa, abogados Pedro Blasini y Rafael Rodríguez, los imputados LUIS TEOBALDO GARBOZA BLANCO, MARCOS ANTONIO ARELLANO y OMAR VENEGAS PRIETO. En ese estado el imputado Omar Vanegas, manifestó al Tribunal su voluntad de designar en este acto como su defensor de confianza a los Abogados Pedro Blasini y Rafael Rodríguez, quienes aceptaron el cargo y juraron cumplir bien y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo. Verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 4° del Ministerio Público, quien expuso: “De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la investigación, esta Representación del Ministerio Público considera procedente cambiar la calificación jurídica a todos los imputados, por el delito de Robo Impropio en Grado de Frustración y Complicidad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 en relación con el artículo 82 en su último aparte y 84 en su numeral primero, todos del Código Penal vigente. En consecuencia, ratifico el contenido del escrito de la Acusación Fiscal, con el cambio de la calificación jurídica antes mencionado, así como los medios de prueba ofrecidos por ser estos útiles, pertinentes y necesarios, fundamentándolos en los mismos términos. Solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos LUIS TEOBALDO GARBOZA BLANCO, MARCOS ANTONIO ARELLANO y OMAR VENEGAS PRIETO, previa admisión de la Acusación presentada y se declare la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas y se dicte el auto de apertura a juicio oral y público. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los Imputados, a quienes se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, y la Suspensión Condicional del Proceso; se identificaron así: 1) LUIS TEOBALDO GARBOZA BLANCO, natural de Guigue. Estado Carabobo, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-1955, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.869.668, de profesión u oficio Chofer, hijo de María Mónica Blanco Silva y Concepción Garboza, domiciliado en Barrio Primero de Mayo. Cuarta calle. Casa N| 63, a tres cuadras de la Escuela Estadal Vicente Gual .Guacara. Estado Carabobo. Expuso: “Me acojo al precepto Constitucional.” 2) MARCO ANTONIO ARELLANO, natural de Ureña. Estado Táchira, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1948, de estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 3061403, de profesión u oficio Chofer, hijo de Candida Rosa Arellano y Salomón Bayona, domiciliado en el Barrio Libertador. Calle Canal, casa N° 102-5. Urb. Lomas de Funval, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”. 3) OMAR VANEGAS PRIETO, natural de Cali. Colombia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1978, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 83.210.097, de profesión u oficio Chofer, hijo de Mirian Prieto y Libanier Vanegas, domiciliado en Barrio santa Eduvigis, calle Pasos Anchos. Parcela 2. Nuevo Milenio. Valencia. Estado Carabobo. Y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le concedió le derecho de palabra a la a defensa y expuso: “Visto el cambio de calificación hecho por el Ministerio Público, la defensa solicita respetuosamente al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la imposición de condiciones que tenga a bien considerar. Es todo”. Visto el cambio de calificación solicitado por el Ministerio Público e igualmente oída la manifestación de la defensa acerca de la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal visto que cumple con los requisitos del artículo señalado para que proceda la Suspensión, es decir, de una pena que no exceda de tres (03) años; este Tribunal una vez que Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, le cedió la palabra a los Imputados, quienes Admitieron los Hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa.
Una vez oída las exposiciones de la defensa; este Tribunal de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo señalado en el artículo 330 eiusdem, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Analizado el Escrito Acusatorio, se determina que el mismo se encuentra suficientemente fundamentado, se evalúa que la conducta asumida por los imputados arriba identificados, encuadra perfectamente en las previsiones del delito de Robo Impropio en Grado de Frustración y Complicidad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456, en relación con el artículo 82 en su último aparte y 84 en su numeral primero, todos del Código Penal vigente, motivo por el cual se Admite totalmente la Acusación presentada en contra de los Acusado antes identificados, todo de conformidad con lo pautado en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena aplicable es de seis (06) a doce (12) años, término medio es nueve (0)9, y a ello le tomamos un tercio (1/3) por ser delito frustrado y un medio (1/2) que resulta de la complicidad, lo que da un total de 3 años.. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten por ser legales, pertinentes y necesarias para el Juicio oral, de conformidad con lo pautado en ordinal 6º del artículo 330 ya citado. TERCERO: Este tribunal Noveno de Control Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los Acusados suficientemente identificados. El Tribunal pasó de inmediato a fijar el Régimen de Pruebas, que será por el lapso de DOS (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: 1- Residir en el domicilio aportado y en caso de que lo cambien deben comunicarlo al Tribunal 2- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3- Participar en programas especiales y el Tribunal les impone la obligación de ponerse a la orden del Centro Educativo más cercano, y hacer labores de mantenimiento cada seis (06) meses. 4.-Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada sesenta (60) días. Se ordenó librar las correspondientes Boletas de Excarcelación al Internado Judicial Carabobo.
Regístrese, Déjese copia. Ofíciese lo conducente. Ejecútese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Octubre del año 2006
La Jueza Novena de Control
Dra. Nelly Arcaya de Landaez
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
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