REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 30 de Octubre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO Nº GP01-P-2006-004126
Celebrada el día veinticinco de octubre de dos mil seis la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2006-004126, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Ministerio Público en la causa seguida contra de los Imputados DANNY ELISAUL CAZORLA CHIQUITO y OSCAR MEDARDO OCHOA, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza en Función de Control Dra. Nelly Arcaya de Landáez, asistida por la abogada Yandyra Franco, quien actúo como Secretaria y el Alguacil Héctor Agüero. La Jueza procedió de inmediato a solicitar de la Secretaria verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, la abogada Yaneth Rodríguez, los abogados defensores, Nélida Morillo y Carmen Ochoa, los Imputados DANNY ELISAUL CAZORLA CHIQUITO previo traslado del Internado Judicial Carabobo y OSCAR MEDARDO OCHOA, quien se encuentra en libertad. Verificada la presencia de las partes, la Jueza dio inicio a la Audiencia Preliminar y le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada Yaneth Rodríguez quien expuso: “El día sábado 04-03-06 siendo la 1:30 p.m. (horas de la tarde), encontrándose de servicio el distinguido Sánchez, Jhonny Ramón adscrito a la Policía del Estado, comisaría Valencia Centro en compañía del distinguido Salas José realizando labores de patrullaje a bordo de la RP-4-222, cuando se desplazaban por la Avenida Branger del Barrio 13 de Septiembre, cruce con calle 63, de esta ciudad avistaron a un ciudadano que resultó ser el IMPUTADO Ochoa, Oscar quien al percatarse de la presencia policial , emprendió veloz carrera hacia una residencia de color amarilla y marrón, con rejas blancas, ubicada en la referida calle, sin número visible; motivo por el cual los funcionarios a los fines de su captura se introdujeron en le referido inmueble donde fue aprehendido practicándole una inspección de personas localizándole en el interior del bolsillo delantero derecho, un envoltorio de tipo cebollita elaborado en material sintético negro atado con trozos del mismo material t color, contentivo de fragmentos sólidos de color beige que una vez practicada la experticia química resultó ser droga de la denominada cocaína tipo Crack, arrojando un peso neto de 0,500 gramos; observando los funcionarios que el referido inmueble se encontraba otro ciudadano que resultó se el imputado Cazorla, Danny quien resultó ser el propietario de dicho inmueble y se encontraba preparando sustancias estupefacientes y psicotrópicas en un recipiente tipo olla metálica de color plateado y un plato metálico de color plateado, con dos cucharillas metálicas, una hojilla metálica de color plateado marca “Shick” todos con adherencias de sustancias sólidas de color beige que en la experticia resultó ser Cocaína, Tipo Crack, asimismo se localizaron seis (06) trozos de material sintético de regular tamaño de color negro, atado con un trozo del mismo material y color contentivo de fragmentos sólidos de color beige que una vez practicada la experticia química resultó ser droga de la denominada cocaína de tipo crack arrojando un peso total de 2.800 gramos observando los funcionarios que dentro del referido inmueble se encontraban dos niños varones aproximadamente de 6 y 9 años de edad, presentándose en apoyo a la comisión los funcionarios Brizuela Deibis y Wilmer Briceño; procediéndose a la detención de los referidos imputados. Los medios de pruebas ofrecidos para el juicio oral y público son los siguientes: Declaración de los funcionarios Castro Sánchez, Jhonny Ramón, Salas Jaramillo, José, Brizuela, Deivis y Wilmer Briceño, adscritos a la Policía del Estado; Jesús Zambrano y Jairo Montes adscritos al Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas -Delegación Carabobo; como experta Marauri Peña; pruebas documentales: acta policial de fecha, 04-13-06 suscrita por el funcionario Castro Sánchez Jhonny Ramón, la cual procedo a subsanar en este acto en relación a la fecha que se indicó en el escrito acusatorio; acta de investigación penal de fecha, 05-03-06, experticia química de barrido de fecha, 06-03-06 número 173; acta de investigación penal de fecha,22-03-06 suscrita por el funcionario Jesús Zambrano, acta de investigación técnica cirminalística de fecha, 22-03-06, copia certificada del libro de novedades, acta de entrevistas de fecha, 28-03-06 de los funcionarios Salas, José y Castro, Jhonny y la sustancia incautada en caso que para el juicio oral no se haya incinerado; motivo por el cual ratifico el escrito acusatorio interpuesto en contra de los imputados Danny Elisaul Cazorla Chiquito y Oscar Medardo Ochoa por la comisión del delito de Preparación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Contra el Uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el artículo 46, ordinal 5 y 8 de la referida Ley Especial que rige la materia para Danny Elisaul Cazorla Chiquito y para Oscar Medardo Ochoa el delito de Posesión Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo solicito se admita totalmente la presente Acusación en contra de los imputados Danny Elisaul Cazorla Chiquito y Oscar Medardo Ochoa, se admitan los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por cuanto los mismos son útiles, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público; en consecuencia solicito el enjuiciamiento de los imputados antes identificados por la comisión del delito de Preparación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el imputado DANNY ELISAUL CAZORLA CHIQUITO previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Contra el Uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el artículo 46, ordinal 5 y 8 de la referida Ley Especial que rige la materia y la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el imputado OSCAR MEDARDO OCHOA; asimismo solicito se mantengan las Medidas Cautelares de los imputados Danny Cazorla quien se encuentra privado de libertad y Oscar Medardo Ochoa quien se encuentra bajo una Medida cautelar sustitutiva de libertad; se dicte auto de apertura a juicio oral y público”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los imputados, a quienes se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quienes expusieron: 1.- DANNY ELISAUL CAZORLA CHIQUITO, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 32 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 19/12/1973, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.596.003, hijo de Blanca Cecilia Chiquito y Miguel Aníbal Cazorla, domiciliado en Barrio 13 de Septiembre, Av. Branger C/C Calle 63, Casa 1325, de color amarilla y marrón. Valencia - Estado. Carabobo Valencia Estado Carabobo y expuso: “Voy a declarar. Estábamos tomando y eso era del consumo personal, estábamos los dos solos dentro de la casa y no había niños, los policías me querían quitar una plata y como yo no se las quise dar, me metieron en esto, yo estaba con la hojilla poniendo el perico mas delgadito, ellos me dijeron que si no les conseguía la plata me iban a estropear la vida; yo lo quiero es una segunda oportunidad y no quiero seguir consumiendo eso.” 2.-OSCAR MEDARDO OCHOA, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/1960, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.756.414, hijo de Georgina Ochoa y Padre Desconocido, domiciliado en Invasión Santa Rosa, que esta detrás del Modulo 810, Santa Rosa, Casa S/N, Valencia Estado Carabobo y expuso: “Yo amanecí tomando y luego me fui a la casa de él, allí seguimos consumiendo y antes de llegar a la casa compramos una droga y nos quedamos en el porche de la casa, en la casa estábamos los dos solos, era de once en adelante, eso era en horas de la tarde como de las doce en adelante, nosotros en la mañana estábamos consumiendo, luego fui a comprar unas cervezas y me senté en la sala y llegó la policía y me tiraron boca abajo en el piso y yo no pude hacer nada mas, estábamos era consumiendo y no tengo más nada que decirles, yo no tengo plata para hacerme un tratamiento y más ahora que no puedo desempeñarme como antes, quiero que me hagan un tratamiento de consumidor que es lo que yo soy; si he seguido consumiendo, no es tan fácil dejarla, tengo una hija, a mi me da vergüenza”. Seguidamente se le concedió la palabra a la abogada defensor, Nélida Morillo y expuso: “Le solicito al Tribunal que le exija al Ministerio Público muestre las pruebas que trae a la audiencia. Seguidamente el Tribunal dejó constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público exhibió todas y cada una de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio. Seguidamente se le concedió de nuevo la palabra a la defensa, abogada Nélida Morillo a fin de que continué con su exposición “Sobre todos las actas donde mis defendidos fueron detenidos; dándole contestación a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa a mi defendido por el delito previsto en el artículo 32 de la ley Orgánica que regula la materia, esta defensa la rechaza en todas y cada una de sus partes por cuanto mi defendido Cazorla, Danny no preparaba ni preparó sustancias estupefacientes para traficar o comercializar con la misma; tampoco es cierto que para el momento de la aprehensión se encontrase en su hogar niños por cuanto en el acta policía donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, no se hace mención alguna de niños; en cuanto a la acusación presentada en contra de mi defendido Medardo Ochoa, por cuanto ha quedado demostrado que los dos son consumidores de cocaína y que mi defendido Cazorla Chiquito ha consumido marihuana y cocaína de tipo crack, en la actuación cursa el informe psicológico a los folios 55 y 56 practicado a mi defendido Cazorla donde la Psicólogo recomienda ingresarlos par recibir tratamiento psicológico y psiquiátrico a los fines de que deje el consumo y pueda reincorporarse a la sociedad con un proyecto de vida definido; igualmente a mi defendido Oscar Medardo Ochoa, a los folios 59 y 60 también se le ordena tratamiento de tipo institucional de tipo psiquiátrico para controlar la ansiedad, evaluación psicológica y accesoria a la esposa y orientación a la pareja, cursa examen psiquiátrico practicado a mi defendido Oscar Medardo al folio 70, donde la Psicólogo recomienda practicarle electroencefalograma para descartar algún foco de irritación , si bien él no sufre de retardo mental consta que él consume, lo cual admitió, que presenta depresión leve y al folio 57 cursa informe donde se evidencia que no tiene trastornos psiquiátricos y se ordena evaluación psicológica para descartar trastorno orgánico por ser consumidor; ambos son consumidores y las sustancias incautadas era para su consumo y la cantidad incautada no rebasa el término establecido en el artículo 70 para la dosis personal que son dos gramos que la Ley establece. Por otro lado la defensa alega que el Ministerio Público pretende imputar como un hecho negativo para mi defendido Cazorla que cuando los funcionarios fueron a practicar inspección ocular en el inmueble, la esposa de este se negó; para el momento en que iba a hacer practicada la inspección, ya mis defendidos estaban privados de libertad y requerían Orden de Allanamiento por tratarse de un sitio cerrado, por lo tanto la actuación de la esposa de mi defendido estaba ajustada al no permitirles la entrada si no se lo mostraban por escrito; las pruebas que ofrezco son Enrique Oniel Ernes Valladares, Julio Chacón, José Aular son útiles, necesarios y pertinentes porque conocen a mi defendido y saben y les consta que no se dedica a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y solicito a este Tribunal que en virtud de que los exámenes del artículo 105 le fueron practicados y que el Ministerio Público no los haya recabados no le es imputable, ni a mi defendidos ni a la defensa y en virtud de que ya se le practicaron exámenes psicológicos y psiquiátricos, las cantidades no rebasan las establecidas en la ley y ellos son consumidores, es por lo que solicito que se les conceda Medida de Seguridad de conformidad con el artículo 70 a los fines de su desintoxicación para que se reintegren a la sociedad como buenos padres de familia; mi defendido Cazorla está dispuesto a darle cumplimiento a este procedimiento y que el Tribunal le conceda esta medida y pueda hacerse su tratamiento y ocurra al proceso tantas veces que sea requerido por el Tribunal y afronte su proceso en libertad, sometido a las condiciones impuestas por el Tribunal; en cuanto a mi defendido Ochoa Oscar, solicito se le extienda el plazo de presentaciones; me acojo a la comunidad de pruebas”. Oídas las exposiciones efectuadas en la Audiencia Preliminar, esta Jueza Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo señalado en el artículo 330 ejusdem, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la presente Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los imputados: DANNY ELISAUL CHIQUITO OCHOA, por la comisión del delito de Preparación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Contra el Uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 46, ordinal 5 y 8 de la referida Ley Especial que rige la materia y OSCAR MEDARDO OCHOA por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa, por ser los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para la celebración del juicio oral y público. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad para el imputado CAZORLA, DANNY, de conformidad con el artículo 256, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializará una vez que se asegure el ingreso del referido imputado a una Institución como Hogares Crea para recibir el tratamiento adecuado; en relación al imputado OSCAR OCHOA, se le extiende el plazo de presentaciones a cada Quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se ordena la práctica del examen social previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica que prevee la materia. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y la notificación de las partes para que concurran dentro del lapso de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio. REMÍTASE AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO EN SU OPORTUNIDAD LEGAL. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año 2006
La Jueza N° 9 en Función de Control
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
La Secretaria,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria,
ASUNTO Nº GP01-P-2006-004126
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