REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 30 de Octubre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: GP01-P-2005-0006442.
Visto el escrito presentado por la Abogada Ninfa Esther Díaz B., defensora de los derechos del imputado: JOSEPH REINALDO MARTÍNEZ RUMBO, titular de la cédula de identidad N° 12.924.936, Imputado en la causa signada con el N°: GP01-P-2005-006442, en el cual solicita Examen y Revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, decretada por la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 30 de Noviembre de 2005, le fue Decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en custodia en la persona del Director de la DISIP, en la Región Carabobo, debiendo permanecer el Imputado en dichas instalaciones a la orden de este Tribunal hasta tanto presente Acto Conclusivo la Representación Fiscal. SEGUNDO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. TERCERO: La Audiencia Preliminar en el presente caso estaba fijada para el día 03 de Octubre de 2006, y fue diferida su realización para el día 06 de Noviembre de 2006. CUARTO: Solicita y expone como PUNTO PREVIO la defensora que, a su defendido se le ha violado el debido proceso al no ser notificado de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Mayo 2.006, y que su representado además no fue debidamente notificado de los actos procesales en la cual se requería su presencia, que se llevó a cabo la fijación y realización, y que se decrete la Nulidad de lo actos procesales a partir del auto de fecha 20 de Septiembre de 2006, solicitando la Nulidad de los actos que afectan el debido proceso y de que a su defendido le sea impuesto de la decisión de dictada por la Corte de Apelaciones. Igualmente solicita la nulidad de los actos correspondientes a la celebración de la Audiencia Preliminar pautada para el día 03 de Octubre de 2006 y por último se deje sin efecto el auto de este Tribunal de fecha 04 de Octubre de 2006, indicando que no hubo verificación de las resultas de la notificaciones necesarias para llevar a cabo los actos procesales en garantía al debido proceso. QUINTO: Sostiene la defensa que desde la fecha de la realización de la Audiencia especial de presentación de Imputados de fecha 27 de Noviembre de 2005, ha transcurrido seis (06) meses y su defendido ha permanecido en el sitio designado por este Tribunal bajo custodia del Director de la DISIP, de igual manera considera que hay que resaltar muy especialmente que en fecha 29 de Junio de 2.006, la Representación Fiscal, presentó la Acusación y señaló en su escrito, que el imputado se encontraba recluido en el Internado Judicial Carabobo, creando una confusión al Tribunal de la causa. SEXTO: Aleja igualmente la Abogada defensora que, este Tribunal fijó la Audiencia Preliminar para el día 03 de Octubre de 2006, a las 2:00 pm., sin ordenar las notificaciones correspondientes; y que en fecha 20 de Septiembre de 2.006, la Jueza titular del Tribunal de avoca al conocimiento de la causa, y ratifica la fecha de la realización de audiencia preliminar para el día 03 de Octubre de 2006, y ordena la notificación de las partes, pero resulta que se ordenó notificar a las partes y estas notificaciones la del Abogado de la defensa y la de su defendido no se practicaron, aunado al hecho de que no se notificó al Director de la DISIP, de la Región Carabobo, para el traslado de su defendido hacia la Sede del Tribunal. Que el día 03 de Octubre de 2006, fue diferida la Audiencia Preliminar sin verificar las resultas de las notificaciones y sin constatar el traslado del Imputado, sin averiguar la causa de la incomparecencia del Imputado, lo que trajo como consecuencia violación el debido proceso, el derecho a la defensa y el procedimiento legítimamente establecido, produciéndose un acto donde el Tribunal ordenó Orden de Captura encontrándose el Imputado en la sede de la DISIP. Que en fecha 05 de Octubre de 2006, se dictó un auto indicándole al Director de la DISIP el traslado del Imputado al Internado Judicial Carabobo y Boleta de privación de libertad. SÉPTIMO: De igual forma la solicitante indica que han surgido inobservancia de formas procesales sustanciales que evitaron que su representado tuviese oportunidad de ser oído frente al proceso penal que se le sigue al no ser notificado ni ordenado su traslado para el mismo y por tanto. pide la nulidad de conformidad a lo previsto en los artículos 191, 192 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar en su escrito; "...., ahora bien si por orden del Tribunal debe permanecer en dichas instalaciones lo lógico y ajustado a derecho es que sea notificado mi representado y su custodio de los actos procesales a los cuales deba ser sometido y en el presente caso tal y como lo señale supra, mi representado aun a la presente fecha no ha sido notificado ni impuesto de la decisión de la Sala N°.- 02 de la Corte de Apelaciones, y mas grave aun, no fue y no ha sido notificado conforme a la ley de que se fijo fecha para la realización de la audiencia preliminar para el día 03 de Octubre de 2006, configurándose una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y lo mas grave aun creando una falsa percepción o supuesto de que mi representado no ha dado cumplimiento al proceso penal que se lleva en su contra, …omissis… lo cual trae consigo la nulidad absoluta de todos los actos a partir del auto dictado por ese Tribunal el día 20 de Septiembre de 2.006, lo que solicito sea decretado por ese Tribunal y ordene su realización nuevamente, dado que no se cumplió con la formalidad de la notificación personal ni de mi representado ni de su defensor, y tampoco se solicito el traslado del mismo, porque no consta en las actas procesales que se hayan efectuado conforme a la ley, es decir el auto de fecha 03 de Octubre de 2006 (Folio: 97) y auto motivado de fecha 04 de Octubre de 2006 (Folios 98 y 99), en vista que ha quedado demostrado que hay inobservancia de formas procesales que evitaron que mi representado y su defensa tuviesen la posibilidad de actuación en el proceso, y evitaron que fuese oído en el proceso y por lo tanto de conformidad a lo previsto en los artículos 191, 192 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el Tribunal a su digno cargo, proceda a imponer de la decisión de fecha 30 de Mayo de 2.006, dictada por la Sala N°.- 2 de la Corte de Apelaciones y que mi representado sea oído por ese Tribunal, de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 49 ordinal 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y se efectúe el saneamiento correspondiente al quedar demostrado la existencia de violaciones de orden Constitucional y legal, suficientemente señaladas. ... " .
Este Tribunal en base a las anteriores consideraciones, observa que se trata que efectivamente se verifique si en el presente proceso se ha violado el debido proceso por una parte y por la otra la solicitud de Examen y Revisión de la Medida privativa de libertad decretada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de fecha 30 de Mayo de 2.006, por lo que se hace necesario pasar a resolver en primer término el punto previo planteado y en segundo lugar el Examen y Revisión de la medida.
Toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales, que se refieren al núcleo de la actividad.
Ha sostenido la Doctrina más reconocida que, la teoría de la nulidades es uno de lo temas de mayor importancia para el mundo procesal debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta ultima la más trascendente, puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto.
Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite - única manera de concebir el acto - esto es, lo correspondiente a la formación de la actividad procesal, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que la reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los mismos estén adecuadamente realizados ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas par que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en su conformación que afecten algún interés, fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de obligatoria observancia, comportan la nulidad. En nuestro sistema procesal penal, la nulidad en considerada como una verdadera sanción procesal, - la cual puede ser declarada de oficio o instancia de parte, por parte del juez de la causa, - dirigida a privar los efectos jurídicos de todo acto procesal que se celebra con violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso, a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad puede ser solicitada por las partes, y para que éstas constituyan un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal, como un medio recurso ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso - artículos 190 al 196 del Código Organizo Procesal Penal - y es por ello que el juez que se encuentre conociendo de la causa debe declararla aún de oficio.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control, observa, del estudio minucioso de las actas procesales que componen la presente causa, que efectivamente que luego de que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emitiera su fallo, el día 30 de Mayo de 2.006, la causa llegó a este Tribunal por distribución aleatoria, y en fecha 14 de Julio de 2.006, recibido el expediente proveniente del Tribunal Octavo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de seguidas se constata igualmente el Suplente de este Tribunal, se avoca a la causa, el día 14 de Agosto de 2.006, no se impuso al imputado de la decisión de la Corte de Apelaciones, ni se practicaron las respectivas notificaciones. De igual forma el Juez Suplente Jorge Luis Camacho, fijó la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar, para el día 03 de Octubre de 2006, sin haber notificado al Imputado de la causa y haberlo impuesto de la decisión antes mencionada, configurándose así una subversión del procedimiento legalmente previsto, constatándose además que efectivamente el Imputado se encuentra a la orden de este Tribunal, desde el día 27 de Noviembre de 2005, en las instalaciones de la sede de la DISIP, en el Comando de Naguanagua del Estado Carabobo, bajo custodia de su Director, y no consta en autos que se haya practicado las debidas notificaciones y la orden de su traslado a la sede de este Tribunal, lo que forzosamente se evidencia que no se cumplió con el debido proceso y las garantías procesales previstas en la ley, evidenciándose además que no se efectúo la debida notificación del Imputado para ser impuesto de la decisión del Tribunal de alzada, tampoco se cumplió con la debida notificación de que la fecha fijada para la realización de la Audiencia Preliminar estaba pautada para el día 03 de Octubre de 2006, con la agravante de que no se ordeno el traslado del imputado a la sede de este Tribunal por conducto de su custodio (Director de al DISIP), tal situación incide de manera directa en las resultas del proceso y constituye una violación al procedimiento legalmente previsto, toda vez que ha establecido el legislador, que serán causa de nulidad todas las actuaciones que menoscaben la intervención, asistencia y representación de los imputados, lo que conlleva a su nulidad absoluta, criterio este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°.- 811, de fecha 11 de Mayo de 2.005, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al dejar sentado lo siguiente;
"...., Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, la asistencia y representación en la forma que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio, y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requiere la instancia de parte y que normalmente son sanables, (...)"
En el presente caso se ha constatado que el Imputado no fue debidamente notificado ni de la decisión de la Corte de Apelaciones, ni de que se encontraba fijada la realización de la Audiencia Preliminar para el día 03 de Octubre de 2006, de igual forma se encuentra constatado que no ha sido notificado el Director de la DISIP, en su condición de custodio del Imputado para que procediera a su traslado, dado que el Imputado se encuentra recluido en esa institución policial, de lo que se concluye que se ha violado el debido proceso por afectar la intervención, la asistencia y representación del Imputado en el presente proceso penal, acarreando la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, por lo que lo ajustado a derecho, en base en las consideraciones precedentes y la Jurisprudencia antes transcrita; es declarar la nulidad del acto realizado el día 03 de Octubre de 2006, y los actos subsiguientes que dependen de él, en el que se acordó la Orden de Captura toda vez que el Imputado no ha sido notificado de la decisión de la Corte de Apelaciones ni de la realización de la Audiencia Preliminar, de igual manera el auto motivado de fecha 04 de Octubre de 2006, que corre inserto de los folios 98 al 99; en consecuencia se deja sin efecto el oficio N°.- C9 - 2596-05, dirigido al ciudadano Director de los Servicios de Inteligencia Policial (DISIP), Comando Naguanagua, del Estado Carabobo, y se deja sin efecto la Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad, N°.- C9 - 0070-06, de fecha 05 de Octubre de 2006, con fundamento a lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 de Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se Declara.
En vista de la presente declaración de Nulidad, se ordena Notificar al Ciudadano Director de los Servicios de Inteligencia Policial (DISIP), Comando Naguanagua, del Estado Carabobo, para que con las seguridades del caso, traslade al Imputado ciudadano JOSEPH REINALDO MARTINEZ RUMBO, identificado en Autos, hasta la sede de este Tribunal Noveno de Control, el día Martes 31 de Octubre de 2006, a las 10: 00 horas de la mañana, a los fines de imponerlo de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 30 de Mayo de 2.006 y fijar su sitio de reclusión, en garantía al debido proceso y el derecho a la defensa.
En lo referente a la solicitud de al defensa en cuanto se Examine y Revise la Medida privativa de libertad, este Tribunal observa que en virtud de la declaratoria de nulidad de los actos procesales señalados en el punto anterior y la orden de traslado del imputado hasta la sede de este Tribunal, para ser impuesto de la decisión de la Sala N°.- 2 de la Corte de Apelaciones de fecha 30 de Mayo de 2.006, donde al revocar los efectos del auto de fecha 27 de Noviembre de 2.005, decretó Medida Privativa Judicial de libertad, y en base a las consideraciones indicadas en el punto anterior, este Tribunal concluye que, si bien es cierto que la Corte de Apelaciones dictó Medida privativa de libertad en contra del Imputado, no es menos cierto que aún no ha sido notificado e impuesto de la misma, en consecuencia aun prevalecen los efectos del auto de fecha 27 de Noviembre de 2005, hasta tanto el Imputado sea impuesto formalmente de ello; por lo tanto no es posible proceder al Examen y Revisión solicitada por la defensa del imputado, en virtud de tal solicitud se encuentra hacha en base a los efectos de la decisión que aún no le ha sido impuesta y así se declara.
DECISIÓN
En base a todo lo antes expuesto este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara la nulidad del acto realizado el día 03 de Octubre de 2006, que riela al folio 97, y los actos subsiguientes que dependen de él, en el que se acordó la Orden de Captura, toda vez que el Imputado no ha sido notificado de la decisión de la Corte de Apelaciones ni de la realización de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Se Declara la Nulidad del auto motivado de fecha 04 de Octubre de 2006, que corre inserto de los folios 98 al 99; en consecuencia se deja sin efecto el oficio N° C9-2596-05, dirigido al Ciudadano Director de los Servicios de Inteligencia Policial (DISIP), Comando Naguanagua, del Estado Carabobo, y se deja sin efecto la Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad, N° C9-0070-06, de fecha 05 de Octubre de 2006, con fundamento a lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 de Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena notificar al Ciudadano Director de los Servicios de Inteligencia Policial (DISIP), Comando Naguanagua, del Estado Carabobo, para que con las seguridades de caso traslade al Imputado ciudadano JOSEPH REINALDO MARTINEZ RUMBO, titular de la cédula de identidad N° 12.924.936, hasta la sede de este Tribunal Noveno de Control, el día Martes 31 de Octubre de 2006, a las 10: 00 horas de la mañana, a los fines de imponerlo de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 30 de Mayo de 2.006 y fijar su sitio de reclusión, en garantía al debido proceso y el derecho a la defensa y acatamiento de la orden de Tribunal de alzada. CUARTO: Se NIEGA el Examen y Revisión de la Medida, solicitada por la defensa del Imputado, en virtud de que tal solicitud se encuentra realizada en base a los efectos de la decisión que aún no le ha sido impuesta y por lo tanto no hay materia que decidir.
Ejecútese. Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Treinta (30) días del Mes de Octubre de 2006. (2006)
La Juez Noveno de Control
Dra. Nelly Arcaya de Landaez
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO: GP01-P-2005-006442
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