Valencia, 17 de Octubre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GP01-P-2005-006551
TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO
JUEZA PRESIDENTE: ILEANA VALBUENA
JUECES ESCABINOS: YIRDA YHAJAIRA RIERA DE PORTILLO y ISMENIA DEL VALLE APONTE RICO
SECRETARIA: MAGALY PARRA
ACUSADO: JOSE MIGUEL TORTOLERO MOTA, Natural de Bejuma, Estado Carabobo, nacido en fecha 04/01/1970, de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-11.816.298, hijo de Domingo Tortolero y Empidia Mota, residenciado en el Barrio san Rafael, Casa 331, calle Valencia, del Municipio Autónomo Bejuma de este Estado Carabobo
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
FISCAL ABG. DARMIS SOLORZANO, FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: PEGGY SEVILLA.
VICTIMAS: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ y JESÚS OSWALDO JIMÉNEZ PULIDO
SENTENCIA: CONDENATORIA.
En atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Juicio Oral y Público tuvo inicio el día Veintinueve (29) de Junio de 2006, se continúo en audiencias sucesivas y finalizo el presente debate oral y público en fecha 25 de Julio de 2006, siendo presidido por la Abogada ILEANA DEL CARMEN VALBUENA GONZALEZ, Juez 5ª de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y como Jueces Escabinos, los ciudadanos YIRDA YHAJAIRA RIERA DE PORTILLO y ISMENIA DEL VALLE APONTE RICO; siendo parte Acusadora la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado Darmis Solórzano, la Defensa representada por la ciudadana Defensora Pública, Peggy Sevilla, Asi como el acusado JOSE MIGUEL TORTOLERO MOTA, Natural de Bejuma, Estado Carabobo, nacido en fecha 04/01/1970, de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-11.816.298, hijo de Domingo Tortolero y Empidia Mota, residenciado en el Barrio san Rafael, Casa 331, calle Valencia, del Municipio Autónomo Bejuma de este Estado Carabobo, quien se encuentra detenido. Oídas como fueron las partes, los testimonios presentados, así como las documentales reproducidas para su exhibición y lectura, se pasó una vez analizados los medios de pruebas, y constituido este Tribunal Mixto de Juicio, a dictar Sentencia en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha Siete (07) de Febrero de 2006, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados ocurrieron el 22 de Febrero del año 2003, siendo alrededor de las 2:15 horas de la madrugada aproximadamente, cuando se encontraba el ciudadano (occiso) Jiménez Pulido Jesús Oswaldo en un expendio de bebidas alcohólicas ubicado en la esquina Los Manguitos del Barrio San Rafael del Municipio Bejuma, disponiéndose a adquirir una botella de una bebida denominada "Canelita", cuando se le acercó el ciudadano apodado "El Tico", quien le pidió Quinientos (500,00) Bolívares prestados, en ese momento el ciudadano Jiménez Pulido Jesús Oswaldo le manifestó que no tenía dinero, y procedió a quitarle prestado Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) a su hermana de nombre Yessenia del Valle Jiménez Pulido, quien también se encontraba en el lugar. Acto seguido, Jiménez Pulido Jesús Oswaldo le mostró el dinero al ciudadano apodado "El tico", expresándole que le hacía falta dinero para completar y comprar la botella, quien se los arrancó de la mano, originando una reacción por parte del ciudadano Jiménez Pulido Jesús Oswaldo, quien procedió a quitarle su dinero y a propinarle un golpe, en ese momento se percató de la situación, el ciudadano Jhovanny Tortolero, hermano de "El Tico", quien procedió a sacar un tubo de hierro de un carro, para golpear al ciudadano Jiménez Pulido Jesús Oswaldo, quien detiene el tubo, al percibir el ciudadano JOSE MIGUEL TORTOLERO MOTA, intercambian agresiones físicas con el ciudadano Jiménez Pulido Jesús Oswaldo, momento en el cual la ciudadana Yessenia del Valle Jiménez Pulido decidió intervenir por su hermano, minutos después se presentó el ciudadano José Miguel Tortolero Mota, intercambia unos golpes con el señor Jesús, se retiró y luego regresó con dos armas de fuego, y persigue al ciudadano Jiménez Pulido Jesús Oswaldo, interviniendo por la vida de éste su madre y su hermana para darle oportunidad de huir, en ese instante, el menor apodado "El Negrito", intervino refiriéndose al ciudadano JOSE MIGUEL TORTORLERO MOTA, increpándolo a que peleara sin armas, provocando una reacción violenta que termina con la vida del menor por múltiples disparos, el ciudadano Jiménez Pulido Jesús Oswaldo presencia los hechos y corre al interior de la vivienda de la ciudadana Felicia Guevara, momento en el que la hermana del occiso se percata de la presencia de éste y procede junto con la dueña de la vivienda a encerrarlo dentro de la misma para salvaguardar su vida, momento en el cual, los ciudadanos Jhovanny Tortolero y José Miguel Tortolero Mota comienzan a forzar con el tubo de hierro y la puerta de la mencionada vivienda, logrando penetrarla y acabar con la vida de Jiménez Pulido Jesús Oswaldo, por acción de numerosos proyectiles de arma de fuego, éstos realizados con el arma de fuego que portara el imputado José Miguel Tortolero Mota para el momento.
DESARROLLO DEL DEBATE
Iniciada la Audiencia Oral y concedida la palabra a la Vindicta Pública, explano su acusación, narrando los hechos por los cuales fue presentada, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo sucedieron, ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales para presentar en el debate, señalando que los hechos por los que el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de JOSE MIGUEL TORTOLERO MOTA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, son los siguientes: siendo la oportunidad procesal, el Ministerio Publico se encuentra el día de hoy, en ocasión a la acusación presentada al acusado José Miguel Tortolero Mota, por el delito de Homicidio Intencional Simple, el Ministerio Público demostrara la responsabilidad del acusado por los delito antes señalados, por los hechos por los cuales lo acusó; narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, precisando que los hechos imputados ocurrieron el 22 de Febrero del año 2003, alrededor de las 2:15 de la madrugada aproximadamente, cuando se encontraba el ciudadano (occiso) Jiménez Pulido Jesús Oswaldo en un expendio de bebidas alcohólicas ubicado en la esquina Los Manguitos del Barrio San Rafael del Municipio Bejuma, disponiéndose a adquirir una botella de una bebida denominada "Canelita", cuando se le acercó el ciudadano apodado "El Tico", quien le pidió Quinientos (500,00) Bolívares prestados, en ese momento el ciudadano Jiménez Pulido Jesús Oswaldo le manifestó que no tenía dinero, y procedió a quitarle prestado Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) a su hermana de nombre Yessenia del Valle Jiménez Pulido, quien también se encontraba en el lugar. Acto seguido, Jiménez Pulido Jesús Oswaldo le mostró el dinero al ciudadano apodado "El tico", expresándole que le hacía falta dinero para completar y comprar la botella, quien se los arrancó de la mano, originando una reacción por parte del ciudadano Jiménez Pulido Jesús Oswaldo, quien procedió a quitarle su dinero y a propinarle un golpe, en ese momento se percató de la situación, el ciudadano Jhovanny Tortolero, hermano de "El Tico", quien procedió a sacar un tubo de hierro de un carro, para golpear al ciudadano Jiménez Pulido Jesús Oswaldo, quien detiene el tubo, al percibir el ciudadano JOSE MIGUEL TORTOLERO MOTA, intercambian agresiones físicas con el ciudadano Jiménez Pulido Jesús Oswaldo, momento en el cual la ciudadana Yessenia del Valle Jiménez Pulido decidió intervenir por su hermano, minutos después se presentó el ciudadano José Miguel Tortolero Mota, intercambia unos golpes con el señor Jesús, se retiró y luego regresó con dos armas de fuego, y persigue al ciudadano Jiménez Pulido Jesús Oswaldo, interviniendo por la vida de éste su madre y su hermana para darle oportunidad de huir, en ese instante, el menor apodado "El Negrito", intervino refiriéndose al ciudadano JOSE MIGUEL TORTORLERO MOTA, increpándolo a que peleara sin armas, provocando una reacción violenta que termina con la vida del menor por múltiples disparos, el ciudadano Jiménez Pulido Jesús Oswaldo presencia los hechos y corre al interior de la vivienda de la ciudadana Felicia Guevara, momento en el que la hermana del occiso se percata de la presencia de éste y procede junto con la dueña de la vivienda a encerrarlo dentro de la misma para salvaguardar su vida, momento en el cual, los ciudadanos Jhovanny Tortolero y José Miguel Tortolero Mota comienzan a forzar con el tubo de hierro y la puerta de la mencionada vivienda, logrando penetrarla y acabar con la vida de Jiménez Pulido Jesús Oswaldo, por acción de numerosos proyectiles de arma de fuego, éstos realizados con el arma de fuego que portara el imputado José Miguel Tortolero Mota para el momento. Manifestando la Vindicta Pública que demostraría la culpabilidad del acusado con los elementos de pruebas admitidos en la audiencia preliminar y contenidos en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, señalando las pruebas ofrecidas, entre otras, el acta de inspección policial, y las declaraciones de los funcionarios que la realizaron, acta de inspección ocular del cadáver, protocolo de autopsia, practicada por el Dr. Euduvio Ramos, acta de entrevista del Ciudadano Carlos Eduardo Castillo Tortolero, Julio Cesar Guedez Castellano, y que una vez evacuadas estas pruebas, solicitaría se aplique al ciudadano JOSE MIGUEL TORTOLERO MOTA, todas las consecuencias jurídicas que contrae el Homicidio Calificado
Los hechos imputados fueron calificados por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Vigente para la época que ocurrieron los hechos, actualmente 406 numeral 1º del Código Penal.
Por su parte la defensa alegó lo siguiente: “…habiendo oído los hechos que se introducen en acusación formal en contra del ciudadano considero que no se corresponde las circunstancia con los hechos, por lo que se podrá demostrar durante el desarrollo del debate la no culpabilidad y se solicitara una sentencia absolutoria a favor del mismo, este hecho se sucinta durante una riña una pelea, en todo podríamos estar en delito de Homicidio en Riña, solicito sentencia absolutoria a favor del ciudadano…”
Este Tribunal, una vez oída la exposición del Ministerio Público y de la Defensa, impuso al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como también se procedió a identificarlo como: JOSE MIGUEL TORTOLERO MOTA, Natural de Bejuma, Estado Carabobo, nacido en fecha 04/01/1970, de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-11.816.298, hijo de Domingo Tortolero y Empidia Mota, residenciado en el Barrio san Rafael, Casa 331, calle Valencia, del Municipio Autónomo Bejuma de este Estado Carabobo; a quien se le indicó los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público e igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuaría sin que el declare; y al respecto, el acusado manifestó su voluntad de no declarar en ese momento y para ello se cumplió con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio individual de los elementos de prueba precisa lo siguiente:
Quedó acreditado que en fecha 22-02-2003, siendo aproximadamente las 2:15 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano (occiso) JESÚS OSWALDO JIMÉNEZ PULIDO, en un local donde se expenden bebidas alcohólicas, ubicado en la esquina Los Manguitos del Barrio San Rafael de la Población de Bejuma, comprando una botella de “Canelita”, acercándosele un sujeto apodado “El Tico”, pidiéndole la cantidad de Quinientos bolívares, a lo que el occiso le respondió que no tenía, procediendo a darle doscientos bolívares que le había quitado a su hermana, acto seguido el sujeto apodado el tico, se los arrancó de la mano, por lo que el occiso Jiménez Pulido le quitó su dinero y le propinó un golpe, esta situación es vista por el hermano del Tico, ciudadano Jhovanny Tortolero, quien sacó un hierro de un carro para golpear al occiso.
Quedó acreditado, que el acusado JOSE MIGUEL TORTOLERO MOTA, agredió físicamente al occiso Jiménez Pulido, interviniendo la hermana de éste Yessenia del Valle Jiménez Pulido en su favor.
Quedo acreditado igualmente, que minutos después se presentó el acusado JOSE MIGUEL TORTOLERO, portando dos armas de fuego, en persecución de la victima, interviniendo la mamá y la hermana para que pudiera huir del ataque, haciendo acto de presencia el menor apodado “El negrito”, increpando a JOSE MIGUEL TORTOLERO, para que peleara sin armas, provocando una reacción violenta en el acusado, quien le propinó múltiples lesiones con el arma de fuego, ocasionándole la muerte. La otra victima Jesús Jiménez, se introduce al interior de la vivienda de la ciudadana Felicia Guevara, para salvaguardar su vida, y su madre y hermana procedieron a encerrarlo dentro de esa vivienda, pero el acusado conjuntamente con su hermano, penetran en la vivienda en cuestión, ocasionándole el acusado múltiples disparos a Jesús Jiménez, con el arma de fuego portaba, produciéndole la muerte.
Quedó acreditado que una vez ocurridos los hechos el acusado JOSE MIGUEL TORTOLERO, se dio a la fuga, siendo capturado en un procedimiento efectuado el 06-12-2005, por funcionarios de la Sub-Delegación Carabobo del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, con motivo de los operativos de Navidad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Correspondió a este Tribunal Mixto, la valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
1.- Declaración de HOLGER ANTONIO CASTRO, quien legalmente juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.017.176 y expone: “…escucho unas detonaciones salgo hacia la puerta y veo un tipo tirado, en lo que voy saliendo veo al señor señalando al acusado José Tortolero y lo veo sacándose las armas del pantalón, vi un grupo de persona, y vi a un hermano llamado Héctor con un tubo. El fiscal preguntó y contesto: eso hechos fueron el 22/02/03, cuando yo salí eran las 2:30, cuando salí ya habían ocurridos los hechos, yo estaba acostado en mi casa hacia como dos horas que había llegado, la licorería queda media cuadra de mi casa, me despertaron las detonaciones , no se si fueron ocho o nueve, me levanto y salgo porque vi a mi hermano, él estaba en un bar celebrando que había quedado campeón en equipo de béisbol, no lo llegue a ver en la licorería, cuando salgo va pasando una moto con el señor señalando al acusado, sacándose dos armas en el pantalón, primero vi muerta una persona, pero no sabia quien era, él estaba mas delante de la licorería, yo lo vi tirado, cuando veo eso, me quedó parado y sale mi hermana diciendo que habían matado a mi hermano, me imagino que ella vio todo, ella menciono que Joseito había matado a su hermano, señalando que Joseíto es la personas que esta como acusado en esta sala. La defensa preguntó y contestó: fue el 22/ de febrero, de 2:30 a 2:40, yo no estaba en lugar de los hechos estaba en mi casa durmiendo, yo salgo y veo a él con un armamento. P: Con quien se entera por tercera persona? Se presentó objeción por parte del fiscal y es declarada a lugar. La defensa preguntó y contestó: la moto va circulando, por poco me atropella, estoy parado en la acera y vi cuando pasaron. El tribunal informa al testigo el modo de contestar las respuestas, también señala a la defensa formule bien sus preguntas. La defensa pregunta y contestó: la defensa preguntó tiene conocimiento que fue lo que suscito esa situación? R: no voy a contestar la pregunta. La defensa preguntó y contestó: no presencie los hechos, la distancia donde estaba era como a 60 metros, donde mataron a mi hermano, conozco el lugar. El tribunal preguntó y contestó: eso fue en la madrugada, si conozco al acusado, yo estaba en una habitación, esa habitación desde la ventana se ve la calle, se que ocurrieron en la licorería por lo que me dijo mi hermana…”
Con la declaración de HOLGER ANTONIO CASTRO, valorada por este Tribunal como clara y precisa, demostrando con su dicho haber observado minutos después de cometido el hecho imputado al acusado JOSE TORTOLERO, los cadáveres de las victimas JOSE HERNÁNDEZ y JESUS JIMÉNEZ, uno de ellos su hermano, así como haber observado al acusado sacándose las armas del pantalón, testimonio éste que a pesar de ser referencial, aporta elementos suficientes de lo que estaba sucediendo, toda vez que manifestó a preguntas hechas en el debate que escuchó varias detonaciones cuando estaba acostado en su casa y que cuando salió ya habían ocurridos los hechos, dando certeza además en cuanto al día en que sucedieron los hechos imputados, ya que manifestó que eso fue en horas de la madrugada del día 22-02-2003; por lo que considera este Tribunal darle pleno valor probatorio y ASI SE DECLARA.
2.- Declaración de YESENIA DEL VALLE JIMÉNEZ, quien legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº V-15.382.184, y expone:”…el 22/02/03, nos encontrábamos compartiendo José miguel Tortolero, con otros estábamos compartiendo y a la 1:30 a.m. llega mi hermano a comprar licor, se encontraba celebrando que al siguiente día le iban a dar un premio, yo estaba en el grupo cuando me percato, ya que mi hermano estaba en una casa cerca, y veo que discutía con el hermano de Tortolero, y me acerco y le digo que pasa señalo lo sucedido , él le regresó el golpe, y mi hermano se defendió, el salio para el carro, y sacó un tubo, y lo enrolló, el señor presente señalando al acusado, el hermano le metió un tubazo, y es cuando el acusado le dijo que te pasa a ti, él le metió un golpe a mi hermano y mi hermano lo tumbo y el le dijo tu eres arrecho y vemos se metió a su casa y sacó dos pistolas, y la mama lo agarró y le metió golpes a su mama, cuando menos acuerda mi hermano esta pasado en la puerta y lo mató, cuando veo que viene con esas dos pistolas, viene mi hermano y le dice pelea a mano limpia, yo meto a mi hermano para la casa y mi hermano esta detrás de mi, cuando voy a cerrar la puerta el Jovanny metió el tubo, mi hermano se metió en el cuarto y él le disparó en la cabeza y él cayó, y llega Jovanny y le da en la cabeza y este le dice a Jovanny vente que ya yo lo mate. El Fiscal preguntó y contestó: eso fue el 22/02/03 a las 2:00 a.m., la hora exacta no recuerdo, en la licorería habían varias personas e incluso estaba el muchacho que él mató, estaba José Miguel Tortolero Mota, Jovvany Tortolero, Héctor, Rodolfo Guedez, Julio Guedez, Jorge Aguilar y mi persona, mi hermano no había llegado, cuando llegó mi hermano, Jovanny le estaba pidiendo dinero, jovanny estaba en la licorería, mi hermano me pidió 200, oo Bs. Y yo le dije que no tenia, los quinientos bolívares le quitó “El Tico”, Jovvany le metió primero el golpe y mi hermano le respondió, luego el se fue a buscar el tubo, yo vi cuando el señor José Miguel Tortolero Mota le dio muerte a mi hermano, con dos arma, dos detonaciones, fueron dos detonaciones a la misma vez, yo estaba a distancia era de dos a tres metros, no se de medidas, lo mató a quemarropa, cuando le dio muerte él salió corriendo hacia su casa, es cuando lo llama el hermano, y no se que le dijo, él metió el tubo y entraron los dos, levantó la cortina y le disparó, la casa es de Felicia Guevara, la persona acusada en este caso fue la personas que disparó a mi hermano, mi hermano recibió 4 disparos, eran dos pistolas. La defensa preguntó y contestó: yo no celebraba el que celebraba era mi hermano, todos estábamos tomando, la señora Felicia Guevara es la dueña de la casa donde el señor mató a mi hermano, no se quien es la persona que estaba hablando con él en el Monza, normalmente nos reuníamos, eso es un barrio y allí nos criamos todos, yo bastante compartí con él y nunca imagine que me iba salir con esa. El fiscal señala a la defensa no coarte al testigo. La defensa preguntó y contestó: cuando le dispara a José Antonio, estaba viendo en la licorería, estábamos todos fuera de la casa, José Antonio Hernández recibió varios disparos, fueron dos detonaciones, a mi hermano, vi cuando le dispararon en la cabeza, fue como a un metro, no vi cuando el tico le pidió los reales a mi hermano, él me lo dijo. El tribunal peguntó y contestó: eso fue un viernes, es común que en ese sector allá gente en la calle, siempre acostumbrábamos a reunirnos, esa licorería para ese entonces acostumbraba estar abierta a esas horas, yo no vi al acusado en una moto, no conozco la personas que iba manejando el Monza pero se que era un Monza azul, cuando el mata a mi hermano el agarró hacia la licorería con las arma en la mano. Mi vida corre peligro y la de mi familia y pido justicia...”
Con el testimonio rendido por la testigo presencial de los hechos, YESENIA DEL VALLE JIMÉNEZ, quien fue clara, precisa, concordante y convincente en su declaración con lo manifestado por el testigo Holger Antonio Castro, cuando manifestó que presenció los hechos en los cuales resultaron heridos y posteriormente muertos los ciudadanos JOSE ANTONIO HERNÁNDEZ FIGUEROA y JESUS OSWALDO JIMÉNEZ PULIDO, a consecuencia de heridas por armas de fuego que le fueron ocasionadas por el acusado JOSE MIGUEL TORTOLERO MOTA, quedo demostrado con lo declarado por esta ciudadana que los hechos se suscitaron en la madrugada del día 22-02-2003, a cuya declaración se le da todo el valor probatorio y ASI SE DECLARA.
3.- Declaración de EDUVIO LUIS RAMOS SÁNCHEZ, quien legalmente juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad V- 4.770.289, se le pone de manifiesto el informe médico para su reconocimiento en su contenido y firma, señalando que lo reconoce en su contenido y firma, y seguidamente expone: “…en primer lugar ratifica el contenido de 32703 y 32803 practicado a los cadáveres de Jesús Oswaldo Jiménez y José A. Hernández Figueroa, respectivamente, como ambos protocolos son complejos, haré un resumen, en el primer caso Jesús Oswaldo Jiménez Pulido presento orificios de entrada y salida, en la región cigomática izquierda, y la región supra-auricular izquierda, el trayecto mas importante fue en el pabellón auricular izquierdo, con trayecto de izquierda a derecha, que produjo fractura craneal, y fue el causante de la muerte, la cual fue debida al paro respiratorio, por la lesión craneal, por la herida del proyectil producida por arma de fuego, con respecto a la autopsia de Hernández Figueroa fueron 5 heridas producidas por armar de fuego, cuatro con orificio de entrada y salida y uno con entrada solamente, en la región dorsal izquierda, en la región escapular derecha y en los muslos izquierdo y derecho, las localizaciones las 3 descritas primeramente fueron craneales como toráxicos, debido a fractura craneal, con hemorragia interna y externa, por heridas producidas por arma de fuego, dentro de las condiciones médico legales se recupero un proyectil, es todo. El Representante del Ministerio Público pregunta al Experto: ¿puede indicar al Tribunal cuantos orificios se encontraba en el cuerpo de Oswaldo Jiménez ¿ contesto 6 orificios de fuego por impacto de proyectil; ¿ puede indicar la distancia que se produjo los impactos? Contesto no hay características, porque no hay tatuaje ni hundimiento, es producido a metro y medio o más; ¿puede indicar al Tribunal cual fue el recorrido dentro del cuerpo Jesús O. Jiménez? Contesto hay tres trayectos, digamos del disparo importante del que produjo la muerte del ciudadano, fue localizado del pabellón auricular izquierdo, de trayecto de izquierda a derecha, entro en el pabellón de la oreja y se fue hacia atrás y arriba, lo que produjo la hemorragia cerebral, ¿ puede indicar las partes del cuerpo que fueron afectadas? Contesto hay un impacto en la región cigomática izquierda y salió por el auricular derecha, ligeramente descendente, daño el hueso cigomático, el otro proyectil, entro por el auricular izquierdo y salió por el lado derecho, con fractura de los huesos temporales, y en la supra escapular derecha, que produjo el desgarro de la región supra-escapular derecha, paro cardiorrespiratoria, por proyectil de arma de fuego, ¿puede indicar cuantos proyectiles se le encontró al otro cadáver? Contesto 9 orificios, 5 orificios de entrada y 4 orificios de salida, ¿puede explicar el paso de los proyectiles? Contesto hay un orificio de la región cigomática, a la región occipital derecha, ligeramente descendente, en la región para-vertebral, en la región dorsal, ese tenía un orificio de salida, entro en la región vertebral hacia la parte izquierda, en la región escapular derecha, y salió por la parte infrapectoral izquierda, ligeramente hacia abajo, había otra en el muslo izquierdo y estaba abotonado en el muslo derecho, y el quinto orificio en el muslo derecho, en la cara lateral externo, de la línea media hacia fuera, ¿diga usted, que significa el proyectil abotonado? Contesto es el proyectil que entra, pero no sale, queda entre la piel, por supuesto si la piel es delgada, el proyectil produce un abultamiento, pero si hay una piel gruesa, el proyectil se palpa en esa zona; ¿con relación al primero? Contesto desgarro viscerales y la fractura cráneo-encefálico; la Defensa pregunta al médico forense: ¿diga usted, una de ellas cigomática izquierda, eso quiere decir que la persona, que estaba allí estaba del lado izquierdo, objeta el Ministerio Público, la Jueza la declara con lugar; continua la defensa, ¿ usted dijo que cuando hablo del lado, había otra posición de donde venía el otro proyectil? Contesto cierto; ¿usted indicó que tenía 5 orificios, uno estaba en el lado del oído, Jesús Antonio Hernández, el proyectil venía del lado izquierdo? Contesto si; ¿el otro venía del lado izquierdo? Contesto ese entro de atrás hacia delante; el otro era de derecha a izquierda, muslo izquierdo, de adelante hacia atrás, ventral es de adelante hacia atrás…”
La declaración EDUVIO LUIS RAMOS SÁNCHEZ, Medico Anatomopatólogo adscrito al Departamento Medicatura Forense del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien practicó la Autopsia al cadáver de los ciudadanos JOSE ANTONIO HERNÁNDEZ FIGUEROA y JESÚS OSWALDO JIMÉNEZ PULIDO, reconociendo en su contenido y la firma de dichas experticias por haberlas realizado; estimando este Tribunal como clara y precisa sus afirmaciones, toda vez que se trata de un profesional con amplia experiencia ejerciendo la actividad como Médico Forense que lo califica para hacer este tipo de exámenes, y quien al practicar la Autopsia N° 328/003 concluyó que la causa de la muerte del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ FIGUEROA, fue “…Shock hipovolémico y paro cardio respiratorio debido a desgarros viscerales y fracturas craneales, con hemorragia interna y craneal y lesión encefálica, debido a heridas por proyectiles de arma de fuego…”, y con respecto a la Autopsia 327/003 efectuada al ciudadano JIMENEZ PULIDO JESUS OSWALDO, concluyó que la causa de la muerte fue: “…Paro cardio respiratorio debido a fracturas craneales con hemorragia, edema y lesión encefálica, debido a heridas por proyectiles de arma de fuego…”; A la cual se le da todo el valor probatorio, ya que fue realizada por un experto con conocimientos científicos, de amplia experiencia, guardando relación de causalidad entre la muerte de los hoy occisos y la participación del acusado JOSE MIGUEL TORTOLERO MOTA, en los hechos debatidos.
4.- Declaración de JOSE GREGORIO DOMINGUEZ CAÑA, quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº V-11.517.015, quien expone: esos procedimientos se realizó el 06-12-2005, cumpliendo ordenes de los superiores por los operativos de la Navidad, por lo que uno de estos sujetos estaban requeridos por el Tribunal, donde se le notifico al Ministerio Público, es todo. El Ministerio Público pregunta: ¿diga usted, en qué vía fue dieron la aprehensión? Contesto el 06-12-2005, y señaló que es el acusado que esta presente, acompañado por su defensa; verificamos y supimos que estaba requerido, el Tribunal no recuerda y procede a revisar, era el Tribunal Octavo de Control, es todo. La defensa pregunta al funcionario: ¿diga usted, de que tenía orden de revisar a todas las personas? Contesto, eso era un operativo de navidad, yo pertenezco a la brigada de anti extorsión y secuestro de la Sub-Delegación Carabobo, vimos que eran sospechosos, en el área del Socorro, andaba en compañía de Jhonny Rodríguez, Juan Aguilera y José López y otros mas, todos estaban presentes, es todo. La Juez le pregunta: ¿diga si estaban uniformados? Contesto señalamos nuestra credencial, él se puso medio nervioso, por lo que procedimos a verificar por medio de SIPOL, es todo...”
De la declaración de JOSE GREGORIO DOMINGUEZ CAÑA, deviene que la misma fue clara y precisa, pero con su dicho lo único que se prueba es que fue el Funcionario que practicó la detención del acusado de autos JOSE MIGUEL TORTOLERO MOTA, cuando se encontraban realizando un operativo de Navidad, en fecha 06-12-2005 en las inmediaciones del Barrio El Socorro de esta Ciudad de Valencia, pero la misma no guarda relación de causalidad entre la muerte de los hoy occiso y la participación del acusado en los hechos acaecidos en fecha 22-02-2003, en consecuencia se desestima y no se le acuerda valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.
5.- Declaración de JHONNY ALEXANDER RODRÍGUEZ, quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº V-13.969.821, quien expone: “…el 06-12-2005, me encontraba en compañía de mis compañeros, el cual los nombro a todos, iban por el Sector El Socorro, por lo que había un operativo, y éste fue uno de los ciudadanos, que al momento de ser investigado por SIPOL, arrojo que estaba solicitado por un Tribunal de Control, es todo. El Ministerio Público le pregunto al funcionario: ¿diga usted la fecha de la aprehensión del ciudadano aquí presente? Contesto porque estaba solicitado por el sistema SIPOL; según el sistema de SIPOL el Tribunal Octavo de Control, y el ciudadano que aprehendieron es el acusado que esta presente; es todo. La defensa pregunta ¿cuantas personas detuvieron? Contesto 4 personas, es todo…”
El testimonio rendido por el funcionario JHONNY ALEXANDER RODRÍGUEZ, estimada por este Juzgado como clara y precisa, con su dicho corrobora lo manifestado por el funcionario José Domínguez, pero lo único que prueba es que practicó la detención del acusado de autos JOSE MIGUEL TORTOLERO MOTA, por cuanto el mismo se encontraba solicitado por un Tribunal de Control, cuando se encontraban realizando un operativo de Navidad, en fecha 06-12-05 por las inmediaciones del Barrio El Socorro de esta ciudad de Valencia, pero la misma no guarda relación de causalidad entre la muerte de los hoy occiso y la participación del acusado en esos hechos, en consecuencia se desestima y no se le acuerda valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.
6.- Declaración de WILLIAM JOSÉ RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.822.097, la ciudadana Juez le toma el juramento de ley, quien expone: fui a realizar la Inspección Ocular en el sitio de sucesos y a los cadáveres, después de que hicimos el levantamiento de los cadáveres en el sitio de sucesos y los llevamos a la morgue; es todo. El Ministerio Público pregunta al Experto: ¿diga usted en qué consistió la inspección ocular del 22-02-2003? Contesto específicamente fue observar el sitio de sucesos, se recupero 7 conchas, ¿en la inspección ocular deja constancia de cómo era el sitio de sucesos, explique como era para los dos cadáveres? Contesto un cadáver estaba en la vía pública, el segundo cadáver estaba en un sitio cerrado en una vivienda, específicamente entre la cocina y comedor; posteriormente se traslada a la morgue, yo hice solo al sitio de sucesos; ¿ese cadáver qué posición tenía el primer cadáver? Contesto de cubito dorsal, eran horas de la madrugada, después de las tres de la mañana, y había escasa luz, al segundo cadáver, en esa casa había escasa luz artificial; ¿a parte de las concha que encontró, qué otras cosas encontraron? Contesto un proyectil dentro de la vivienda, ¿puede indicar las características de la casa? Contesto una casa con rejas, un pasillo que conduce a un porche y da acceso a la sala, acorde a su funcionamiento, ¿a qué distancia esta la casa de la Licorería? La defensa objeta, la Juez la declara con lugar, continua el Ministerio Público. ¿Estaba cerca una licorería? Contesto si estaba cerca de la casa; es todo. La defensa pregunta al Experto: ¿diga usted, como a que hora? Contesto a partir de las tres de la madrugada, si habían personas, ví varias, específicamente no se, ¿esa cuadra de pocas viviendas o muchas viviendas? Contesto habían casas de lado a lado, el cadáver que estaba el primer cadáver en el medio de la vía, cerca de la Licorería, como a una seis casas de la Licorería, el otro cadáver estaba dentro de la vivienda, esa casa estaba un poquito mas retirado, no mucha, ¿el cadáver que estaba dentro de la casa, diga donde se encontraba? Contesto el porche y ahí mismo esta la puerta, en lo que llegamos no se podía observar, el cadáver estaba entrando en la sala recibo-comedor, el cadáver estaba hacía la sala, había unos porrones, es todo. La Juez le pregunta: ¿estaban algunas personas ingiriendo bebidas alcohólicas? Contesto no…”
En relación a la declaración de WILLIAM JOSÉ RODRIGUEZ MENDOZA, se tiene que la misma fue clara y precisa, con su dicho se probó que realizó Dos (02) Inspecciones Oculares, una al sitio del suceso de fecha 22/02/2003, sin número y la otra a los cadáveres de los ciudadanos JOSE ANTONIO HERNÁNDEZ FIGUEROA y JESÚS OSWALDO JIMÉNEZ PULIDO, las cuales fueron efectuadas con fijación fotográfica en fecha 22/02/2003; de donde se desprende que fijó fotográficamente los cadáveres y colectó evidencias, así como también quedo establecido que uno de los cadáveres se encontraba en plena vía pública cerca de una licorería y el otro, en el interior de una vivienda; Testimonio al que se le da todo el valor probatorio por haber sido realizada por un experto en la materia de amplios conocimientos y experiencia, guardando relación de causalidad entre la muerte de los hoy occiso y los hechos debatidos; y ASI SE DECLARA.
Seguidamente, se procedió a recepcionar la pruebas documentales, conforme a lo dispuesto en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas fueron controladas por las partes y que a saber son: 1.- Protocolo de Autopsia N° 328-03, de fecha 04/04/03, suscrito por el Dr. Eduvio Ramos, Medico Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2.- Protocolo de Autopsia N° 327-03, de fecha 04/04/03, suscrito por el Dr. Eduvio Ramos, Medico Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3.- Acta de Investigación Policial de fecha 06/12/05, suscrita por el Inspector José Domínguez y Jhonny Rodríguez; 4.- Actas de Inspecciones Oculares de fecha 22/02/03, suscrita por el Funcionario Willians Rodríguez.
Ahora bien, el Tribunal al analizar las anteriores instrumentales descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4, considera que la mencionada en el numeral 1, está referida al Protocolo de Autopsia signado bajo el Nº 328-03, de fecha 04/04/03, practicado al cadáver de JOSE ANTONIO HERNÁNDEZ FIGUEROA; por lo que al ser apreciada y valorada por el Tribunal llegó a la conclusión que la víctima muere a consecuencia de “…Shock hipovolémico y paro cardio respiratorio debido a desgarros viscerales y fracturas craneales, con hemorragia interna y craneal y lesión encefálica, debido a heridas por proyectiles de arma de fuego…”; En relación, a la instrumental contenida en el numeral 2, está referida al Protocolo de Autopsia signado bajo el Nº 327-03, de fecha 04/04/03, practicado al cadáver de JESÚS OSWALDO JIMÉNEZ PULIDO, suscrito por el Dr. Eduvio Ramos, Medico Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que al ser apreciada y valorada por el Tribunal llegó a la conclusión que la víctima muere a consecuencia de “…Paro cardio respiratorio debido a fracturas craneales con hemorragia, edema y lesión encefálica, debido a heridas por proyectiles de arma de fuego…”; La contenida en el numeral 3, trata sobre el procedimiento de detención del acusado la cual fue practicada por funcionarios que se encontraban realizando un operativo de navidad, que al ser comparada con la testimonial de los funcionarios actuantes este Tribunal ya las apreció, por lo que resultaría inoficioso entrar volverlas a valorar; en referencia a las instrumentales contenidas en el numeral 4 practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que se refieren a Inspecciones oculares practicadas a los cadáveres de las víctimas y al sitio del suceso, y como quiera que los funcionarios que la suscribieron depusieron en el debate, las mismas tienen pleno valor probatorio, por lo que debe son apreciadas en su totalidad, ya que fueron reconocidas en su contenido y firman por los funcionarios actuantes.
Así mismo, durante el debate celebrado se prescindió de las declaraciones de los testigos que no comparecieron a los llamados efectuados por este Tribunal y que fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, todo de de conformidad con lo establecido en le artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra JOSÉ MIGUEL TORTOLERO MOTA, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Mixto, llega a la determinación que el acusado JOSE MIGUEL TORTOLERO MOTA, en fecha 22-02-2003, en horas de la madrugada dió muerte a los ciudadanos JOSE ANTONIO HERNÁNDEZ FIGUEROA y JESÚS OSWALDO JIMÉNEZ PULIDO, ocasionándoles múltiples heridas con armas de fuego, en el sector conocido como San Rafael, calle Valencia de la población de Bejuma de éste Estado.
En el presente asunto se debatió respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Siendo que este delito está previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente establecido en el artículo 406 numeral 1º del texto sustantivo penal, en los siguientes términos: “…En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de éste libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de éste Código …”; calificación que a criterio de este Tribunal, se encuentra perfectamente ajustada a derecho, ya que la acción desplegada por el acusado JOSE MIGUEL TORTOLERO MOTA, encuadra dentro de las disposiciones que sancionan el Delito de Homicidio Calificado, por considerar que de los elementos de juicio analizados y debidamente valorados quedó plenamente comprobado en autos que el acusado fue la persona que manifiestamente armado le causó múltiples heridas a las victimas José Antonio Hernández Figueroa y Jesús Oswaldo Jiménez Pulido por motivos fútiles e innobles, causándoles la muerte.
Seguidamente el acusado JOSÉ MIGUEL TORTOLERO MOTA manifestó su voluntad de declarar y manifestó lo siguiente: “…yo soy inocente de lo que se me acusa, yo a las 11.00 de la noche me fui para mi casa y el día siguiente me entero de lo sucedido, ella sabe que soy inocente, no se porque lo hace, ella es amiga mía…”
Se declaró concluida la recepción de Pruebas y se le cedió el derecho de palabra a las partes para presentar sus conclusiones, de conformidad con las previsiones del Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal del Ministerio Público expuso como conclusiones lo siguiente: “…el M.P: al comienzo del juicio manifestó que con las pruebas admitidas en fase preliminar una vez evacuada se iba a demostrar la responsabilidad de Tortolero y eso sucedió de los hechos ocurridos estos ocurrieron en horas de la madrugada, en este sector donde matan a un menor de edad de 16 años edad y el joven pelotero, por la aptitud de este sujeto pidiendo la cantidad de 200.000 Bs. para comprar botella de ron, se demostró con la declaración de los funcionarios y los testigos presénciales existen vinculación donde destruyen la inocencia del acusado, existe una formula que es demostrar que hubo acción antijurídica porque era violenta lo cual lo hice culpable, tenemos acta de inspección ocular donde los funcionarios hace referencia del sitio del suceso, donde matan al muchacho de 16 años y donde matan al pelotero, el hecho donde ocurrió es cierto y esta demostrado, como se demostró la muerte a través del examen anatomopatologo forense donde se expresa cuales fueron la causa de muerte cuantos impactos de bala recibieron, una inspección ocular donde señala, los impactos de balas, inspección ocular practicada por el Funcionario Willians Rodríguez, quien observó las posiciones en que quedaron los cadáveres y esta ligada con el examen anatomopatologo, tenemos la declaración de del hermano del hoy occiso, escucha a la hermana señalando que había matado a su hermano observa al muchacho en la acalle, que es lo que la fuerza a la culpabilidad la declaración e la ciudadana Yesenia ya que esta presente en el sitio y observa cuando este señor de manera vil le quita la vida al muchacho de 16 años, perseguir al otro muchacho hasta la casa de manera fría quietarle la vida eso lo observó ella, ella le dijo no vayas a matar a mi hermano, no hizo caso, no existen un motivo esos son motivos fútiles, el M.P. calificó la acción como Homicidio Intencional Simple, esta de ustedes según las posibilidades, de todo lo que observaron aquí, una calificación jurídica, solicito se aplique las consecuencias jurídicas del delito desplegado por el ciudadano…”
Por su parte la Defensa expuso como conclusiones: “…esta defensa dijo que iba a demostrar la inocencia de mi defendido, esta defensa se siente afectada y conmovida por la madre del hoy occiso y la acompaña en su sentimiento, los familiares de mi defendido esta viviendo otra tragedia, no solo basta que el M.P. venga y traiga los testigos como pruebas y deben ser convincente y estas no lo fueron, si tomamos en cuenta la declaración de Jorge Castro el fue claro en decir que no vi y no estuvo allí y vio cuando vio a mi defendido en una moto sacando las dos arma cosa que no puede ser, cosa que se contradijo con las declaración de Yesenia, y dijo que de día estaban en grupo y estaban bebiendo, toda personas que posea cierto grado de alcohol pierden el conocimiento, otro ciudadano le pidió un dinero para comprar una botella y este no era mi defendido, se formo riña, y pelea y estaban bebiendo, ella posteriormente se viene en casa de esta señora y estos muchachos meten un tubo para abrir la puerta, ella dice que me defendido abrió la puerta y lo mató se contradice con la inspección ocular realizado por el funcionario Willians Rodríguez, no sabemos quien dice la verdad, ella dice que ella vio del lado afuera de la casa, tenemos declaración de los funcionarios aprehensores estos no son testigos del hecho, la aprehensión se produjo dos años del hecho, tenemos declaración del medico forense y pudimos a través de la declaración aclarar dudas y respondió que esos orificios venían de diferentes ángulos, por lo que la defensa considera que le delito de batido en contra de mi defendido es el delito de Homicidio y si se declara culpable seria una pena muy alta, considera que en el desarrollo de este debate no se pudo desvirtuar la presunción e inocencia y solicito la sentencia de no culpabilidad a mi defendido…”
Las partes ejercieron el derecho a Replicas, concediéndosele en primer lugar el derecho de palabra al fiscal actuante quien manifestó: “…es fácil decir que todo es una confusión los testigos estaban confundidos porque estaban ebrio, este señor es inocente no solamente con las pruebas se puede culpar a alguien, me pregunto en los casos donde existe accidente de transito, cuando va bajo los efectos del alcohol se pasa de culposo a intencional , se debe demostrar la cantidad de alcohol, no puede venir la defensa de manera ligera decir que esta persona estaba ebria y se confundió, el no fue el que pidió el dinero pero fue un hermano, este muchacho trató defenderse salió y luego llegó armado, ella lo invento, y ese invento que manifiesta la defensa esta ligado con lo manifestaron las pruebas técnicas, todos hablaron del monza de cómo salió con el tubo, como se fue del hecho y como regresó con el armas, este señor sacó dos arma, el salió y vio al muchacho en la calle, y observó cuando sacó las dos armas, la mínima actividad probatoria se basa el elementos donde se desvirtúa, la declaración de Yesenia es clara, la única personas que estuvo armada fue él, ellos están celebrando porque su equipo había ganado, la victimas en este tipo de delitos somos todos por ello esta la ley y si no se castiga el delito se toma la Justicia en sus propias manos y estamos en el deber de hacer justicia, todos lo señalaron como la personas que le quitó la vida a estos dos jóvenes es cuestión de conciencia que se haga justicia…”
Acto seguido intervino la defensa y expuso: “…aquí solo hubo dos testigos Jorge y Yesenia y fueron contradictorios, todos debemos declara lo mismo, cosa que no sucedió en este debate, Yesenia dijo que su hermano fue matado en su habitación y el experto dijo que fue encontrado en al sala, aquí no se ha comprobado que mi defendido sea un acróbata, la defensa le duele lo que pueda sentir los familiares del hoy occiso, quiero que analicen la declaración de los testigos y del medico forense, cuando señalan que los orificios venían de diferentes ángulos, la defensa solicita sentencia de no culpabilidad, aquí no se ha demostrado la culpabilidad de mi defendido. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima y expone: le pido a todos que se haga justicia por mi hijo, el no era delincuente, ese señor lo mató, y el lo sabe, y si tengo que mover la tierra lo hago, él lo mató y pido justicia para mi hijo, y si a ellos le duele la tragedia porque esta preso y a mi me duele él que esta bajo tierra…”
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Mixto de Juicio, consideró que se vulneró el estado de inocencia que revestía a JOSE MIGUEL TORTOLERO MOTA, declarándolo culpable por UNANIMIDAD del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con los elementos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia CONDENATORIA en su contra.
La Calificación jurídica correspondiente a los hechos debatidos, durante el presente juicio en contra de JOSE MIGUEL TORTOLERO MOTA, es por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Vigente para la época que ocurrieron los hechos, actualmente 406 numeral 1º del Código Penal.
Ahora bien por ser el sistema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en el ejercicio del ius puniendi del estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la finalidad del proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
Correspondió a este Tribunal Mixto determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de los acusados en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
En el presente caso y en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio, considera que quedó plenamente demostrado que el hecho punible tipificado como HOMICIDIO CALIFICADO, fue cometido por el ciudadano JOSE MIGUEL TORTOLERO MOTA, en virtud de que en primer lugar se llenan los extremos establecidos en la norma contenida en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Vigente para la época que ocurrieron los hechos, actualmente 406 numeral 1º del Código Penal Artículo 406 numeral 1º del Código Penal, y en segundo lugar con las declaraciones rendidas durante el contradictorio celebrado, por los ciudadanos Yesenia Jiménez testigo presencial de los hechos y Holger Antonio Castillo, testigo referencial, aunado a ello, las experticias realizadas por los funcionarios expertos, quienes realizaron las inspecciones oculares, tanto a los cadáveres de los occisos como al lugar donde ocurrieron los hechos; Adminiculados al testimonio y protocolo de autopsia practicados por el Anatomopatólogo Eduvio Ramos, quedo plenamente evidenciado que fue el acusado JOSE MIGUEL TORTOLERO MOTA, el autor de los disparos que posteriormente fueron determinantes de la muerte de los ciudadanos JOSE ANTONIO HERNÁNDEZ y JESÚS OSWALDO JIMENEZ PULIDO.
Con fundamento a lo antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo que demuestren o ratifiquen esa inocencia.
Este Tribunal, luego de analizado el acervo probatorio que fue objeto de contradicción, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y los argumentos finales explanados al terminar la recepción de pruebas, se llegó a la conclusión que efectivamente quedo demostrada la ocurrencia de la muerte de los ciudadanos JESUS OSWALDO JIMENEZ y JOSE ANTONIO HERNANDEZ, en fecha 22/02/2003, como consecuencia de heridas causadas por arma de fuego, lo cual se constata con los Protocolos de Autopsia Nº 328-03 y 327-03, ratificados en su contenido y firma por el Médico Anatomopatólogo Eduvio Ramos y la declaración del experto WILLIAN RODRIGUEZ, quien realizó Inspección Ocular al sitio del suceso y a los cadáveres de JESUS OSWALDO JIMENEZ y JOSE ANTONIO HERNANDEZ, así como fijación fotográfica y la colección de evidencias de interés criminalístico; adminiculados al testimonio rendido por los funcionarios JOSE DOMINGUEZ y YHONY RODRIGUEZ, quienes fueron contestes en afirmar que en fecha 06/12/2005 se encontraban realizando un operativo de navidad por las inmediaciones del sector el Socorro de esta Ciudad de Valencia, y lograron la aprehensión del acusado quien se encontraba solicitado por el Sistema Sipol en virtud de orden de aprehensión librada en su contra por el Tribunal de Control; sumado a estas probanzas está el testimonio rendido por la testigo presencial de los hechos, YESENIA JIMENEZ, quien fue conteste en afirmar que el día 22/02/2003, se encontraban compartiendo con varias personas del sector donde reside, entre las cuales se hallaba José Miguel Tortolero y a eso de la 1:30 a.m. llegó su hermano a comprar licor toda vez que se encontraba celebrando que al siguiente día le iban a dar un premio, señalando la testigo que se percató que su hermano estaba en una casa cerca discutiendo con el hermano de Tortolero, que ella se acercó y observó como se golpearon, manifestando que el acusado le dio un golpe a su hermano y éste lo tumbo, y vio cuando el acusado se metió a su casa y sacó dos pistolas, y metió a su hermano para la casa, y que Jesús Oswaldo Jiménez se metió al cuarto, posteriormente salió y Tortolero le disparó causándole la muerte. Así mismo fue conteste el ciudadano HOLGER ANTONIO CASTILLO, quien señaló en audiencia que escuchó varias detonaciones, que cuando salio de su casa ya habían ocurrido los hechos, que observó a un sujeto tirado en el piso, al acusado con un armamento y que su hermana le dijo que habían matado a su hermano; determinándose que el delito imputado se genera como producto de la acción del agente ejecutor del acto, lo cual se relacionan con los hechos acaecidos en fecha 22-02-2003, en el Sector San Rafael Calle Valencia, Municipio Bejuma de este Estado Carabobo; Ahora bien, en cuanto a la participación del acusado JOSE MIGUEL TORTOLERO MOTA examinado como ha sido el conjunto de circunstancias que rodearon la comisión del acto, se determinó que el acusado, quien se encontraban en el lugar de los hechos compartiendo con vecinos del sector entre los cuales se encontraba la testigo YESENIA JIMENEZ, cuando llegó JESUS OSWALDO JIMENEZ, y éste discutió con un hermano del acusado, y que posteriormente Tortolero le dio un golpe, entró a su casa, sacó dos armas de fuego y por motivos fútiles o innobles le disparó causándole la muerte; dándole este Tribunal pleno valor probatorio a los medios probatorios evacuados durante el contradictorio celebrado, aunado a que en nuestro proceso penal el sistema legal; medios estos que vienen a constituir elementos de pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado JOSE MIGUEL TORTOLERO MOTA, que a criterio de este Tribunal, su acción desplegada encuadra dentro de la disposición que tipifica el Delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara por Unanimidad, CULPABLE al acusado JOSE MIGUEL TORTOLERO MOTA, del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy establecido en el artículo 406 numeral 1º ejusdem, en perjuicio de la víctima de autos.
De las declaraciones rendidas por los testigos y expertos, vemos que en análisis de las mismas, todas y cada una de ellas, arrojan o aportan elementos de convicción suficientes, que indican de manera precisa que el acusado JOSE MIGUEL TORTOLERO MOTA, por motivos insignificantes, sin que existiera una razón de peso, cercenó la vida de dos personas, que lo único que estaban haciendo era compartir con familiares y amigos y celebrar el triunfo deportivo de JESÚS OSWALDO JIMÉNEZ PULIDO, ya que el hecho de que la víctima antes identificada hubiese discutido, o peleado por el hermano del acusado de nombre Jhovanny Tortolero, hermano de "El Tico", quien luego procedió a sacar un tubo de hierro de un carro, para golpear a Jesús Oswaldo, quien detiene el tubo, situación ésta que hace que JOSE MIGUEL TORTOLERO MOTA, intercambie agresiones físicas con el ciudadano Jiménez Pulido Jesús Oswaldo, momento en el cual la ciudadana Yessenia del Valle Jiménez Pulido decidió intervenir por su hermano, minutos después se presentó el ciudadano José Miguel Tortolero Mota, intercambia unos golpes con el señor Jesús, se retiró y luego regresó con dos armas de fuego, y persigue al ciudadano Jiménez Pulido Jesús Oswaldo, interviniendo por la vida de éste su madre y su hermana para darle oportunidad de huir, en ese instante, el menor apodado "El Negrito", intervino refiriéndose al ciudadano JOSE MIGUEL TORTORLERO MOTA, increpándolo a que peleara sin armas, provocando una reacción violenta que termina con la vida del menor por múltiples disparos, el ciudadano Jiménez Pulido Jesús Oswaldo presencia los hechos y corre al interior de la vivienda de la ciudadana Felicia Guevara, momento en el que la hermana del occiso se percata de la presencia de éste y procede junto con la dueña de la vivienda a encerrarlo dentro de la misma para salvaguardar su vida, momento en el cual, los ciudadanos Jhovanny Tortolero y José Miguel Tortolero Mota comienzan a forzar con el tubo de hierro y la puerta de la mencionada vivienda, logrando penetrarla y acabar con la vida de Jiménez Pulido Jesús Oswaldo, por acción de numerosos proyectiles de arma de fuego, éstos realizados con el arma de fuego que portara el imputado José Miguel Tortolero Mota para el momento; considerando quienes aquí decidimos en forma unánime que tal circunstancia es vil, trivial o insignificante para haber ocasionado la muerte a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ y JESÚS OSWALDO JIMÉNEZ PULIDO.
En consecuencia, en base a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso en virtud de las probanzas aportadas, la conducta de JOSE MIGUEL TORTOLERO MOTA, se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Vigente para la época que ocurrieron los hechos, actualmente 406 numeral 1º del Código Penal, el Ministerio Público con los medios de pruebas presentados en el juicio oral y público, logro desvirtuó la presunción de inocencia de que gozaba el supra identificado acusado y demostró la autoría del mismo en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar su responsabilidad penal en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación, por lo que la Sentencia que ha de pronunciarse en su contra debe ser CULPABILIDAD y así se declara.
CALIFICACION JURIDICA
Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió a esta Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica, se llegó a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO CALICIADO, Previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Vigente para la época que ocurrieron los hechos, actualmente 406 numeral 1º del Código Penal, por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el acusado JOSE MIGUEL TORTOLERO MOTA, fue la persona que por motivos fútiles e innobles le causó lesiones con un arma de fuego a los ciudadanos JOSE ANTONIO HERNÁNDEZ y JESÚS OSWALDO JIMENEZ PULIDO, las cuales dada la gravedad de las mismas fueron determinantes de su muerte.
PENALIDAD
Este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación armoniosa con lo dispuesto por el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió un error involuntario cometido al momento de dictar la dispositiva en fecha 25 de Julio de 2006, en donde se le impuso al acusado de autos como pena a cumplir “…VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO…” conforme a lo establecido en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Vigente para la época que ocurrieron los hechos, actualmente 406 numeral 1º del Código Penal 406 numeral 1º del Código Penal, que contempla el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, y siendo que esta rectificación no le desmejora su situación es por lo que de inmediato se rectifica error involuntario en que se incurrió, ya que al momento de imponer la pena al prenombrado ciudadano, estaba vigente la reforma parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.768 de fecha 13-04-2005, siendo que el delito de Homicidio Calificado, cometido por el prenombrado acusado, disminuyó en cuanto a su penalidad, por ser, por una parte, menor el quantum ahora establecido en relación al anteriormente previsto en el reformado Código, y por la otra, por modificar la calidad de la pena cambiando de presidio a prisión, con lo que la opera excepción al principio de irretroactividad de la ley penal, por todo lo antes expuesto la pena correcta a imponer al ciudadano JOSE MIGUEL TORTOLERO MOTA por el delito atribuido, en la forma en que quedaron establecidos, analizados y concordados los hechos con los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio celebrado, fue el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal vigente, por haberse cometido, por motivos fútiles e innobles, delito que tiene una penalidad entre dos límites, que van de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena a imponer en VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta este Tribunal Mixto, que la conducta desplegada el día de los hechos por el acusado de autos fue baladí, trivial, innoble, vil y ruin, conducta ésta que trajo como resultado la muertes de dos personas, que se encontraban ese día compartiendo con amigos y familiares; así mismo se le rectifica la condena a las penas accesorias siendo la correcta la contenida en el articulo 16 del Código Penal, a saber: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; igualmente se le condena al pago de las costas procésales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 en relación con el artículo 365, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA por UNANIMIDAD al acusado JOSE MIGUEL TORTOLERO MOTA, Natural de Bejuca, Estado Carabobo, nacido el 04/01/1970, de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad: V-11.816.298, hijo de Domingo Tortolero y Elpidia Mota, residenciado en el Barrio san Rafael, Casa 331, calle Valencia. Bejuma Estado Carabobo; a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Vigente para la época que ocurrieron los hechos, actualmente 406 numeral 1º del Código Penal 406 numeral 1º del Código Penal; a las penas accesorias contempladas en articulo 16 del Código Penal, a saber: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada estay al pago de las costas procesales, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ y JESÚS OSWALDO JIMÉNEZ. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Juicio, hoy Diecisiete (17) de Octubre de 2006. Publíquese, Notifíquese a las partes, déjese copia; Fíjese Audiencia de Imposición por Agenda Única; Remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad.
LA JUEZA 5ª DE JUICIO
ILEANA VALBUENA
LOS JUECES ESCABINOS
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YIRDA YHAJAIRA RIERA DE PORTILLO
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ISMENIA DEL VALLE APONTE RICO
LA SECRETARIA
YADIRA FABIOLA FRANCO
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