REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 23 de Octubre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO Nº: GP01-P-2006-003515
Juez Noveno de Control: Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ.
Fiscal: ABG. FISCAL 12 (A) AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Abg. Janette Rodríguez
Imputado: ADRIÁN JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ.
Defensor: TULIO NUÑEZ VAILLANT.
Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, p
Decisión: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
El día trece (13) de Octubre del año 2006, se celebró la Audiencia Preliminar en la causa signada con el N°: GP01-P-2006-003515, seguida al ciudadano imputado ADRIÁN JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ. Se constituyó el Tribunal Noveno en función de Control, presidió la ciudadana Juez Doctora. Nelly Arcaya de Landáez, asistida por la Secretaria Abg. Liliana Obregón y el Alguacil, Ciudadano Carlos López. Se solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, estando presentes en ese acto en representación del Ministerio Público, el Fiscal 12º Abg. Janette Rodríguez, el Imputado ADRIÁN JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, con su Abogado de confianza el Abg. Tulio Núñez. Verificada la presencia de las partes la Juez advirtió a las partes la importancia del significado del acto, indicándoles que debían guardar la compostura adecuada, que debían mantener respeto hacia la audiencia y que en virtud de su facultad de dirección y disciplina podría imponer las sanciones que corresponda de conformidad con la normativa del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal les informó también el cumplimiento de los principios específicos del sistema acusatorio. Se dio inicio al acto y se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien narró en forma sucinta las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, y expuso: “ Esta representación Fiscal Acusa formalmente al ciudadano Adrián José González Díaz, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El día 21-02-06 encontrándose los funcionarios Rondón Jonathan, Pineda José y Cartagena Jesús, adscritos a la Policía Municipal de San Diego, realizando un operativo de verificación de ciudadanos y vehículos, frente al Centro Comercial Metro Plaza de La Urbanización Los Jarales del Municipio san Diego, donde observaron al imputado Adrián José González, en compañía de una niña de 1 año y 6 meses de edad, conduciendo un vehículo motocicleta, marca Susuki, modelo Bendit 400, color azul, placas JM58P, quien al percatarse de la presencia de la Comisión Policial intentó evadirla, motivo por el cual lo interceptaron, procedieron a efectuar una inspección de personas, incautándole en el bolsillo de la bermuda que vestía, la cantidad de 17.000 bolívares en billetes de diferentes denominaciones. Así mismo en el casco protector que portaba, se localizaron 12 envoltorios de cocaína, con un peso neto de 1 gramo con 400 miligramos y 07 envoltorios de cocaína tipo crack, con un peso de 650 miligramos, siendo testigo del procedimiento Rojas Mauricio. Así mismo le fue incautado un teléfono celular marca Nokia, modelo 6255, prendas tales como un anillo, una cadena con dije, motivo por el cual se practicó su detención. La niña fue entregada en el Despacho a la ciudadana Molina Irene, Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio. Los medio de prueba que ofrece el Ministerio Público a los fines de la Audiencia Oral y Pública son los siguientes: La declaración de los funcionarios Rondón Mendoza Jonathan, Pineda Lucena José Domingo, Cartagena Bolívar Jesús adscritos a la Policía Municipal de San Diego, quienes practicaron la detención del imputado, la droga y demás objetos. 2- Sub Inspector Jesús Ramírez y Jairo Montes, adscritos al Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, Delegación Carabobo, quienes practicaron la inspección Técnico Criminalistica en el sitio donde sucedieron los hechos. Así mismo el Sub Inspector Jesús Ramírez suscribe el acta de investigación penal de fecha 22-02-2006, en la cual constan el recibo en el referido cuerpo del procedimiento y el acta de investigación penal de fecha 20-03-2006 en la cual consta el traslado de la comisión a la práctica de la inspección. 3-Expertos Jaime Reyes, adscritos para esa fecha al Laboratorio de Toxicología quien practicó la experticia química a la sustancia incautada. Quevedo Neide, quien practicó la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-080-00262 de fecha 01-03-2006, realizada al dinero incautado. Experto Marcos Meza, quien practicó la experticia de carrocería y motor de fecha 03-03-2006 realizada al vehículo en el cual se trasladaba el imputado. Experto Heredia Joel, quien practicó la experticia de reconocimiento legal a los demás objetos incautados. 4- Testigos: Rojas Rojas Mauricio, testigo presencial del procedimiento y Molina Irede Benigna, Consejera de Protección del Niño y del Adolescente quien recibió la niña que llevaba el imputado para el momento del procedimiento. 5- Documentales: Acta Policial de fecha 21-02-06 suscrita por el Agente Rondón Mendoza Jonathan. Acta de Investigación Penal de fecha 22-02-06, suscrita por el funcionario Jesús Ramírez. Experticia Química Nº 136 de fecha 22-02-06 suscrita por el Dr. Jaime Reyes. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-080-00262 de fecha 01-03-06 suscrita por la experto Quevedo Neidi. Experticia de Serial, carrocería y motor de fecha 03-03-06 suscrita por el experto Marcos Meza. Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 21-03-06 suscrita por el experto Heredia Joel. Acta de Investigación penal de fecha 20-03-06 suscrita por el funcionario Jesús Ramírez. Acta de Inspección Técnico Criminalística de fecha 20-03-06 suscrita por Jesús Ramírez y Jairo Montes. Copia Certificada del acta de fecha 21-02-06 levantada el la sede la Policía Municipal de San Diego, donde constan la presencia de la Consejera de Protección a los fines de hacerle entrega de la niña que llevaba el imputado. Copia certificada del Libro de Novedades de la Policía de San Diego de fecha 21-02-06. Actas de entrevista de fecha 21-02-06 y 20-03-06, tomadas al testigo Rojas Rojas Mauricio. Acta de entrevista tomada al funcionario Rondón Jonathan, de fecha 20-03-06 Como evidencias materiales la sustancia en caso que no se haya incinerado, el dinero y los demás objetos. Finalmente solicito se admita la Acusación, se declare la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, se mantenga la medida privativa y se dicte el auto de apertura a Juicio”. Seguidamente se le concede le derecho de palabra a la a defensa, quien expuso: “Como punto previo quiero para que sea agregado a las actuaciones y los familiares del imputado manifiestan que presenta cuadro de salud delicado, por tal razón solicito se agregue a la actuación el presente informe médico; por lo que después de tener conocimiento del mismo invoco el artículo 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 43, el 46 que tratan todos del derecho a la salud, a fin de que tenga a bien acordarle una Medida humanitaria a fin de que este pueda hacerse los tratamientos adecuados para su restablecimiento total.” Se le impuso al Acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, indicándole que aún si se abstuviere de hacerlo el debate continuaría y que podría declarar durante el desarrollo del debate, igualmente se le informó de las medidas alternas a la prosecución del proceso, y él mismo manifiesta querer declarar y se identifica como ADRIÁN JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, natural de Valencia. Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-83, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Lucila Díaz y Ricardo González, domiciliado en Barrio Los Magallanes Calle C, casa Nº 0362. San Diego. Estado Carabobo, cédula de identidad Nº17.903.244, natural de Valencia, Estado Carabobo, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente.” Se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de admitir los hechos, esta defensa solicita al Tribunal una vez impuesta la pena, se le aplique la rebaja de ley de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le tome en cuenta la pena mínima, . Ratificando la solicitud hecha como punto previo en virtud del derecho a la salud y al estado en que se encuentra, que es notorio y en base al informe médico que el Tribunal acuerde Medida Humanitaria”. En este estado la Fiscal solicita el derecho de palabra, y expuso: “En virtud de la admisión de hechos efectuada por el imputado y la sentencia condenatoria que debe dictarse en este asunto, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 61 numeral 4, en relación con el artículo 66 de la ley Especial que rige la materia y como pena accesoria al delito, se ordene la confiscación del vehículo tipo moto en el que se trasladaba el imputado, del dinero y de los demás objetos incautados debidamente especificados en el escrito acusatorio y que los mismos sean adjudicados al Órgano Nacional Antidrogas (ONA); informando al Tribunal que el vehículo se encuentra en el Estacionamiento Campobasso, ubicado en Guacara, para lo cual consigno Memorandun Nº 335 y Planilla 0207 y 0206 donde indica donde se encuentra el dinero y los demás objetos”.
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes en Audiencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:
Visto que el defensor así lo manifestó al Tribunal y el acusado al momento de rendir su declaración admitió ser el autor de los hechos por el cual acusó el Fiscal del Ministerio Público, en atención al Derecho Constitucional del acusado establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo sido efectuada en audiencia oral, sin coacción de ninguna naturaleza, relacionándolo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad de admitir los hechos y ser sancionado de manera inmediata, considera el Tribunal que en consideración a la tutela judicial efectiva y a la administración de Justicia, sin dilación ni formalismos no esenciales, es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos al acusado, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad.
En virtud que el Acusado Admitió los Hechos por lo que el representante del Ministerio Público le formulara Acusación en su contra, este Tribunal considera que lo acertado, procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al aludido ciudadano por la comisión del delito de: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., derivándose de tal conducta, así como del resultado de la acción incriminatoria y el daño causado, la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Así se declara.
PENALIDAD
Corresponde a este Tribunal, determinar la pena que habrá de imponer al acusado ADRIÁN JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, por la comisión del delito en referencia, y de conformidad con el artículo 31 en su tercer aparte de la referida Ley, lo condena a cumplir con la pena de dos años y ocho meses de prisión, por la comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que resultan de que en virtud de que la pena es de cuatro (04) a seis (06) años lo que da un total de diez (10) años, siendo el termino mínimo de cinco (05) años, tomando en consideración que es primario, que no posee antecedentes penales y por haber admitido los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole la pena a cumplir en dos (02) años, ocho (08) meses de prisión. En consecuencia ESTE TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, custodia en sus padres, quienes en este acto hacen presencia los ciudadanos quienes asumen la custodia del ciudadano y se comprometen a hacer comparecer al Acusado cuantas veces sea requerido por el Tribunal de Ejecución. Se acuerda la solicitud fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 61 numeral 4, en relación con el artículo 66 de la ley Especial que rige la materia y como pena accesoria al delito se ordena la confiscación del vehículo tipo moto en el que se trasladaba el imputado, del dinero y de los demás objetos incautados debidamente especificados en el escrito acusatorio y que los mismos sean adjudicados al Órgano Nacional Antidrogas (ONA). En cuanto a la solicitud de la defensa en relación a la medida Humanitaria, este Tribunal ha tomado conocimiento del estado de salud del imputado, y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el art. 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 83; se acuerda el traslado inmediato del imputado a la Medicatura Forense a los fines de su evaluación integral. La obligación que debe asumir un familiar en el sentido de que se constituya en custodia del mismo, debiendo velar por su cuidado. Seguidamente se hace pasar a la Sala a la ciudadana ANA YAJAIRA GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad 13.235.035, domiciliada en la Urbanización Popular Los Magallanes, Calle C, Casa Nº 0362, San Diego. Estado Carabobo, en su carácter de hermana del imputado, quien fue impuesta de la obligación que asume en este acto, constituyéndose en custodia del imputado, debiendo asumir el cuidado y vigilancia del mismo. Ofíciese lo conducente. Líbrese Boleta de Excarcelación
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado ADRIÁN JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, natural de Valencia. Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-83, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Lucila Díaz y Ricardo González, domiciliado en Barrio Los Magallanes Calle C, casa Nº 0362. San Diego. Estado Carabobo, cédula de identidad Nº17.903.244, natural de Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena al pago de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. No se abre el periodo de recepción de las pruebas, por cuanto el Acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, y el Tribunal le impuso la pena correspondiente. Se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se Libró Boleta de Excarcelación.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año 2006.-
La Juez Novena de Control
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria.
ASUNTO Nº: GP01-P-2006-003515
|