REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 23 de Octubre de 2006
Año 195º y 147º
ASUNTO: GP01-P-2006-.017492
Se recibió en este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, UNDECIMO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado YOLANDA SAPIAIN. Visto el contenido de la solicitud este Tribunal Observa: Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, por parte del Ministerio Público, quien de conformidad con el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la obligación de realizar la correspondiente investigación a los fines de determinar la comisión de hechos punibles así como la responsabilidad penal de sus autores o partícipes, e igualmente la obtención de elementos probatorios y la práctica de las diligencias tendientes a ese fin, siendo en ocasiones imprescindibles en el proceso penal, la practica de registro de lugares, cosas o personas en los cuales se sospeche puedan hallarse rastros, huellas o cualquier otro efecto material de utilidad para la investigación del hecho.
En la presente causa, se solicita se emita ORDEN DE ALLANAMIENTO, en un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Barrio Guere, Calle Canaima, pasaje Unión, Casa S/N, de color fucsia, al lado de la residencia N° 45-70, Naguanagua Estado Carabobo, donde presuntamente vive el ciudadano LUIS EDUARDO MILLAN UZCATEGUI ya que en dicha morada se presume existan elementos de interés Criminalístico tales como: el arma de fuego, con la que presuntamente le ocasionaron la muerte al ciudadano JEN WILMER PEROZO LADINO, u otros objetos y evidencias de interés Criminalisticos, que guardan relación con las actas procésales signadas con el Exp. N° H-366.700, iniciada por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO). Por lo que el Ministerio Público solicita dentro de las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 ordinal 3° y de Conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se emita la correspondiente ORDEN DE ALLANAMIENTO, en la dirección antes señalada. El allanamiento será practicado por Funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra la Vida y la Integridad Psicofísica (Brigada Contra Homicidios) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Las Acacias, Inspector Jefe JOSÉ ALEXANDER ALDAMA, Inspector Jefe LEOBALDO GRATEROL, Inspector LUIS ZAMBRANO, Detective LUIS HERNANDEZ y agente EDGAR DAVILA, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 11 ordinal 1° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la localización de evidencias de interés criminalístico, así como otro elemento que guarde relación con el hecho que se investiga.
De conformidad con lo establecido en los artículos 210 y 211, ambos de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto tal solicitud cumple con los requisitos exigidos por la ley al interés de recabar evidencias de carácter criminalísticos; es por lo que este Tribunal de Control, ACUERDA EXPEDIR ORDEN DE ALLANAMIENTO, la cual deberá realizarse en el lapso de cinco (05) días, y en presencia de dos (02) testigos hábiles que no tengan ninguna vinculación con la policía, y en lo posible, vecinos del lugar. Remítase la Orden correspondiente y las presentes actuaciones con oficio a la Fiscalía UNDECIMA del Ministerio Público.-Líbrese Oficio.
Dra: Nelly de Landáez.
Juez Novena de Control
La Secretaria
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