REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Octubre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO Nº: GP01-P-20006-007179
Celebrada día Cuatro (04) de Octubre de 2006, la Audiencia Preliminar, en el asunto GP01-P-20006-007179, seguida al imputado CARLOS EDUARDO RANGEL, se constituyó el Tribunal Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez Abg. Nelly Arcaya de Landáez, asistido por el Secretario Abg. Julio Urdaneta y el Alguacil Jesús Jiménez, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes, la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Ministerio Público, el y Imputado CARLOS RANGEL, asistido por el Defensor Público Abg. Jesús Barroso. Se el concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y expone: “En relación a la comisión del Hurto de Calificado, el Ministerio público procede a realizar la siguientes consideraciones: Se apertura la investigación a través del acta policial de fecha 22 de Enero del año 2006, suscrita por el Agente Sánchez González, Francisco Javier, C.I. 16.597.345, quien deja constancia que siendo aproximadamente las 07:10 a.m. encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad 08, en compañía del agente José Gregorio Barras Urdaneta, C.I. 15.860.986, cuando se trasladaban por la Avenida Universidad en las inmediaciones del Centro Comercial La Campiña, cuando recibieron llamada telefónica del centro de transmisiones informándoles que en la calle Guzmán Blanco del Municipio Naguanagua, se encontraban un grupo de personas que retenían a un grupo de sujetos quien presuntamente acababa de cometer un hecho punible, por lo que se trasladaron al sitio, llegando a la casa Nª 100-35, donde se percataron que varias personas tenían sometido a un sujeto, por lo que se identificaron como funcionarios policiales, donde los abordó un ciudadano de nombre José Gregorio Chirinos, C.I. 12.473.597, indicándoles que ese sujeto que tenía retenido, minutos antes había ingresado a su residencia ubicada en la Calle Guzmán Blanco, casa Nº 100-25, de donde se sustrajo un gato hidráulico de color rojo y el mismo sujeto había saltado a la casa de al lado (100-35) momentos en que el señor Olavarría Matus, Alberto C.I. 24.348.677, lo visualizó y empezó a gritar y los demás vecinos del lugar salieron a la calle, luego empezaron a buscarlo hasta que lo encontraron en la casa Nº 100-15, propiedad del señor Jhonatan José Rojas, C.I. 13.045.614, con el gato hidráulico, lo agarraron lo levaron hasta el frente de la casa Nº 100-35, hasta que llegaron los funcionarios y procedieron a efectuarle una inspección corporal de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, percatándose que presentaba señales de violencia en su ropa y que en la manos poseía un objeto de metal de color rojo, tipo caimán por lo que reportaron el procedimiento a la Central de Transmisiones, momentos en que el ciudadano dijo ser y llamarse Carlos Eduardo Rangel, C.I. 11.528.323, imponiéndosele de sus derechos, siendo testigos de los hechos Milagros Yasimn Perez C.I. 7.908.904, Jhonatan Rojas 13.045.614 y Olavarría Marcos. Hechos imputados por la comisión del delito de Hurto Agravado: Se inicia la presente investigación mediante acta policial suscrita ante la jefatura de los servicios de la Dirección de Seguridad Ciudadana, en fecha 07/047/2006, por el Funcionario Agente Pacheco Conde, Omar, C.I. 13.759.904 adscrito al Departamento de Patrullaje Motorizado, quien manifestó encontrarse en labores de patrullaje en compañía del funcionario Abraham Rojas, C.I. 15.102.599, donde señalan que siendo aproximadamente las 08:35 am. específicamente, en sector Barrio Unión de Naguanagua, recibieron el llamado de un ciudadano quien se identificó como Raúl García, C.I. 4.132.810, el cual les notificó que un ciudadano que se encontraba sustrayendo unos cables a pocos metros del sitio donde se encontraban, el mismo vestía una camisa de color azul claro, con mono de color azul oscuro y un bolos negro; posteriormente se dirigieron a verificar la información a escasos metros de la zona, diagonal a la Unidad Educativa Monseñor Gregorio Adams, avistaron a un sujeto con las características antes señaladas y este al avistar la comisión policial emprendió la huida, iniciándose una persecución dándole alcance a pocos metros del área, razón por el cual le impusieron de sus derechos, notando que dicho ciudadano era el mismo que en meses anteriores se había evadido del Comando al que están adscritos los funcionarios, al ser aprehendidos por uno de los delitos establecidos por el Código Penal, acto seguido procedieron a realizarle la inspección de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole 88 metros de cable concéntrica 2x10 AWG, recortados en tres ramos, el primero de 45 metros, el segundo de 28 metros y el tercero de 15 metros, no portaba documentación alguna que lo identificara ni facturas del bien, razón por la cual fue puesto a la orden del Ministerio Público. El Ministerio Público ratifica los fundamentos de la Acusación, así como los medios probatorios establecidos en la Acusación, se califica el hecho como Hurto Agravado, previsto en el artículo 452 ordinal 8 de la reforma del Código Penal, y la pena a imponer en delito de Hurto agravado es prisión de dos a seis años, observando que la conducta desplegada por el ciudadano ya identificado, también se subsumió a lo que hace referencia el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, que es Hurto Calificado, estamos en presencia de un concurso real de delitos, previsto en el artículo 88 del Código Penal, solicito se admita la Acusación en todas su partes, se declare la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, y se dicte el auto de enjuiciamiento, es todo”. Acto seguido la ciudadana jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, así como la admisión de los hechos, y se identifica de la siguiente manera: CARLOS EDUARDO RANGEL, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 34, años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.528.323, nacido el 15/11/72, profesión u oficio Albañil, hijo de Rafael Agustín Rangel y de Nelly Candelaria de Romero, residenciado en: Barrio Unión, calle las Enfermeras Callejón Democracia, Naguanagua, por la Panadería de La Campiña, quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal me imponga la pena correspondiente”. Se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: “Vista la declaración de mi defendido el cual se acoge al beneficio de la Admisión de los Hechos, esta defensa se adhiere a la Admisión de los Hechos, realizada por mi defendido y solicita la imposición de la pena con la atenuantes a favor de mi defendido, es todo”.-
Visto que la defensa así lo manifestó al Tribunal, y el acusado al momento de rendir su declaración admitió ser el autor del hecho por el cual acusó la Fiscal del Ministerio Público, en atención al Derecho Constitucional del Acusado, establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo sido efectuada en audiencia oral, sin coacción de ninguna naturaleza, relacionándolo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad de admitir los hechos y ser sancionado de manera inmediata, considera el Tribunal que en consideración a la tutela judicial efectiva y a la administración de Justicia, sin dilación ni formalismos no esenciales y siendo la oportunidad procesal para admitir los hechos, es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos al acusado, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad, en consecuencia, este Tribunal de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, visto como ha sido el desarrollo de la Audiencia y oído como ha sido la manifestación del Imputado de admitir los hechos, el Tribunal decide: CONDENA AL CIUDADANO CARLOS EDUARDO RANGEL, natural de Valencia, Estado Carabobo de 34, años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.528.323, nacido el 15/11/72, profesión u oficio Albañil, hijo de Rafael Agustín Rangel y de Nelly Candelaria de Romero, residenciado en: Barrio Unión, calle Las Enfermeras, Callejón Democracia, Naguanagua, a CUMPLIR CON LA PENA DE 04 AÑOS DE PRISIÓN, que resulta de la siguiente forma: el Hurto Calificado tiene una pena de dos (02) a seis (06) años, siendo su término medio, cuatro (04) años, y el Hurto Agravado, tiene una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, dando un término medio de seis (06) años, y aplicando las normas del concurso real de delito, previsto en el articulo 88 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber Admitido los Hechos, le da un total de 04 años de presidio. El artículo 88 señala que al culpable de dos o más delitos que merezcan pena de prisión, se le aplicará la pena del más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro o a los otros. Se aplica la pena del Hurto Agravado que es de seis (06) años, y la mitad del Hurto Calificado que es cuatro (04) años, lo que da un total de ocho (08) años, y de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber Admitido los Hechos, se le rebaja la mitad, quedando la pena en cuatro (04) años de prisión.
Diarícese. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez Noveno de Control.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
El Secretario.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario.
ASUNTO Nº: GP01-P-20006-007179
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