REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 2 de Octubre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: GP01-P-2004-000781.
Vista el acta que antecede de fecha 19-06-06 en la presente causa, se constata que el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado MARIO RODRIGUEZ, solicitó en esta misma fecha, la revocatoria de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, acordada a los imputados JINMY JOSE CARRASQUERO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 14.571.483, y ARGENIS JOEL PACHECO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° S/N, en fecha 04-03-2005, por la incomparecencia de los mismos a la celebración de la Audiencia Preliminar; señalando el Tribunal que el pronunciamiento se haría por auto separado. Se constata en las actuaciones, información de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en relación al cumplimiento de las presentaciones impuestas por el Tribunal al precitado imputado; igualmente se verifica que fue remitida información de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde no se encontró presentación (sólo la información que aparece inserta al folio 145 del presente asunto), alguna de los imputados JINMY JOSE CARRASQUERO PACHECO y ARGENIS JOEL PACHECO RAMIREZ. En vista que en la presente causa se evidencia la incomparecencia de los precitados imputados, este Tribunal procede a resolver la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto se observa que en reiteradas oportunidades se ha citado a los imputados arriba identificados, para que comparecieran a la Audiencia de Preliminar, en la Causa que se le sigue en este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal. SEGUNDO: El artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal señala que: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:… 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite…3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. TERCERO: En virtud de que en las actuaciones que conforman la presente causa, seguida contra de los imputados JINMY JOSE CARRASQUERO PACHECO y a ARGENIS JOEL PACHECO RAMIREZ, se evidencia que los mismos no han cumplido con las obligaciones impuestas en fecha 04-03-05, tal como se constata en Oficios recibidos del Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el cual señala que se desprende del récord de presentaciones que poseen los ciudadanos en cuestión, que los mismos no han cumplido con las presentaciones impuestas, aunado a la que los precitados imputados han sido citados en reiteradas oportunidades y no han comparecido ante el Tribunal, a los fines de que se lleve a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR; quien aquí decide, considera procedente revocarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada a los imputados JINMY JOSE CARRASQUERO PACHECO y a ARGENIS JOEL PACHECO RAMIREZ, en la fecha antes señalada por este Tribunal, y en consecuencia ordena la Captura de los precitados imputados, en virtud de los reiterados incumplimientos por parte de los precitados imputados, de las condiciones impuestas por el Tribunal de dicha medida, en base a lo previsto en el artículo 262, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Revoca Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados JINMY JOSE CARRASQUERO PACHECO y ARGENIS JOEL PACHECO RAMIREZ, en virtud de los reiterados incumplimientos por parte de los precitados imputados a la Audiencia Preliminar, en base a lo previsto con el artículo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ORDENA LA CAPTURA de los prenombrados imputados. Notifíquese. Líbrese Orden de Captura y el Oficio respectivo al Organismo competente. Cúmplase.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Jueza Novena de Control

El Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario

ASUNTO: GP01-P-2004-000781.